Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 614/2012 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 254/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00254/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4010275 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 117 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: Mercedes , Carlos Daniel
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra: Agustín , Valle , Carlos , Estanislao , Hernan
Procurador: MARIA ROSA VIDAL GIL, MARIA ROSA VIDAL GIL , MARIA ROSA VIDAL GIL , MARIA ROSA VIDAL GIL , MARIA ROSA VIDAL GIL
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En MADRID, a siete de junio de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantesDª Mercedes y D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Estaban Escolar Herrero, y de otra, como demandados-apelados, representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil y asistido del Letrado D. Carlos Niño Villamar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de Madrid, en fecha 19 de abril de 2.012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre y representación de Mercedes y Carlos Daniel , contra Valle , Hernan , Carlos , Agustín y Estanislao debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas por la parte actora. Con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 3 de julio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 5 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Dª Mercedes y D. Carlos Daniel , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 35 de Madrid con fecha 19 de abril de 2.012 , desestimatoria de la demanda interpuesta por los referidos actores contra los demandados D.ª Valle , D. Agustín , D. Estanislao , D. Hernan y D. Carlos , socios de la entidad Teaser Below The Line S.L., a otorgar escritura publica, pagar las cantidades reclamadas, anotar el Libro Registro de la referida sociedad la transmisión de acciones que se especifican en la demanda, y anotar la sentencia que se dicte en el R.M., reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuvieran en la demanda.
SEGUNDO.- Muy sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento los actores exponían que habiendo vendido sus participaciones sociales de la sociedad Teaser Below The Line S.L. a los demandados por medio del acuerdo unánime que se adoptó en la Junta de 7 de septiembre de 2.010, en la que se fijó como precio de las participaciones transmitidas por Dª Mercedes el de 3.801,42 euros, y el de las vendidas por D. Carlos Daniel en 11.410,73 euros, obligándose los demandados a ejecutar el 30 de octubre de 2.010, la opción de compra de las referidas participaciones sociales, interesaban la condena de los referidos demandados: 1º) a otorgar la escritura publica de compraventa de las referidas participaciones; 2º) a pagar solidariamente las referidas cantidades; debiendo además oficiarse a la citada entidad para que notara en su Libro Registro de Socios la transmisión de las participaciones y al R.M para que inscribiera en los folios abiertos para dicha entidad la sentencia que se dictara.
Los demandados se opusieron alegando que reconocían los Protocolos de 30 de septiembre de 2.010, pero que en ellos no se acordó la venta de las participaciones de los actores a los demandados, sino únicamente una opción de compra a ejercitar antes del 30 de octubre de 2.010, en la que además aunque se fijaba el precio posible de las participaciones no se indicaba el numero que cada socio demandados debería adquirir, y que en todo caso no habiendo ejercitado los demandados la opción en el plazo concedido, es mas habiendo comunicado expresamente a los actores su voluntad de no hacerlo, esta había quedado extinguida.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- El recurso de los apelantes no es otra cosa que reproducción de los mismos argumentos que ya alegaran en su demanda, y que fueron acertadamente rechazados por el Juzgador de instancia.
Efectivamente de los literales términos en los que aparecen redactados los llamados Protocolos de 30 de septiembre de 2.010, no se desprende en modo alguno la existencia de un contrato de compraventa de las participaciones de los actores por parte de los demandados, sino claramente una opción de compra a ejercitar por los optantes, como fecha máxima el 30 de octubre de 2.010. Los referidos Protocolos, después de reseñar quienes son los socios que constituyen la sociedad Teaser Below The Line S.L., hacen referencia a la Junta celebrada el 7 de septiembre de 2.010 en la que se adoptaron los acuerdos de aceptar las salidas voluntarias de dicha entidad de los demandantes, concertándose una opción de compra de sus participaciones, y se fija el precio de las de cada demandante en 3.801,42 euros para las de D.ª Mercedes , y 11.410,73 euros para las de D. Carlos Daniel . Así se desprende claramente de los términos literales del exponendo cuando se dice ' adquieren la opción de compra', y luego en los 'Compromisos y Acuerdos'se añade ' Ejecutar la opción de compra de sus participaciones con una fecha máxima de adquisición del 30 de octubre de 2.010....'. Los términos literales de los referidos Protocolos son tan claros que no hay necesidad de acudir a otros elementos hermenéuticos para fijar su contenido. El art. 1.281, párrafo 1.º es terminante cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y la jurisprudencia del T.S. es reiterada cuando afirma que la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario (SS.T.S.27 febrero 2.009 y 28 junio 2.011 entre otra muchas), lo que no sucede en el presente caso.
La opción de compra, que no aparece regulada específicamente en el C. C., sino solamente reconocida en el art. 14 del Reglamento Hipotecario , ha sido configurada por la doctrina Jurisprudencial, como aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituye sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; o como tiene resumido la Sala 1ª del Tribunal Supremo: «en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no» (SS.T.S. 16-4-79, 4-4-87, 9-10-87, 24-10-90, 24-1- y 28-10-95 y 23-12-91). Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1.255 del Código Civil , y subsidiariamente en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza.
Por ello si resulta plenamente acreditado que llegado el 30 de octubre de 2.010, los demandados no ejercitaron la precitada opción, antes al contrario de la documental aportada (burofax remitido a los actores por la demandada Secretaria del Consejo de Administración, y de los correos electrónicos cruzados entre las partes) se desprende expresamente que por los motivos que en ellos se exponen se aplazarían los acuerdos adoptados el 30 de septiembre de 2.010, con lo que se puede sin duda concluir que los demandados no ejercitaron su derecho de opción dentro del plazo establecido y por ello no pueden los actores pedir su cumplimiento.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 35 de Madrid con fecha 19 de abril de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 614/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

