Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 16/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100255
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1470
Núm. Roj: SAP C 1470/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0017216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO
Recurridos: Jose Miguel , Macarena , Manuela
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado: MARIA MARCELA PARGA FERNANDEZ, CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 20 de junio de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 16-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 , así como contra la sentencia dictada
el 11 de junio de 2018 , rectificada por auto de 21 de junio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario que se
tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 24-2017, siendo parte:
Como apelante , el demandado DON Jose Ignacio , mayor de edad, vecino de Sada (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de DIRECCION002 , lugar de DIRECCION003 , NUM011 , provisto del documento
nacional de identidad número NUM012 , representado por la procuradora doña María del Carmen Camba
Méndez, y dirigido por el abogado don Joaquín de la Vega Castro.
Como apelada , la demandante DOÑA Manuela , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en PLAZA001 , NUM013 , NUM014 , provista del documento nacional de identidad número NUM015 ,
representada por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, y dirigida por el abogado don Cristóbal-
María Cadarso Arrojo.
Además, ha sido parte en la primera instancia, como demandada, DOÑA Macarena , mayor de edad,
vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM016 , NUM017 , provista del documento nacional
de identidad número NUM018 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la
dirección de la abogada doña María-Marcela Parga Fernández.
Y el demandado DON Jose Miguel , mayor de edad, vecino de Sada (A Coruña), con domicilio en
la parroquia de DIRECCION002 , lugar de DIRECCION003 , NUM011 , provisto del documento nacional
de identidad número NUM019 , en situación procesal de rebeldía.
Versa la apelación sobre división de participaciones sociales de una entidad mercantil; ascendiendo la
cuantía del recurso a 244 512,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Resoluciones de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 18 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar el recurso de reposición contra el auto de uno de septiembre del corriente interpuesto por la procuradora Sra. Bermúdez Tasende en la representación acreditada en autos de Dña. Manuela .
Dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido.
Seguir los autos por sus legales trámites y citar a las partes para la continuación de la audiencia previa que tendrá lugar el ocho de febrero a las once treinta horas.
Sirva la notificación de la presente de citación en forma a las partes.
Modo de impugnación: no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe'.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de junio de 2018, dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dña. Manuela representada por la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, contra Dª Macarena representada por el procurador Sr. Painceira; contra D. Jose Miguel en rebeldía procesal; y contra D. Jose Ignacio representado por la procuradora Sra. Camba: 1. Debo declarar y declaro que procede la división de la comunidad romana existente sobre cada una de las 340 participaciones sociales de la entidad Colu, S.L. números 681 a 1020 ambas inclusive, que forman parte del litigio que se llevará a efecto mediante la formación y adjudicación de los siguientes lotes: a. Al haber de Dña. Manuela se adjudicarán 170 participaciones, números NUM020 a NUM021 , ambas inclusive b. Al haber de D. Jose Miguel se adjudicarán 56 participaciones, números NUM022 a NUM023 , ambas inclusive c. Al haber de Dña. Macarena se adjudicarán 56 participaciones, números NUM024 a NUM025 , ambas inclusive d. Al haber de D. Jose Ignacio se adjudicarán 56 participaciones, números NUM026 a NUM027 , ambas inclusive e. Las participaciones sociales números NUM028 y NUM029 serán sorteadas entre los tres demandados adjudicándolas a dos de ellos, una a cada uno de los dos quienes deberán indemnizar al otro pagándole el valor de un tercio de la participación que así recibirán de más.
2. Debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar con la actora la escritura pública que recoja las adjudicaciones con todo lo demás procedente y necesario para que cada adjudicatario pueda ejercer ante la sociedad y terceros los derechos de propiedad exclusiva.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 LEC ).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 2814.0000.04.0024.17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
Solicitado rectificación de pronunciamiento omitido, pese a mencionarse en la fundamentación legal, por auto de 21 de junio de 2018 se acordó: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende en la representación acreditada en autos de Dña. Manuela de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo Modo de impugnación: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.
Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe'.
El fundamento de Derecho segundo del citado auto es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso la petición ha sido formulada dentro de plazo y se estima procedente acceder a la misma, de forma que en la parte dispositiva de la resolución se ha de hacer constar que procede la condena en costas de todos los codemandados'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jose Ignacio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Manuela escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de diciembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 10 de enero de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 11 de enero de 2019, registrándose con el número 16-2019.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 20 de febrero de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de don Jose Ignacio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de doña Manuela , en calidad de apelada; igualmente se personó el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Macarena .
QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Jose Ignacio en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 15 de marzo de 2019 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por don Jose Ignacio . Interpuesto recurso de reposición, se dio traslado a la parte contrario, y por auto de 3 de mayo de 2019 se desestimó el recurso.
SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 23 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Los cónyuges don Sabino y doña Cecilia se regían por el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 27 de agosto de 1979 Don Sabino era titular de 340 participaciones sociales de 'Colu, S.L.'.
2º.- Los citados cónyuges otorgaron testamento mancomunado el 5 de noviembre de 1996 en el que instituyeron herederos a sus tres hijos don Javier , doña Manuela y doña Noelia , y además a sus nietos - hijos de su hijo don Javier - llamados don Jose Miguel , doña Coral y don Jose Ignacio (La nieta doña Coral alteró posteriormente el orden de los apellidos, por lo que actualmente es doña Macarena ).
Institución hereditaria que se hizo en las proporciones y forma que mencionaban los testadores en el indicado acto de última voluntad, haciendo una seria de adjudicaciones de bienes concretos en pago de los derechos hereditarios que a cada uno de tales herederos asignaban. Y, en lo que aquí interesa, como cláusula de cierre los testadores dispusieron: (a) En el resto de los bienes -entre los que se encontraban las 340 participaciones de 'Colu, S.L.'- se instituía herederos a su hija doña Manuela en la mitad indivisa, y a sus nietos don Jose Miguel , doña Macarena y don Jose Ignacio en la otra mitad por estirpe.
(b) Ambos esposos testadores se adjudicaban recíprocamente el usufructo universal de viudedad.
(c) Se nombraba contador partidor y albacea al abogado de esta ciudad don Avelino .
3º.- Don Sabino falleció el 27 de marzo de 1997.
El 5 de abril de 2004 el contador partidor testamentario otorgó escritura de protocolización del cuaderno particional confeccionado, en el que se inventarían, entre otros bienes, las 340 participaciones sociales de 'Colu, S.L.'. Partición en la que, con reserva del usufructo vitalicio a favor de la viuda doña Cecilia , se adjudicaba a la heredera doña Manuela la mitad indivisa de las 340 participaciones sociales, y a los hermanos don Jose Miguel , doña Macarena y don Jose Ignacio la otra mitad indivisa.
En las consideraciones finales del cuaderno se hace constar por el contador que el cómputo de las legítimas solo podrá verificarse tras el fallecimiento del cónyuge supérstite, conforme a lo establecido en el artículo 158.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 , según resulte de los bienes que la viuda dejase en su momento a sus legitimarios, teniendo en cuenta los ya adjudicados por el causante don Sabino .
4º.- El 19 de enero de 2016 falleció la usufructuaria doña Cecilia , consolidándose el pleno dominio de los nudos propietarios en proindivisión sobre las 340 participaciones de 'Colu, S.L.'. Su sucesión se rige por el testamento otorgado el 6 de abril de 2011, en el que la testadora matiza que se atiene a la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 dada su vecindad civil, e instituyó herederos a sus tres hijos, reconociéndoles exclusivamente el derecho a la legítima, pudiendo complementar los coherederos el defecto de adjudicación en metálico, incluso con dinero extra hereditario; y realiza una serie de adjudicaciones de bienes a cada heredero. Al igual que en el testamento de 1996, se establece una cláusula final de cierre y dispone que el resto de los bienes los adjudica en el haber de cada hijo hasta completar la legítima que les corresponde por la herencia de su padre don Sabino , y el sobrante de ese resto una vez completadas las legítimas por línea paterna, lo atribuye a la heredera doña Manuela .
5º.- El 18 de agosto de 2016 se celebró junta general de socios de 'Colu, S.L.'. En el acta de la misma se hizo constar que solamente asistía formalmente los 2/3 del capital social, que ostentaba la mercantil 'Nieprape, S.L.', representada por don Gonzalo , pero que en el local estaban presentes el 100% de los socios (es decir, estaban presentes tanto doña Manuela como don Jose Miguel , doña Macarena y don Jose Ignacio ), si bien el otro tercio del capital no habían nombrado un representante de las cuatro personas que lo ostentan en proindiviso, como preceptúa el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital .
6º.- El 29 de diciembre de 2016 doña Manuela dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Jose Miguel , doña Macarena y don Jose Ignacio , ejercitando la actio communi dividundo (división de cosa común), solicitando que se procediese a la disolución de la comunidad romana, formando cuatro lotes: A doña Manuela se le adjudicarían 170 participaciones, a don Jose Miguel 56, a doña Macarena otras 56, y a don Jose Ignacio otras 56, y las dos sobrantes (hasta llegar a las 170 de esta parte) se sortearían entre los tres demandados, pagando la diferencia al tercero. Subsidiariamente interesaba la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido.
7º.- Emplazados los demandados: (a) Don Jose Ignacio se opuso a la demanda exponiendo que su abuela doña Manuela había otorgado un ulterior testamento, en estado de viuda, el 6 de abril de 2011; que en ninguno de los testamentos se mencionaban las participaciones de 'Colu, S.L.', pese a que sí se detallaban otros seis sociedades de las que era accionista el fallecido; la cuantificación de las legítimas quedaron diferidas al fallecimiento de la viuda; y esta en su testamento establece que adjudica a sus hijos los bienes necesarios para completar su legítima; que su padre don Javier está separado de su madre desde el 30 de octubre de 1977, hallándose en ignorado paradero; además su tía doña Noelia está incapacitada; ninguno de los demandados había aceptado la herencia. Alegaba la falta de legitimación pasiva de los demandados, al no ser propietarios sino herederos; así como la falta de litisconsorcio porque no se demandaba a la incapaz doña Noelia , ni al heredero don Javier . Hay una comunidad germánica, no una romana, y está pendiente de liquidar la legítima. No son aplicables las normas de la división de la cosa común, sino de la partición de la herencia. Se solicitaba la desestimación de la demanda.
(b) Doña Macarena se allanó a la demanda, solicitando la no imposición de costas.
(c) Don Jose Miguel no se personó, siendo declarado en rebeldía procesal.
8º.- El 30 de mayo de 2017 se celebró la audiencia previa, en la que se mantuvo la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los coherederos don Javier y doña Noelia . Tras las alegaciones se suspendió el acto a fin de resolver por escrito.
9º.- El 27 de junio de 2017 se celebró nueva junta general de 'Colu, S.L.', en cuya acta se hizo constar que formalmente asistían 2/3 del capital, que lo ostentaba 'Nieprape, S.L.' (sociedad de un tercero ajeno al litigio y que es el otro socio), pero que estaban presentes además en el local don Jose Miguel y don Jose Ignacio , 'quienes manifiestan su intención de ejercer el derecho de asistencia y de voto en su concepto de ser copropietarios cada uno de ellos de una sexta parte indivisa de las participaciones 681 a 1020, ambas inclusive, por adjudicación en la partición de la herencia de su abuelo don Sabino '. Por el presidente, al igual que en la junta anterior, se denegó su derecho a participar a don Jose Miguel y a don Jose Ignacio , al no haber designado los titulares de ese tercio de las participaciones sociales en proindivisión a un representante.
10º.- El 1 de septiembre de 2017 se dictó auto en el que se estimó que no procedía en ese momento pronunciarse sobre si se trataba de una comunidad romana o germánica, ni tampoco sobre si se trataba de la división de una comunidad de bienes o debía acudirse a una partición de herencia; apreciando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y se concedió a la demandante el plazo de diez días para que dirigiese la demanda contra don Javier y doña Noelia .
Por la representación de la demandante doña Manuela se interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2017 por el que se había apreciado la situación litisconsorcial. Por auto de 18 de diciembre de 2017 se estimó el recurso, se rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y se mandó seguir adelante con la tramitación, convocando a las partes para la continuación de la audiencia previa.
11º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. Contra dichos pronunciamientos se alza don Jose Ignacio .
TERCERO .- Inadmisibilidad del recurso .- Con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, debe resolverse la alegación de inadmisibilidad del recurso aducida por la representación de la demandante, ahora apelada, doña Manuela . Se argumenta que en el escrito sin fechar interponiendo el recurso de apelación se termina solicitando que 'y en cualquier caso sea revocada la sentencia recurrida por ser contraía a derecho, es Justicia en La Coruña', por lo que no se sabe cuál es la pretensión del apelante, no ha sido expuesta a la Sala, infringiendo el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no concretarse cuáles son los pronunciamientos impugnados.
La oposición no puede ser estimada, aunque no está exenta de razón.
Es cierto que el suplico del escrito interponiendo el recurso de apelación no es un ejemplo de claridad y precisión en la exposición de las pretensiones de la parte, ni se acomoda a las exigencias rituarias establecidas en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La exigencia del artículo 458.2 se refiere a 'los pronunciamientos'. El concepto de 'pronunciamientos' lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo 'contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...'. Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias 'Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del 'fallo' o 'parte dispositiva' son lo que van a ser objeto de apelación, y sobre los que versarán los motivos del recurso que se desarrolla.
Si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna de qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 y 225/2003, y que también proclamaba la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007 ), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010 ), 29 de enero de 2010 (Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005 ), 6 de noviembre de 2009 (Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005 ), 15 de julio de 2009 (Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005 ) y 30 de marzo de 2009 (Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004 ), entre otras muchas] a la hora de interpretar el antiguo artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado.
En la contestación a la demanda, al margen de las excepciones procesales, lo solicitado finalmente fue la desestimación de la demanda. La sentencia apelada realmente contiene un único pronunciamiento: la procedencia de la disolución de la comunidad proindiviso sobre las participaciones mediante su reparto entre los distintos comuneros, con la inherente la obligación de otorgar escritura pública para la efectividad de esa división; y el pronunciamiento sobre costas añadido posteriormente. Por lo que no parece que pueda dudarse que la pretensión del apelante es que, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra estimando totalmente la contestación, y por lo tanto se desestime la demanda. Por lo que el recurso ha sido correctamente admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO .- Litisconsorcio pasivo necesario .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se impugna el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 , que estimando el recurso de reposición articulado por la demandante rechazó la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y que fuese preciso llamar al juicio a los otros dos herederos de don Sabino , los hermanos de la demandante don Javier y doña Noelia . Se expone por el recurrente que el auto de 1 de septiembre de 2017, al no prejuzgar si estábamos ante una comunidad de bienes o una comunidad hereditaria se podría afectar a todos los herederos, no habiendo sido llamados dos de ellos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio.
En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas [ SSTS 672/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4440/2017 , recurso 1519/2015 ) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 )].
Como es sabido, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulte afectado por la decisión judicial que se pronuncie. Se pretende evitar la extensión subjetiva de la cosa juzgada; o que indirectamente se estuviese condenando a personas que no han sido oídas; e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias.
La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ SSTS 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007 ), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 )]. Ahora bien, el tercero omitido debe tener un interés legítimo como base para ser demandado, por lo que no es posible estimar situaciones litisconsorciales frente a personas que nada tienen que defender, pues ni les afecta la relación jurídica discutida, ni les interesa el resultado final de la sentencia.
2º.- El planteamiento de la demanda es que estamos en presencia de una comunidad de bienes, cuyos titulares son doña Manuela , y sus sobrinos don Jose Miguel , doña Macarena y don Jose Ignacio , y cuyo objeto recae en las 340 participaciones en 'Colu, S.L.'. Comunidad de bienes ordinaria, de carácter romano, que se crea a raíz de la adjudicación en el cuaderno particional de los bienes relictos por el causante común don Sabino . Y como tal comunidad de bienes ordinaria, procede su disolución por las normas establecidas en los artículos 400 y siguientes del Código Civil .
La oposición, para justificar la necesidad de la llamada al litigio de los otros herederos, se fundamenta en que el cuaderno confeccionado por el contador partidor testamentario, y protocolizado el 5 de abril de 2004, es ineficaz para adjudicar esos bienes, que estamos en presencia de una comunidad germánica, ante una herencia indivisa, por lo tanto la liquidación debe ser a través de la división de patrimonios hereditarios, de la partición de la herencia. Planteamiento que, como indica el auto recurrido, no es correcto.
Dejando al margen que nunca se ha solicitado la declaración de nulidad, ineficacia o la rescisión de la partición confeccionada por el contador testamentario, tal y como se plantea la demanda para su estimación es preciso que se acredite por la demandante el fundamento de su acción: Que estamos en presencia de una comunidad de bienes ordinaria, de carácter romano, y no ante una comunidad hereditaria. Si la conclusión a la que se llega es que la comunidad es hereditaria, como pregona el apelante, el resultado sería la desestimación de la demanda, al no proceder su disolución por la vía de los artículos 400 y siguientes del Código Civil .
Pero si se estima que es hereditaria, no por ello podría condenarse a disolverla por el cauce de la división judicial de herencias, pues eso no es lo pedido, y sería el único supuesto en que habría que llamar a los demás herederos. No hay litisconsorcio pasivo necesario: O se considera que estamos ante una comunidad romana, y se estima la demanda; o si se decantase por la comunidad hereditaria se impondría la desestimación. Pero nunca llamar a terceros a los que no afectarían los pronunciamientos de la sentencia.
Si los herederos don Javier y doña Noelia consideran que tiene algún tipo de participación o derecho sobre las participaciones sociales de 'Colu, S.L.' que pertenecieron a su difunto padre, serán ellos quienes tendrán que ejercitar las correspondientes demandas, pero no que otros salgan en defensa de sus supuestos intereses.
QUINTO .- La inadmisión de prueba .- En segundo lugar se alega una infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por la inadmisión de prueba en primera instancia. Se aduce que no se dejó probar que el cuaderno no se había notificado a todos los herederos, que no se aceptó la herencia, que el apelante era menor de edad cuando se confeccionó el cuaderno, y por lo tanto estamos ante una comunidad hereditaria.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito imprescindible, entre otros, que se haya intentado la subsanación ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en este caso es la solicitud del recibimiento a prueba en esta alzada ( artículo 460.2-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba [ SSTS 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012 ), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006 )]. Y el apelante solicitó la práctica de prueba en la segunda instancia.
2º.- Nos remitimos al contenido de los autos de 15 de marzo de 2019 y 3 de mayo de 2019 dictados en este rollo de apelación, denegando el recibimiento a prueba y desestimando el recurso de reposición interpuesto, donde se exponen ampliamente las razones para considerar correcta la actuación de la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez al rechazar la proposición de prueba realizada por la parte demandada en la primera instancia, por cuanto no era atinente al objeto del litigio.
SEXTO .- La comunidad hereditaria .- En el siguiente motivo lo que se cuestiona es la validez o eficacia del cuaderno particional confeccionado por el contador partidor testamentario, y protocolizado el 5 de abril de 2004, exponiendo toda la suerte de argumentos que reitera de forma sistemática en cada motivo, como ya hizo en la primera instancia: En el cuaderno particional no se ha determinado las legítimas, ni se han calculado, por lo que se desconoce si habrá que reducir los legados y donaciones; que no se notificó el cuaderno a todos los herederos; que el apelante era menor de edad cuando se elaboró; que no hay ningún acto expreso o tácito de aceptación de la herencia; por lo que no es posible considerar la existencia de una comunidad de bienes cuando la partición es ineficaz.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto (negocial o judicial) que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Por ello establece el artículo 1068 del Código Civil que 'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados'. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados, conforme a la doctrina especificativa de la partición. La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce - conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente. La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor, tal como contempla el artículo 1057 del Código Civil , y la partición realizada por el contador testamentario pone fin a la comunidad hereditaria. En el presente caso la partición la realizó el contador partidor nombrado por el testador, al amparo del artículo 1057 del Código civil y con escasa regulación, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar normas del albaceazgo, que en este caso queda solventado porque el testador lo nombró albacea y contador- partidor. Como tal, la jurisprudencia en ocasiones lo ha asimilado al mandato o al mandato post mortem. En definitiva, la jurisprudencia mantiene la similitud con el albacea (en el presente caso ya se ha dicho que no hay problema) y todas las teorías se fundamentan en la confianza que en los mismos tiene el testador. La partición hecha por el contador partidor se considera hecha por el testador. Y no teniendo que liquidar gananciales previamente, como es este caso, puede confeccionar la partición sin la intervención de los herederos [ SSTS 473/2018, de 20 de julio (Roj: STS 2756/2018 , recurso 3560/2015) de Pleno , 4 de mayo de 2016 (Roj: STS 1949/2016, recurso 1385/2014 y 28 de mayo de 2015 (Roj: STS 2208/2015, recurso 1355/2013 ), entre otras muchas].
La partición fue confeccionada por el contador partidor, protocolizada notarialmente a su exclusiva instancia, a lo que accedió el notario autorizante, y se asentaron en los Registros algunas de las transmisiones contenidas en dicho cuaderno.
Como se dijo anteriormente, no se ha ejercitado ninguna acción tendente a anular, declarar la ineficacia o la rescisión de la partición. Por lo que mientras no se produzca un pronunciamiento judicial dejando sin efecto todo o parte de su contenido, despliega plena eficacia para poner término a la comunidad hereditaria.
2º.- Los únicos que podrían impugnar la insuficiencia de los bienes adjudicados en pago de su legítima serían los legitimarios. Don Jose Ignacio no es legitimario, es heredero. Se le instituye heredero en el testamento de su abuelo (no así en el de su abuela).
3º.- La queja sobre la falta de notificación a los herederos parecen referirse a don Javier y doña Noelia .
En cuanto al primero (padre del apelante), que se dice estar en ignorado paradero, solamente él podría invocar esa falta de notificación; y en su caso se analizarían las consecuencias que se derivarían. En lo referente a la segunda, ha sido declarada incapaz, y la tutora testamentaria es precisamente la demandante, por lo que no puede ignorar la existencia de la partición.
4º.- Consta en el cuaderno particional que se convocó a la madre del apelante, entonces menor de edad, como persona que ostentaba sobre él la patria potestad, a fin de que asistiese al acto de inventario y protocolización del cuaderno.
5º.- Acudir a las juntas generales de 'Colu, S.L.', pretendiendo ejercitar los derechos societarios derivados de ser cotitular en proindivisión de 340 participaciones sociales, e invocar como título de pertenencia la adjudicación en el cuaderno particional cuestionado, es un acto claro y unívoco de aceptación de la herencia de forma tácita ( artículo 999 del Código Civil ), y además de conocimiento y aceptación de la adjudicación [ STS 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 549/2014, recurso 928/2010 )].
Por lo que, ante la falta de acciones en su contra, la partición se presume plenamente válida, vinculante para los herederos, incluyendo al apelante, y por lo tanto estamos en presencia de una comunidad de bienes sobre el paquete de participaciones, estando extinguida la comunidad hereditaria desde el año 2004.
SÉPTIMO .- La condición de heredero legatario, no de heredero universal .- En el siguiente motivo se realizan una serie de afirmaciones que no se alcanzan a comprender muy bien, ni en su exposición, ni en las conclusiones jurídicas a las que se quiere llegar. Se aduce que don Jose Ignacio y los demás herederos testamentarios no 'son herederos universales ni actúan por derecho de representación de herederos universales son herederos testamentarios-legatarios. Y ese es el motivo por el cual no pueden actuar en vía de reconvención, tal y como se predica en la sentencia para fortalecer sus argumentos', y que 'las adjudicaciones a los nietos- entre los que se encuentra mi representado- se harán a cargo del tercio de mejor o libre disposición. En consecuencia la falta del cálculo de la legitima les afecta directamente en sus legados'.
Las afirmaciones no se comparten.
La definición de heredero universal o herederos universales se utiliza para denominar a aquellos herederos que reciben la totalidad de la herencia (universo). Si a unos herederos se les deja determinados bienes, y a otros se les asigna cosas distintas, es obvio que ninguno tiene la condición de universal. No heredan una cuota abstracta en una totalidad o conjunto de todos los bienes que constituyen el caudal relicto.
En este caso, se adjudican bienes concretos a cada heredero, con una cláusula de cierre en cuanto al resto de los bienes. Ninguno es heredero universal. Y además expresamente se afirma en el testamento que se les instituye herederos en la proporción que resulte de las adjudicaciones que se les hacen.
El heredero de los tercios de mejora y libre disposición (entonces vigentes en Derecho Civil de Galicia) es un heredero pleno. No es un legatario. A don Jose Ignacio y a sus hermanos no solo se les instituye herederos en determinados bienes concretos, sino también en la parte alícuota que pueda corresponderles en ese resto de bienes que puedan existir y que heredarán al 50% por estirpe (que es donde se encajaron los 340 participaciones de 'Colu, S.L.').
OCTAVO .- Infracción del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el penúltimo motivo del recurso de apelación se invoca una infracción a la hora de determinar la cuantía del litigio.
El alegato es extemporáneo.
1º.- En la contestación a la demanda no se objeta la cuantía señalada, e incluso se acepta expresamente el procedimiento por el que debe tramitarse el litigio, que se elige precisamente en atención a la cuantía. Luego nada puede plantear ahora, al tratarse de una cuestión nueva, no discutida en la primera instancia.
El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017 , recurso 1085/2016 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014 ), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014 ), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015 ), entre otras].
2º.- El artículo 255.2 prevé que en el juicio ordinario la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, se planteará en la contestación a la demanda, y se resolverá en la audiencia previa.
Así lo corrobora el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratar de la audiencia previa. Al no haberse hecho así, no puede invocarse ahora.
NOVENO .- La imposición de costas en la primera instancia. Las dudas jurídicas .- En último lugar se alega que al tratarse de una cuestión jurídicamente dudosa no procedía la imposición de las costas de primera instancia.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene', por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ STS 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado 'aprecie, y así lo razone' dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].
Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2º.- No se advierte cuál sería la duda jurídica que pretende plantearse. Partir de un informe jurídico incorrecto no puede elevarse a la categoría de duda jurídica. Es más, debe resaltarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo impone las costas incluso en aquellos supuestos en que dicta sentencias para la unificación de criterios de las Audiencias, y solamente excepciona en supuestos novedosos [ STS 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009 )].
DÉCIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, tanto el auto de 18 de diciembre de 2017 , como la sentencia apelada debe ser confirmados, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jose Ignacio , contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 , así como contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 , rectificada por auto de 21 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 24-2017, y en el que es demandante doña Manuela , y codemandados doña Macarena y don Jose Miguel .2º.- Confirmar el auto apelado de 18 de diciembre de 2017 como la sentencia apelada de 11 de junio de 2018 .
3º.- Imponer al apelante don Jose Ignacio las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0016 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0016 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
