Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 90/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100273
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:981
Núm. Roj: SAP VA 981/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00254/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G. 47186 47 1 2013 0000569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2013
Recurrente: Jose Francisco
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: ISABEL HERRERA SANCHEZ
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO
S E N T E N C I A num. 254/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a seis de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA LAGO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y como parte apelada,
Luis Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL HERRERA SANCHEZ,
asistido por el Abogado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, sobre responsabilidad administradores de sociedad
mercantil, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Isabel Herrera Sánchez, en nombre y representación de don Luis Antonio frente a don Benedicto DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.944,01 en concepto de principal, más los intereses y costas que se liquiden y tasen en ETJ 1038/2010 dimanante de Juicio Cambiario 798/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n°9 de Valladolid, más los intereses del art.576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Jose Francisco , habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco Por la recurrente se interpone recurso de apelación que pivote en tres motivos diferenciados: - En primer lugar, se alega la infracción del art. 216 LEC , así como la jurisprudencia que desarrolla los principios ' iura novit curia ' y ' da mihi factum, dabo tibi ius' . Según la apelante el juzgador parte de una premisa errónea cuando manifiesta que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad según la fundamentación fáctica y el suplico. En su opinión lo acontecido excede con creces de un simple error de la calificación de la acción en el suplico, ya que toda la argumentación fáctica y jurídica contenida en la demanda gira en torno a la acción social.
- En segundo lugar, se sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error a la hora de valorar las pruebas practicadas y, en concreto, considera que no se ha acreditado suficientemente por el actor el daño producido y la relación causal entre una actuación negligente de un determinado administrador y el daño producido. En el escrito de apelación se argumenta que en la fecha de la reclamación existían bienes suficientes para hacer frente a la deuda, y achaca a la inacción del actor en el proceso ejecutivo seguido frente a la sociedad el que no se pudieran embargar bienes de la sociedad, por lo que no ha sido acreditada por el actor la insuficiencia patrimonial. También se insiste en que las decisiones fueron adoptadas por el otro administrador (Sr. Eleuterio ), que actuaba como un verdadero administrador único de hecho, habiendo cesado mediante renuncia el recurrente en diciembre de 2008. En relación con la falta de prueba del nexo causal, se señala que no consta acreditado que de haberse producido una disolución ordenada del patrimonio de la sociedad deudora se hubiera cobrado el crédito ahora reclamado.
- Finalmente, se esgrime la aplicación indebida de los arts. 209.4 y 219 LEC al haberse ejercitado una pretensión de reclamación de una deuda ilíquida y sin haber acudido apropiadamente a la reserva de liquidación del art. 219 LEC , pues no fue solicitada por el actor. Se interpreta que no es posible acudir a esta posibilidad al haber sido reclamada la condena de una cantidad concreta (2.245,10.-€) correspondiente los intereses y costas de la ETJ 1038/2010, a pesar de tratarse de una deuda ilíquida e inexigible. En opinión del recurrente la demandante debería haber tasado tales conceptos con anterioridad a plantear la reclamación efectuada.
SEGUNDO .- Primer motivo de recurso de apelación: sobre la acción ejercitada por el actor Se sostiene por la parte recurrente que acción verdaderamente ejercitada por la demandante fue la acción social, mientras que la considerada por el juzgador de instancia fue la acción individual de responsabilidad de administradores, lo que supone una infracción del art. 216 LEC y del principio iura novit curia . No puede ser considerado un simple error mecanográfico o de la calificación de la acción cuando en toda la argumentación fáctica, jurídica y el suplico se hace referencia expresa a la acción social de responsabilidad.
Sobre esta cuestión parece oportuno hacer las siguientes consideraciones: Con carácter previo debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento rige la doctrina de la sustanciación, conforme a la cual la causa petendi está constituida por los hechos jurídicamente relevantes, y no por el título jurídico ejercitado, esto es, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido esta la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre , que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
En este mismo sentido recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre , que 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir' .
Por tanto, como afirma la STS 711/2011, de 4 octubre , aunque 'la calificación jurídica alegada por las partes puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos, y por ello la jurisprudencia ha aludido al título jurídico como elemento identificador de la acción siempre que sirva de base al derecho reclamado' , son 'el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora' , los que conforman la causa petendi de la acción, y que resultante verdaderamente vinculantes para el tribunal.
En el caso concreto que nos ocupa, con independencia de las referencias concretas que en la fundamentación jurídica o en el suplico de la demanda a la acción social de responsabilidad o del art. 240 LSC, no puede identificarse en el escrito rector un solo hecho relevante o decisivo que abone la tesis de la recurrente sobre el efectivo ejercicio de la acción social de responsabilidad, pues en ningún momento se menciona un daño concreto causado por los administradores a la sociedad, o la obligación de reintegrar el patrimonio social como consecuencia de ello. Por el contrario, en todo momento se relata el daño causado en el patrimonio del actor por los administradores con su actuar negligente, así como la obligación de éstos de responder frente al demandante con su propio patrimonio.
En particular, en relación con la identificación de la concreta pretensión planteada, resulta especialmente clarificador los términos literales del párrafo segundo del hecho quinto del escrito rector al señalar que: ' siendo totalmente procedente, por tanto, la interposición de esta demanda, a través de la cual lo único que se pretende es recuperar todas las cantidades que deben los administradores solidarios demandados, que son los que en definitiva han creado una situación anómala, que han perjudicado los intereses de mis representado, y deben responder de tal situación ' . Es evidente que lo que se persigue con la demanda es reintegrar el patrimonio del actor, circunstancia que se corrobora en el suplico de la demanda al interesar la condena de los administradores a abonar la deuda al actor, y no a dejar indemne el patrimonio social.
Es cierto que al tratarse de dos acciones de responsabilidad por daños presentan algunas semejanzas en cuanto a sus presupuestos, especialmente en lo relativo a la exigencia de una acción y omisión negligente del administrador, y la necesidad de que se aprecie un nexo causal. Pero se diferencian en un elemento esencial: el sujeto pasivo del daño. En la acción individual el perjuicio es causado al tercero que ejercita la acción, mientras que en la acción social el daño se produce a la sociedad, destinataria final de la indemnización, tanto en los supuestos de ejercicio por la propia sociedad o los socios, como cuando proviene del ejercicio subsidiario de la acción por un acreedor. No parece dudoso que la relación fáctica de los hechos en los que se fundamenta la petición hace continua referencia al daño causado al acreedor por el incumplimiento por los administradores de sus obligaciones sociales relativas a la disolución de la sociedad, provocando la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil.
En consecuencia, no puede concluirse que la sentencia dictada haya vulnerado la máxima iura novit curia , pues la resolución recurrida, si bien es cierto que funda la decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados por el actor, no altera sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( causa petendi ), ni tampoco se apoya en fundamentos diversos de los alegados ( STS 211/2010, de 30 marzo ).
En el recurso de apelación se introduce el argumento de vulneración del derecho de defensa ( art.
24 CE ), precisamente por una supuesta variación de la causa de pedir. Nada de eso ha ocurrido en el presente caso. Durante el desarrollo de la litis no se ha transgredido el planteamiento jurídico debatido y propuesto al Juzgador, en el sentido de que en todo momento quedó patente la pretensión del actor de obtener la reintegración en su patrimonio (y no el de la sociedad). Ninguna indefensión se ha podido generar al demandado cuando claramente se identificó en la exposición fáctica de la demanda el daño causado al patrimonio del actor (propio de la acción individual), habiendo perseguido todos los medios de prueba la acreditación de este extremo, sin que en ningún caso se llegara a individualizar perjuicio alguno causado al patrimonio social.
TERCERO .- Segundo motivo de impugnación: presupuestos de la acción individual de responsabilidad 1. Sobre la actuación negligente de los administradores solidarios: incumplimiento del deber de disolver/ liquidar la sociedad Pa ra resolver la cuestión objeto de controversia nos parece necesario mencionar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en supuestos de cierre de facto . En concreto, en su sentencia de Pleno de 13 de julio de 2016 el Tribunal Supremo nos recuerda que para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a responsabilidad subjetiva es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que ejercita la acción individual, añadiendo que, además, será necesario acreditar que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.
El primer presupuesto será probar que el administrador demandado incumplió los deberes de disolución y liquidación conforme a los arts. 363 y ss LSC. En el presente caso, este incumplimiento resulta patente a la vista del cierre de la hoja registral acaecido por la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2007. Es cierto que no consta documentada contablemente la situación de infracapitalización, pero también lo es que esta circunstancia es exclusivamente imputable a los administradores codemandados que no depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 279 y ss LSC), ni consta que las hubieran formulado en tales ejercicios, lo que unido al carácter infructuoso de los procedimientos ejecutivos seguidos frene a la sociedad (docs. 3 al 9), permiten concluir, ante la falta de prueba en contrario de aquel que ostenta una mayor disponibilidad o facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución contemplada en el art. 363.1.e) LSC. Ante esta realidad, se puede considerar acreditado que desde el ejercicio 2008 la mercantil HACHE MINARDI INTERNATIONAL, S.L. se encontraba en situación de disolución, pues sus administradores, únicos con capacidad probatoria para ello, no han sido capaces de acreditar la solvencia de su capital social para enjugar las deudas contraídas con terceros en la forma que legalmente se exige.
2. Sobre la acreditación del daño en el patrimonio del acreedor: pérdida de la oportunidad de cobrar su crédito en el curso de una liquidación societaria ordenada Ahora bien, como anteriormente indicábamos, no será suficiente con el incumplimiento de tales obligaciones de instar la disolución o el concurso de acreedores para deducir una responsabilidad de los administradores sociales pues, como es evidente, no nos hallamos en el ámbito de una responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, sino que nos encontramos en un escenario de responsabilidad por daño individualmente causado al acreedor. Así, únicamente si se acredita por el demandante que el retraso o la falta de apertura de una fase de liquidación patrimonial imputable a un concreto administrador le generó un daño directo y subjetivo, podrá declararse dicha responsabilidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta que es el propio recurrente el que defiende que la sociedad por él administrada contaba con patrimonio más que suficiente para satisfacer la deuda del actor. En concreto, se expresa que la mercantil contaba con tres monoplazas valorados en 60.000 € (docs. 15 y 16), una cabeza tractora (doc. 17), un furgón cerrado para el transporte de monoplazas valorado en 29.000 € (doc. 18), una motocicleta Honda (doc. 9) y diferentes contratos de patrocinio que reportaban ingresos recurrentes a la sociedad (se menciona, por ejemplo, con la mercantil POSTQUAM COSMETIC, S.L. -doc. 19 a 24-). Por tanto, de las propias manifestaciones del apelante se deduce que, de haber instado los administradores solidarios la liquidación societaria por encontrase en disolución en el año 2008, hubiera sido posible que el actor hubiera visto satisfecha su deuda mediante la liquidación ordenada del patrimonio del deudor, lo que finalmente no fue posible por el resultado infructuoso de los procedimientos ejecutivos seguidos frente a la sociedad a instancia del actor. Es precisamente la existencia de un patrimonio suficiente reconocido por el apelante en la fecha en la que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, lo que permite inferir un daño directo en el patrimonio del actor directamente imputable al actuar negligente del administrador.
3. Cese -por renuncia- no inscrito en el Registro Mercantil: distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la falta de inscripción. Carácter no constitutivo de la inscripción La sentencia dictada en primera instancia, descansan en una premisa esencial: la renuncia unilateral ante Notario efectuada el 16.12.2008 (doc. 10) no produce efecto alguno frente al actor por tratarse de un tercero de buena fe al no haberse inscrito en el Registro Mercantil. Sin embargo, a juicio de esta Sala no debemos confundir los efectos procesales que la falta de acceso al Registro del cese provoca respecto al cómputo del plazo de prescripción, de los efectos sustantivos que pudieran derivarse de actuaciones y omisiones imputables a los nuevos administradores distintos del cesado.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado -por todas- en su sentencia de 4 de abril de 2011 que 'la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado' .
Por tanto, la falta de inscripción impide que pueda apreciarse el inicio del plazo prescriptivo de la acción.
La doctrina establecida por el Tribunal Supremo retrasa la determinación del dies a quo de la prescripción a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 , 22 del C.Com y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Sin embargo, la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe pero, en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.
Que la acción no está prescrita no es objeto de discusión en segunda instancia, acertando el juzgador al considerar que no había transcurrido el plazo de cuatro años computado -según la jurisprudencia apuntada- desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil.
Ahora bien, este argumento no es suficiente para declarar la responsabilidad del administrador social cuyo cese no ha accedido al Registro Mercantil, pues es preciso atender a las circunstancias concretas del cese (fecha del mismo, intervención del administrador en el concreto acto que generó un daño, apariencia frente a terceros de ostentar la condición de administrador, etc...). En relación con esta cuestión, discrepamos del criterio valorativo efectuado por el juez a quo al interpretar que el recurrente ejerció como administrador en determinados actos (por ejemplo, en el requerimiento notarial del documento nº 11). Sin embargo, siendo cierto que en el acta de requerimiento de fecha 1.2.2010 figura que el Sr. Jose Francisco intervenía en condición de administrador solidario de la sociedad HACHE MINARDI INTERNATIONAL, S.L., también lo es que este acto no tuvo trascendencia externa o ad extra de la sociedad y precisamente iba dirigida al otro administrador solidario por las discrepancias habidas en la gestión societaria.
Debemos, por tanto, acudir a la fecha concreta en la que se generó la deuda comercial en favor del actor, y dilucidar si en tal periodo el administrador apelante ostentaba todavía responsabilidades sociales que le pudieran hacer responsable. Así las cosas, resulta que la deuda se devengó entre el mes de mayo a octubre de 2008 - doc. 11 de la demanda-, periodo en el que la sociedad administrada por los codemandados se encontraba ya incursa en causa de disolución y con patrimonio suficiente para atender dichos créditos, razones suficientes para ratificar la condena por responsabilidad por daño dictada en primera instancia.
CUARTO .- Tercer motivo de impugnación: sobre la aplicación indebida de los arts. 209.4 y art. 219 LEC Se denuncia haber ejercitado una pretensión de reclamación de una deuda ilíquida y sin haber acudido apropiadamente a la reserva de liquidación del art. 219 LEC , pues la deuda correspondiente los intereses y costas de la ETJ 1038/2010 es una deuda ilíquida e inexigible.
Esta cuestión ha sido abordada precisamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2016 en el sentido de estimar perfectamente acorde con la filosofía del art. 219 LEC la remisión a una posterior liquidación del crédito en la correspondiente tasación de costas o liquidación de intereses. Por su claridad expositiva transcribimos parcialmente a continuación su FD 4º: '1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.
2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos (intereses y costas). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC . Por lo que el motivo debe ser desestimado'.
Reconocida la posibilidad de reservar la liquidación de estos créditos a resultas del incidente de tasación de costas y liquidación de intereses del respetivo procedimiento judicial, la duda que plantea el recurrente es si cabe esta posibilidad cuando el actor no la ha planteado expresamente, esto es, si la sentencia se aparta del principio dispositivo ( art. 216 LEC ) por acordarlo en sentencia a pesar de no haber sido expresamente por el actor.
Coincide esta Sala con el parecer del juez de origen al concretar la condena de estos créditos ilíquidos a un momento posterior (fecha de su efectiva liquidación), sin que el hecho de que no se hubiera interesado de tal forma en el suplico de la demanda suponga una variación esencial de la pretensión ejercitada, siendo aconsejable por razones básicas de economía procesal y ahorro de gastos judiciales permitir posponer la cuantificación de la deuda al momento en que se produzca su efectiva liquidación.
QUIN TO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 12 de mayo de 2016 , la cual CONFIRMAMOS con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constitudo al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
