Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 135/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100242

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2247

Núm. Roj: SAP TF 2247:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000135/2016

NIG: 3802641120150000218

Resolución:Sentencia 000254/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000034/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CENTRO COMERCIAL ALCAMPO LA VILLA 2 Ricardo Ruiz Arcos Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelado COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY A.G. Jacqueline Plasencia Rodriguez Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante Visitacion Victor Manuel Izquierdo Perez Maria Mercedes OÂ?Donnell Hernandez

SENTENCIA

Rollo núm. 135/2016

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava, en los autos núm.34/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Visitacion , representada por la Procuradora Doña Mercedes O'Donnell Hernández y dirigido por el Letrado Don Víctor Izquierdo Pérez, contra la entidad CENTRO COMERCIAL ALCAMPO LA VILLA 2 (ALCAMPO, S.A.), dirigido por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos, y contra la entidad ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY, dirigido por el Letrado doña Jaqueline Plasencia Rodríguez, y ambas demandadas representadas por el Procurador don Claudio García del Castillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Sergio Oliva Parrilla dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. OÂ?Donell Hernández, en la representación de Dª. Visitacion , contra las mercantiles CENTRO COMERCIAL ALCAMPO LA VILLA 2 y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY, A.G., debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora. 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en ella con base en el art. 1902 del CC , en reclamación de una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora el día el 25 de junio de 2011 al caerse 'cuando deambulaba por un pasillo' del Centro Comercial Alcampo-La Villa 2, de la titularidad de una de las demandadas (que tenía concertado un contrato de seguro con la otra entidad también demandada), al 'tropezar con una tarima de madera no señalizada, situada frente al puesto de información delante de la tienda Benetton, cayendo al suelo.' y produciéndose una serie de lesiones descritas en el dictamen pericial acompañado con la demanda.

SEGUNDO.- La actora ha impugnado dicha resolución y en su escrito de recurso refuta la estimación de la prescripción estimada con base en varias alegaciones, aludiendo, además de al burofax remitido a la aseguradora demandada para interrumpir la prescripción (tras la celebración del acto de conciliación el 2 de abril de 2013) y recibido por ésta el 24 de abril de 2014 (cuando ya había transcurrido más de un año desde la celebración del acto mencionado), a otro remitido a la entidad titular del Centro el 24 de febrero de 2014 y recibido por la destinataria el día 27 de febrero del mismo mes.

Las apeladas alegan en su escrito de oposición al recurso que este otro documento no fue aportado con la demanda, sino extemporáneamente en el acto de la audiencia, pues se trataba de un documento 'de vital importancia para fundamentar su pretensión' ( art. 265.1.1º de la LEC ) que debió de acompañarse con aquélla, sin que quepa su aportación posterior ya que 'no es un documento relativo al fondo del asunto' ( art. 265.3 de la misma Ley ), por lo que no puede tenerse en cuenta.

TERCERO.- Sin embargo, la Sala no comparte estas alegaciones de las apelada, pues tal documento no es de los que fundan el derecho o la tutela reclamado por la actora (de hecho y de no oponerse por los demandados la prescripción de la acción ésta debe estimarse aunque realmente se encuentre prescrita), sino que por el contrario es un documento de refutación de la excepción de prescripción que, como hecho excluyente de la pretensión, atribuye la carga procesal de su alegación y prueba a la demandada que se opone a la pretensión por tal motivo. Alegada pues la excepción en la contestación a la demanda como tal hecho excluyente, el actor tiene la posibilidad de su refutación, como manifestación propia de su derecho fundamental de defensa en el proceso, mediante la aportación de la prueba pertinente para desvirtuarla en el momento oportuno que no es otro, en el juicio ordinario, que el de la audiencia previa. Así se hizo, admitiendo el juez esa prueba (si bien tras un recurso de reposición) con lo que tal documento surte y tiene plena eficacia en el proceso.

CUARTO.- Sobre esta base el recurso, en lo que se refiere a la impugnación de la prescripción estimada, debe acogerse; en efecto, el burofax remitido a la demandada titular del centro comercial interrumpió el plazo de prescripción de la acción surgida en su contra y al margen de la fecha en que la aseguradora recibiera similar reclamación, también interrumpió el plazo de prescripción de la acción hecha valer frente a ella.

En efecto, el art. 1974 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores; a raíz de la STS de 14 marzo 2003 y de la posterior de 5 junio 2003, se ha considerado jurisprudencialmente que el párrafo primero del art. 1974 no resulta de aplicación a los supuestos de solidaridad impropia como, entre otros casos, resulta la derivada de responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, en cuyo caso sí se dará la interrupción.

En este caso, y, siguiendo la doctrina señalada del Tribunal Supremo, hay que concluir afirmando que, por razón de conexidad entre las codemandadas CENTRO COMERCIAL ALCAMPO LA VILLA 2 y la aseguradora ALLIANZ, por razón del contrato de seguro suscrito entre ambas y vigente a la fecha de los hechos, la interrupción de la prescripción de la primera afecta también a la segunda y, por ello se ha de desestimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas y estimada en la sentencia apelada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso en este extremo.

QUINTO.- Lo que no cabe, sin embargo, es la remisión de los autos al juzgado de procedencia para que decida de nuevo sobre el fondo de la cuestión, pues el ámbito y naturaleza del recurso supone la devolución de la competencia para tal pronunciamiento al tribunal de la apelación, siendo éste el que debe pronunciarse sobre el resto de las cuestiones incluso en el supuesto de las infracciones procesales cometidas en la misma sentencia, en cuyo caso y según dispone el art. 465.3 de LEC , dicho tribunal resolverá la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Solo en el caso de infracciones procesales causante de indefensión cometidas antes de la sentencia y que no puedan ser subsanadas en la segunda instancia (lo que claramente no es el caso) cabe la posibilidad de retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la falta para su reparación, permitiendo así una nueva decisión del juzgado a quo.

SEXTO.- Es preciso, pues, analizar y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida; al respecto hay que señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos como el presente de caídas en establecimientos comerciales, se ha mantenido inalterada en los último tiempos; por ejemplo, la sentencia de dicho tribunal de 25 de marzo de 2010 señala que «la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)».

El criterio se mantiene con posterioridad como, por ejemplo, en la sentencia del mismo Tribunal de 31 de mayo de 2011 en la que se viene a mantener que no cabe una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño; en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados: no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se encuadra en los riesgos generales de la vida, en los que no cabe la inversión de la carga de la prueba de la culpa.

SÉPTIMO.- Aplicando esos criterios al presente caso no su puede estimar la pretensión ni siquiera entendiendo acreditados los hechos que se describen en la demanda como base de la pretensión; en ella se limita a señalar que la actora tropezó con una tarima no señalizada existente en un pasillo, pero sin más añadidos ni explicaciones sobre la forma en que la tarima se encontraba dispuesta, si formaba parte o no de otras instalaciones del centro, si era fija o provisional, si se encontraba oculta o semioculta para los viandantes de la zona, la razón por la que era precisa su 'señalización' para llamar la atención de éstos o si se encontraba a la vista de todos, o cualquier otra razón que pemitiera atribuir algún grado de culpa en la demandada en su deber de mantener adecuadamente sus instalaciones y en estado de no ocasionar algún daño, nada de lo cual se puede inferir del relato de hechos contenido en la demanda, del que no cabe inferir alguna culpa en la actuación de la demandada que fuera, en adecuada relación causal, el origen de la caída y de las lesiones sufridas por la actora, y sin que se pueda descastar que tuviera como causa alguna distracción por su parte o encuadrarse en los riesgos generales de la vida.

Por lo demás y como precisan las entidades apeladas en sus escritos de oposición, se pretende añadir ahora otros hechos, incluso diferentes a los alegados en la demanda, con base en las declaraciones de los testigos (se habla ya de una alfombra en vez de una tarima), olvidando que los hechos en los que se fundan la pretensión son inalterables desde la demanda para permitir la defensa del demandado, sin que se puedan añadir elementos sustanciales como base de la pretensión si no se encuentran indicados ya en el escrito inicial de la demanda, que es lo que se viene a hacer en el escrito de recurso con base en la declaración de los testigos, que en cualquier caso tampoco acreditarían la culpa y responsabilidad de las demandadas.

OCTAVO.- Si bien procede estimar el recurso en lo que se refiere a la prescripción, no cabe estimarlo en lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda, que debe desestimarse; por ello y siendo también desestimatorio el fallo de la sentencia apelada, tal pronunciamiento debe confirmarse si bien por razones diferentes a las señaladas en dicha sentencia. Sin embargo, la estimación siquiera parcial de las alegaciones del recurso implica que no deba hacerse imposición especial sobre las costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , según la jurisprudencia en la materia incluso del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 127/2008, de 27 de octubre ) en la que se viene a señalar que la estimación de aquel motivo del recurso de apelación debe tener reflejo en el fallo de la sentencia y su correspondiente incidencia en materia de costas procesales.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto, en concreto en lo que se refiere a la prescripción estimada, y CONFIRMAR el pronunciamiento desestimatorio de esta resolución, si bien por causas diferentes a las señalada en ella, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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