Sentencia CIVIL Nº 254/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2808/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100250

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1847

Núm. Roj: SAP V 1847:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002808/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 254/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002808/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001207/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales LAURA TOLEDANO NAVARRO, y asistido del Letrado ANTONIO CIVERA GARCIA y de otra, como apelados a ENERGESIS GROUP SL representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y asistido del Letrado Mª.JUANA SORIANO AROCAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28/07/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la mercantil Energesis Group, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marco Antonio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Marco Antonio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 28 de julio de 2016 por la que se desestima la demanda por él formulada en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por defecto de convocatoria, y se absuelve a la demandada ENERGESIS GROUP SL de los pedimentos contra ella deducidos.

El recurrente impugna la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la resolución apelada (folio 226 y siguientes) argumentando que la misma incurre en error de valoración de la prueba dado que su representado no estuvo presente en la Junta que se impugna, no consintió su celebración y los documentos 5 y 6 en los que se sustenta el pronunciamiento judicial no hacen prueba de su presencia en la misma, máxime cuando han sido unilateralmente confeccionados por la administradora y no se ha presentado acta firmada por su cliente. Considera, por ello, que la resolución apelada infringe los artículos 178 , 179 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia aplicable. Destacó que la inadmisión de prueba en la instancia ha corrido en su perjuicio, por lo que solicitaba su práctica en apelación y terminaba por suplicar la declaración de 'la nulidad de los acuerdos sociales aprobados en la pretendida Junta General de Socios de Energesis Group, SL celebrada el 3 de julio de 2014 que constan inscritos a la inscripción n.º 23 de la hoja registral de la sociedad, de los demás acuerdos sociales aprobados en la referida pretendida Junta General de Energesis Group SL, así como de los acuerdos adoptados en el seno de cualquier otra pretendida junta general de dicha entidad que hubiere sido celebrada sin previa convocatoria de mi mandante, y por ende de todos los acuerdos en ellas adoptados, con condena en costas y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 208 de la LSC y así se ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Valencia y en Boletín Oficial del Registro Mercantil, y la cancelación en el Registro Mercantil de Valencia de las inscripciones a que, en su caso, hayan dado lugar los citados acuerdos, y a expedir los mandamientos, al efecto, al Sr./Sra. Registrador Mercantil de Valencia.'

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada por las razones que constan en extenso en el escrito incorporado a los folios 246 y sucesivos del procedimiento, en el que, tras combatir las alegaciones articuladas por el recurrente, termina por solicitar la desestimación de la demanda y la imposición al demandante de las costas procesales causadas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que'...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ).'

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes, así como la actividad probatoria desplegada en el proceso en relación con la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada, por las razones expuestas en ella y las que pasamos a exponer en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

TERCERO.- Precisiones previas.

Con carácter previo a la argumentación sobre los concretos motivos de apelación articulados por el recurrente, la Sala debe hacer dos precisiones previas, que estimamos relevantes:

3.1. La primera es la que concierne al carácter genérico de una gran parte del suplico del recurso de apelación (en consonancia con el propio suplico de la demanda) sobre el que la Sala no puede pronunciarse más que en sentido desestimatorio - en los mismos términos en que lo hace la Sentencia apelada - atendida su indefinición contraria a lo ordenado en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 424 - relativo al defecto en el modo de proponer la demanda -, pues es carga del demandante la de fijar 'con claridad y precisión lo que se pida'. Es obvio que no cumple tal presupuesto legal la petición de declaración de nulidad de losacuerdos adoptados en el seno de cualquier otra pretendida junta general de dicha entidad que hubiere sido celebrada sin previa convocatoria de mi mandante, y por ende de todos los acuerdos en ellas adoptados.

3.2. Este Tribunal ha valorado la solicitud de prueba consistente en la declaración de la legal representante de la entidad demandada postulada por medio de otrosí, sobre la que no nos pronunciamos en la providencia de 20 de enero de 2017 (firme) por la que se acordaba el señalamiento para deliberación y votación del recurso planteado por el actor. Hemos considerado - en atención a lo que constituye el objeto del litigio y la propia dinámica del interrogatorio de parte (que no exige juramento o promesa de decir verdad) en relación con las respectivas posiciones de las partes ya plasmadas en sus respectivos escritos - que dicha prueba fue correctamente inadmitida en la instancia en términos de utilidad ( artículo 283 de la LEC ) dado que no deben admitirse 'por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'. La sala ha entendido - a la vista de cuantos antecedentes obran en el proceso - que el interrogatorio de la Sra. Crescencia no contribuiría al esclarecimiento de los hechos, dado que precisamente lo que se combate - de forma indirecta - es su propia actuación contraria a los intereses del demandante.

Dicho esto, pasamos al examen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre el error de valoración probatoria y conclusiones que extrae el Tribunal de lo actuado en el proceso.

El demandante, en su demanda, y en su calidad de partícipe de la sociedad en un 29,304%, alega la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de julio de 2014 por 'ausencia de convocatoria' invocando el artículo 13 de los Estatutos (documento 1 al folio 16 y siguientes), de la que tuvo constancia - afirma - por la nota simple registral que acompaña como documento 4 de la demanda.

Como quiera que la parte actora combate la valoración de la prueba obrante en el proceso, la Sala entiende que debe describir el material probatorio aportado, para extraer del mismo las oportunas conclusiones conforme a los criterios que establece el artículo 217 de la LEC .

Y así (en lo que afecta a la cuestión controvertida) consta en las actuaciones:

1) La fecha de la presentación de la demanda el 2 de octubre de 2015. No se acompaña a la demanda documento alguno que permita colegir que, con anterioridad a la misma, el actor hubiera puesto en conocimiento de la adversa su intención de impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de julio de 2014.

La nota de información general en la que sustenta la demanda (documento 4) fue expedida el día 3 de septiembre de 2015 (apenas un mes antes de la firma y presentación del escrito inicial del proceso) y el documento 5 consistente en nota simple relativa a la inscripción correspondiente a la Junta controvertida, el día 28 de septiembre (apenas unos días antes) según resulta del folio 60. En dicho documento se hace constar, literalmente, que los acuerdos se adoptaron por unanimidad en el domicilio social, por la 'Junta Universal de Socios' - extremo que no se menciona en la demanda -. Y la inscripción tuvo lugar el día 3 de octubre de 2014, un año antes del inicio del litigio, habiendo mediado una Junta posterior, a la que haremos referencia más adelante.

2) El acta de la Junta de 3 de octubre de 2014 de la que se desprende su carácter de Junta Universal y en la que se indica la presencia de la totalidad de los socios (folio 123) quedó incoporada a la escritura de 24 de septiembre de 2014, que es la que tuvo acceso al Registro Mercantil, de donde se colige que no ha sido preparada ex profeso para este procedimiento judicial, dado que se incorporó a un instrumento público en un momento temporal respecto del que no existen indicios de controversia entre los litigantes.

3) Consta al folio 106 de las actuaciones, aportado por la parte demandada, que en la Junta de 30 de junio de 2015, a la que no asistió el demandante y respecto de la que no consta impugnación, que la administradora de la sociedad comunicó a los asistentes la desaparición de los libros de actas y de socios de la entidad, lo que había puesto en conocimiento de la autoridad policial, y había motivado la nueva elaboración de tales libros con adaptación a la normativa vigente, procediéndose a la lectura de los apuntes de ampliaciones y operaciones de compraventa, aceptados por unanimidad de los asistentes.

En consonancia con dicho documento, se aportó al folio 108, la copia de la denuncia presentada el 23 de junio de 2015.

4) Y también el orden del día de la convocatoria de la Junta de 30 de junio (folio 110) y el documento acreditativo de su recepción por el demandante (folio 111). En dicha convocatoria se hace expresa referencia en el punto 4 a la 'Comunicación de la sustracción de Libro de Registro de Socios y Libro de Actas'.

Visto lo cual, consideramos que las conclusiones que se contienen en la Sentencia apelada se adecuan a la documental aportada al proceso por lo que no apreciamos el error de valoración probatoria que se predica por el recurrente en su escrito de apelación.

El contenido de la documental aportada revela, a priori, la existencia de una Junta Universal que no requiere de previa convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital , sin que por el demandante se haya propuesto - más allá de la de interrogatorio de parte cuyo rechazo se ha justificado - actividad tendente a acreditar su ausencia en dicho acto (con las consecuencias que de ello podrían derivarse en otros ámbitos del ordenamiento jurídico), pese a que pudo haber acudido a la testifical de los demás partícipes de la sociedad, que podrían haber adverado - bajo juramento o promesa de decir verdad - la presencia o la ausencia del demandante en la Junta controvertida.

Entendemos, por ello, que procede la confirmación de la resolución apelada, a cuyos fundamentos nos remitimos.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

La desestimación del recurso de apelación implica - conforme al tenor del artículo 398 de la LEC - la imposición al recurrente de las costas causadas, así como la pérdida del importe constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 28 de julio de 2016 , que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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