Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 460/2010 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00254/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007476 /2010

RECURSO DE APELACION 460 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 735 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , MADRID

Procurador: CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

Contra: CAVEA TEATRO, S.L.

Procurador: ELISA MARÍA BUSTAMANTE GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA Nº 254/12

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 735/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 , MADRID, representada por la Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil CAVEA TEATRO S.L., representada por la Procuradora Dª ELISA MARÍA BUSTAMANTE GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a CAVEA TEATRO S.L condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 3.500 euros con los intereses legales y sin que proceda expresa condena en costas y

Estimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra Bustamante García en nombre y representación de CAVEA TEATRO S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condeno a la demandada a abonar a la demandante reconvencional la suma de 22.832,28 euros con los intereses legales desde la fecha del traslado para la contestación de la demanda reconvencional el 13 de diciembre de 2006, y con condena a la demandada reconvencional en las costas de esta reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid formuló demanda contra la mercantil Cavea Teatro, S.L., en la que solicitaba la condena a la demandada al pago de 7.000 € a que según la actora ascienden los daños causados en su propiedad por la demandada como consecuencia de las obras de reparación de un muro de separación de ambas fincas. Por su parte la demandada se opuso al pago íntegro de la suma reclamada alegando el carácter medianero del muro y la necesidad de las reparaciones efectuadas en él cuando se causaron los daños en la propiedad de la actora, entendiendo así que le corresponde el pago de la mitad del importe de dichos daños. Asimismo formuló reconvención solicitando la condena de la demandante al pago de 22.832,28 € a que asciende la mitad del importe de las obras de reconstrucción y consolidación del muro que separa ambas propiedades por entender que el mismo tiene naturaleza medianera, lo que es negado por la actora reconvenida.

La sentencia de instancia considera que para determinar la naturaleza del muro de separación de las propiedades de actora y demandada hay que estar a la situación anterior a la construcción del edificio que constituye la comunidad de propietarios, que se encontraba apoyado en parte en el muro reparado por la demandada, concluyendo por ello y atendido el resultado de la pericial practicada, que dicho muro es medianero. Partiendo de ello, así como de la obligación que incumbe a los propietarios del muro de contribuir a los gastos de reparación y mantenimiento, y apreciando que no existe prueba que determine la proporción de los derechos de los medianeros, concluye que resulta de aplicación la presunción de igualdad de cuotas. Considera que la obligación de contribuir a los gastos de medianería se configura como una obligación propter rem que incumbe a quien en cada caso sea titular del derecho real, apreciando por ello que la comunidad actora debe contribuir en la indicada proporción, aunque se haya demolido el antiguo edificio que se apoyaba en dicho muro por la promotora y anterior propietaria del mismo construyendo el edificio que ahora integra la comunidad demandante. Por otra parte, apreciando que la realización de las obras por la demandada reconviniente tenía carácter urgente en cuanto su ejecución fue requerida mediante Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 2005 requiriendo a ambas partes litigantes para la realización inmediata de las obras y la existencia de previa comunicación del legal representante de Cavea Teatro, S.L., al presidente de la comunidad de su intención de ejecutar las obras, considera justificada la reparación efectuada por cuenta exclusiva de la mercantil demandada, si bien dada la naturaleza del muro, concluye que la demandante reconvenida debe contribuir a los gastos de reparación. Respecto del importe de los daños causados como consecuencia de la ejecución de estas obras contratadas por la demandada, partiendo del carácter legal de la obligación de contribuir a los gastos de reparación, de la compatibilidad de la acción derivada del artículo 1902 CC con la prevista en el artículo 576 CC y la absorción por éste precepto de dicha responsabilidad, considera que también deben ser soportados por la comunidad actora. En consecuencia, estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora 3.500 € y estimando la reconvencional condena a la actora a pagar a la reconviniente 22.832,28 €.

Frente a dicha sentencia se alza la actora reconvenida solicitando en esta segunda instancia la íntegra estimación de su demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. En el motivo primero alega infracción por indebida inaplicación de los artículos 1902 y 1903 CC e indebida aplicación del artículo 575.1 CC en la imputación de los daños ocasionados en la propiedad de la actora por la empresa contratada por la demandada para la reparación del muro medianero y en consecuencia al obligado resarcimiento íntegro por Cavea Teatro, S.L., del importe de dichos daños. Argumenta que se está ante un caso de responsabilidad extracontractual puesto que se trata del resarcimiento de unos daños causados en la finca de la ahora apelante por una empresa contratada por Cavea Teatro, S.L., para la reparación de unos daños en un muro supuestamente medianero, sin que la naturaleza de éste tenga trascendencia alguna, debiendo por ello la demandada apelada hacer frente al pago íntegro de los daños. En el motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 576 CC , y argumenta que si bien la practicada acredita que en su momento hubo entre las edificaciones medianería, también acredita que la misma quedó extinguida cuando el anterior propietario del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 derribó el edificio que se adosaba en el muro del edificio de Cavea Teatro y construyó el nuevo retranqueándolo y sin apoyo alguno en dicho muro, renunciando con ello a la medianería, siendo el anterior propietario renunciante el obligado a realizar todas las obras y reparaciones necesarias para evitar o resarcir los daños que la edificación del edificio pudo causar. En el último motivo alega infracción del artículo 217.1 y 2 LEC por entender que no se ha practicado prueba alguna a instancia de la reconviniente que acredite los gastos de reparación del muro que fue medianero, ni su entidad, como tampoco sobre su cuantificación o valoración, sin que la sentencia apelada exprese por qué se acoge como resarcimiento la cantidad reclamada por la demandada reconviniente y no otra, situando así a la apelante en manifiesta indefensión, concluyendo por ello que no acreditada la valoración de los daños que se reclaman y ni siquiera la certeza de los mismos, procede la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas conviene traer a colación que según es admitido por ambas partes litigantes por resultar de sus respectivos escritos de alegaciones, el edificio de la demandada y el antiguo edificio existente en el solar sobre el que se asienta el edificio que integra la comunidad de propietarios ahora apelante, que pertenecía a la mercantil Acta Gestión General, SL., se apoyaban en el muro litigioso, teniendo, como es indiscutido, naturaleza medianera. En fecha no concretada la mencionada mercantil llevó a cabo la demolición del edificio de su propiedad, construyendo después uno nuevo que, retranqueado del antiguo muro medianero, no apoya la edificación en él, siendo las viviendas de dicha nueva edificación vendidas a los propietarios que integran la comunidad actora-apelante. Asimismo resulta de la prueba practicada que una vez demolido el anterior edificio y construido el nuevo, en fecha 12 de septiembre de 2003 la comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 denunció ante el Ayuntamiento de Madrid la caída en su propiedad de cascotes del antiguo muro medianero, y en fecha 31 de octubre de 2005 dicho Consistorio dictó Decreto por el que requería a Cavea Teatro, S.L., y a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de para la realización de forma conjunta de obras de consolidación del muro que se dice común. Al propio tiempo en fecha 2 de noviembre de 2004 la mercantil demandada remitió carta a la comunidad de propietarios actora en la que, poniendo de manifiesto que el derribo del antiguo edificio por su propietaria había dejado sin apoyo diversos elementos de la estructura del edificio de Cavea Teatro, solicitaba autorización para la instalación en su propiedad de un andamio a fin de realizar las obras de consolidación de la fachada colindante con aquella. Otorgada la autorización y realizadas las obras, la comunidad ahora apelante requirió a la aquí apelada para la reparación de los daños consecuencia de la ejecución de dichas obras de consolidación cuyo coste reclama en el presente pleito.

TERCERO.- De todo ello resulta que si bien el muro litigioso tuvo carácter medianero, tras la efectiva demolición por el anterior propietario del antiguo edificio y la reconstrucción del nuevo que ya no apoya en él, atendido lo establecido en el artículo 576 CC , quedó extinguida la medianería por renuncia de quien era uno de sus propietarios, a quien dejó de convenirle cuando quiso "derribar su edificio". Es cierto que de conformidad con dicho precepto la renuncia obliga a realizar todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. Sin embargo consideramos que contra lo apreciado en la sentencia apelada dicha obligación no incumbe en el presente caso a la comunidad ahora apelante y que por ello la misma no debe contribuir a los gastos que ha ocasionado la reparación de los daños en la pared que fue medianera como consecuencia del derribo del anterior edificio que se apoyaba en ella.

Razona la sentencia apelada que la obligación de contribuir a los gastos de la medianería tiene naturaleza real o propter rem y configurada como una acción ambulatoria en cuanto la persona la persona del deudor será variable y dependiente de quien sea en cada momento titular del derecho real, y sobre esta base concluye que, pese a que la anterior propietaria fuera un tercero, la comunidad actora reconvenida debe contribuir a los gastos de conservación del muro reclamados por la reconviniente y requeridos por el Ayuntamiento de Madrid. Tales razonamientos no pueden ser compartidos, pues si bien la obligación de contribuir a los gastos de reparación de la medianería se configura como una obligación propter rem , de modo que la condición de acreedor y deudor vienen determinadas en relación con la titularidad sobre aquella, en el presente caso no se están reclamando gastos de conservación previstos en el artículo 575 CC , sino tal como se desprende del escrito de contestación y de reconvención gastos de reparación de los daños causados en la medianera como consecuencia de la demolición del edificio que se apoyaba en dicho muro. Dicha obligación de reparación y resarcimiento deriva del artículo 576 CC y se generó una vez extinguida la medianería, quedando así como único titular del muro el propietario del edificio que continúa apoyando en él y por lo tanto Cavea Teatro, S.L.. Esta obligación es de carácter personal y no propter rem , en cuanto nace de la causación de unos daños derivados de actuación negligente, y por lo tanto son responsabilidad única de quien siendo dueño del edificio que se apoyaba en el muro medianero, lo derribó contraviniendo lo establecido en el citado artículo 576. Por ello no puede entenderse que esta obligación se transmitió a los propietarios actuales del edificio, en cuanto no existe norma expresa que así lo establezca (a diferencia de lo previsto por ejemplo en materia de gastos de comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal , que prevé la responsabilidad del adquirente de la vivienda o local por deudas anteriores), ni los mismos contribuyeron en medida alguna a su causación, supuestos estos en que podrían resultar responsables.

Por tanto, siendo único responsable de los daños causados en el muro que fue medianero la anterior propietaria del edificio que se apoyaba en él y fue demolido por ella y no transmitiéndose a los adquirentes posteriores de los inmuebles del edificio dicha responsabilidad, el motivo segundo del recurso debe ser acogido, sin que en consecuencia sea necesario el examen del tercero en cuanto la estimación del anterior es su presupuesto.

CUARTO.- Asimismo y sentado que las obras ejecutadas por Cavea Teatro, S.L., no fueron de mera conservación y mantenimiento a que se refiere el artículo 575 CC , sino que lo fueron de reparación de los daños causados en el muro que fue medianero como consecuencia del derribo del antiguo edificio contiguo, y habiéndose extinguido la medianería, no siendo causante de dichos daños la comunidad actora ahora apelante, y no siendo en modo alguno obligada a la reparación de aquél, tampoco resulta obligada la misma a soportar los daños sufridos en su propiedad como consecuencia de la ejecución de los trabajos de consolidación abordados por cuenta de la demandada reconviniente. De este modo, estos daños, no discutidos y admitidos por Cavea Teatro, S.L., son responsabilidad de dicha mercantil, pues incumbiéndole la obligación de conservación del muro que fue medianero a fin de evitar daños a terceros, contrató a la empresa que materialmente ejecutó las obras y fue su causante, incurriendo de este modo en culpa in eligendo respecto de la empresa contratista, como así lo ha venido aquélla a admitir, al allanarse parcialmente a la pretensión de resarcimiento de dichos daños formulada por la aquí apelante y discutir exclusivamente la cuantía o proporción en que debe responder. Dicha obligación tiene su fundamento en los artículos 1903 y 1902, pues si bien conforme a lo expresado los daños en el muro que fuera medianero fueron consecuencia de las obras que dieron lugar a la extinción de la medianería, y los daños sufridos en la propiedad de la ahora apelante tuvieron su causa en la ejecución posterior de obras de consolidación del muro divisorio que ya pertenecía en exclusiva a la demandada apelada -sin perjuicio de la obligación del propietario que extinguió la medianería mediante el derribo- y quedando así obligada a la evitación de daños a terceros.

QUINTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ).

Al propio tiempo la estimación del recurso determina la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención, lo que conlleva la imposición de las costas de la instancia a la demandada reconviniente (artículo 394).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 735 de 2.006, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por representación procesal de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Cavea Teatro, S.L., y CONDENAMOS a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de siete mil euros, manteniendo el pronunciamiento que condena al pago de intereses, con imposición de las costas derivadas de la demanda a la demandada, y DESESTIMAMOS la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Cavea Teatro, S.L., contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ABSOLVIENDO a dicha actora reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas derivadas de la reconvención a la reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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