Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 294/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100451
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:454
Núm. Roj: SAP GU 454/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00254/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0005478
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000649 /2018
Recurrente-Recurridos: ARCA PATRIMONIAL SL, ANA INVERSIONES Y PROYECTOS SL , MECANIZADOS
P&G DISEÑOS MECANICOS SL
Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ, ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ , LUIS GARCIA SANCHEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 254/2019
En Guadalajara, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 649/2018, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA,
a los que ha correspondido el Rollo 294/2019, en los que aparece, por una parte, como apelantes-apeladas, las
entidades ARCA PATRIMONIAL SL y ANA INVERSIONES Y PROYECTOS SL, representadas por la Procuradora
de los tribunales, Dª Ana Teresa Diaz Melguizo, y asistidas por la Abogada Dª Ana José Campos Muñoz,
y por otra, también como apelante-apelada la entidad MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECANICOS SL,
representada por el Procurador de los tribunales, D. Santos Pascua Diaz y asistida por el Letrado D. Luis García
Sánchez, sobre
desahucio y reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Jdo. Primera Instancia N.5 de GUADALAJARA, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad 294 /2019 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Ana Teresa Díaz Melguizo, en nombre y representación de ARCA PATRIMONIAL S.L. y de ANA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., frente a MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECÁNICOS S.L., y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la nave industrial sita en calle de Los Muchos nº 2 y 48, del Polígono Industrial de Albolleque de Chiloeches (Guadalajara); así como el desahucio, debiendo la demandada desalojar dicha nave industrial, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente y lo pide la parte actora, manteniendo para ello la fecha prevista, el 15 de abril de 2019, a las 12:45 horas.
Asimismo, CONDENO a MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECÁNICOS S.L. a abonar a la actora las cantidades que en concepto de rentas o asimiladas se vayan devengando desde la fecha de la presente hasta el efectivo desalojo, y los intereses que legalmente correspondan.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las entidades ARCA PATRIMONIAL SL y ANA INVERSIONES Y PROYECTOS SL por una parte y la entidad MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECANICOS SL por otra, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Las entidades Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL presentaron demanda el 9 de julio de 2018 contra la entidad Mecanizados P&G Diseños Mecánicos SL en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento de nave industrial suscrito entre las partes por falta de pago de las rentas devengadas, y reclamando la cantidad de 10.812 euros correspondiente a las mensualidades de los meses de mayo y julio de 2018, así como las cantidades que se fueren devengado hasta la celebración del juicio y solicitando que se procediera al desahucio de la demandada.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y considera que, si bien en el momento de la interposición de la demanda la arrendataria no estaba al corriente de pago de las rentas, en el momento de la celebración del juicio y del dictado de la sentencia, el 18 de febrero de 2019, no debía cantidad alguna, condenando a la parte demandada al abono de las rentas y cantidades asimiladas que vayan venciendo desde dicha fecha hasta el completo desalojo de la finca, y acordando la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio.
Se alza la parte actora contra dicho pronunciamiento alegando, como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba en relación con el pago de las facturas 594 y 597 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018 a la fecha de la celebración de la vista; y mala fe de la arrendataria al ocultar, al contestar a la demanda, que debía a la entidad Arca Patrimonial SL las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre; y a la entidad Ana Inversiones y Proyectos SL la mensualidad de diciembre.
La parte demandada igualmente recurre dicha resolución alegando que no procede la resolución del contrato pues no consta que hubiera impago de la renta pactada sino un retraso, habiendo abonado la cantidad antes de recibir la demanda, sin que sea el retraso causa de resolución, habiéndose aceptado tácitamente por las demandantes desde el inicio de la vigencia del contrato.
Ambas partes litigantes se oponen al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO. Recurso de la parte actora-arrendadora: Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL.
La sentencia estima la demanda en cuanto a la resolución contractual y acuerda el desahucio, pero no condena a la demandada a abonar cantidad alguna por considerar acreditado que todas las rentas hasta la fecha de la vista habían sido pagadas, atendiendo al resguardo de pago de fecha 22 de noviembre de 2018, realizado a través de la entidad Ibercaja, por importe total de 5.406 € que se imputan a la renta de octubre y noviembre de 2018 (facturas 594 y 597).
(i). Por las entidades Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL se alega mala fe y error en la valoración de la prueba en relación con el pago a la entidad Arca Patrimonial SL de las facturas 594 y 597, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018, en la fecha de la celebración de la vista, pues del resguardo aportado en el juicio por la demandada no resulta tal pago, conforme se indica en la certificación de la entidad Caixa, pues para hacerse efectivo faltaba confirmar el confirming, sin que se hiciera, y sin que fuera ingresado en la cuenta el importe de la renta hasta después de la celebración del juicio, en el mes de marzo de 2019, habiendo quedado ello confirmado por la entidad Ibercaja.
Como señala el recurso, en la demanda presentada el 9 de julio de 2018 contra la entidad Mecanizados P&G Diseños Mecánicos SL se reclamaba la cantidad de 10.812 euros por las rentas que se decía impagadas correspondientes a las mensualidades de los meses de mayo y julio de 2018, a razón de 5.300 euros mes, habiéndose abonado las mismas el 2 de agosto de 2018.
A este respecto conviene recordar el principio de 'perpetuatio jurisdictionis' recogido en los art. 410, 411 y 412 de la LEC, que obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que debe examinar si en ese momento se cumplían todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prosperase, procediendo a desestimar la acción si entonces no concurrían los requisitos integradores de aquélla.
Dicha doctrina se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1995, en la que se afirma que ' el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque en la contestación se puede concretar más, y que las concepciones 'ius privatistas' (litis contestatio), relación jurídica están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado... y a cuanto contravenga la ya aludida 'perpetuatio iuridictionis'.
Por tanto, sentado este criterio, al presentarse la demanda es cuando procede analizar si, efectivamente, el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones y es viable la pretensión de desahucio.
Siendo ello así, con los documentos acompañados a la demanda y contestación, no resulta controvertido que en el momento de la interposición de la demanda se debían las mensualidades de mayo y julio de 2018, habiéndose enviado un burofax el 1 de junio de 2018 a la demandada reclamándole la mensualidad de mayo; y el día 8 de junio de 2018 reclamándole las de mayo y junio, procediendo a pagar la de junio, pero no la de mayo y julio, sin que procediera a su abono hasta el 2 de agosto. Así pues, queda debidamente acreditado, como se recoge en la sentencia recurrida, que cuando se interpuso la demanda no estaba al corriente en el pago de las rentas, debiendo dos mensualidades. Por ello y en base al principio 'perpetuatio jurisdictionis', en el supuesto de la presente litis resulta evidente que cuando se interpuso la demanda la arrendataria adeudaba las rentas reclamadas en la misma, por lo que concurría causa de resolución del contrato y, procedía la acción de desahucio. Es decir, al momento de la presentación de la demanda se había producido un incumplimiento por parte de la arrendataria, lo que debía llevar a la estimación de la demanda, como hizo la sentencia, sin que el hecho de que en el momento de la contestación a la demanda ya hubiera abonado dichas cantidades altere dicha conclusión, dado que no procedía la enervación de la acción al haberse efectuado requerimientos previos de pago por las arrendadoras.
(ii). Pero es que, además, resulta que, como se indica en el recurso y resulta de la prueba aportada y admitida en el acto de la vista y con el recurso de apelación, el día anterior a la vista, el 14 de febrero la demandada abonó las rentas de los meses de enero y febrero, pero dejó adeudando a Arca Patrimonial SL la parte que le correspondía recibir a ella de los meses de octubre y noviembre de 2018, según las facturas aportadas nº 594 y 597.
Es cierto que se aportó en el acto del juicio como documento nº 1 un fichero de fecha 22 de noviembre de 2018, que en modo algún justifica el abono de las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre a favor de la entidad Arca Patrimonial SL, sino lo que acredita es que se había emitido una remesa por importe de 5.406 euros a favor de Arca Patrimonial SL, estableciendo como forma de pago confirming Ibercaja, estando pendiente de confirmar, sin que conste que se hiciera dicha confirmación; al contrario, resulta acreditado que hasta el día de la vista no se había realizado el ingreso de dicha cantidad en la cuenta bancaria de la entidad Caixabank que tenía abierta la arrendadora y donde se venían realizando los abonos, efectuándose en marzo de 2019.
En consecuencia, a fecha de la vista, 15 de febrero de 2019, la demandada adeudaba a la entidad Arca Patrimonial SL el importe de 5.406 euros correspondiente a las mensualidades de los meses de octubre y noviembre de 2018, debiendo haber estimado la sentencia también en cuanto a la pretensión de condena al abono de dicha cantidad, ejercida de forma acumulada a la resolución contractual y desahucio de la parte actora. Ello nos lleva a la estimación del motivo del recurso de apelación presentado por la parte actora, aunque sin que tenga efectos ejecutivos pues la referida cantidad ya fue abonada en el mes de marzo de 2019, aunque sí que tiene transcendencia a efectos de la imposición de las costas procesales, ya que ello supone la estimación integra de la demanda.
TERCERO. Recurso de la parte demandada-arrendataria: la entidad Mecanizados P&G Diseños mecánicos SL.
La parte demandada igualmente recurre dicha resolución alegando que no procede la resolución del contrato pues éste no se fundamenta en el impago de la renta pactada, pues no se le condena al abono de ninguna cantidad, sino en la existencia de un retraso en el abono de las rentas de los meses de mayo y julio, siendo ello una cuestión nueva no alegada por las partes, habiendo abonado la cantidad adeudada el 2 de agosto de 2018, antes de recibir la demanda. Se alega que la sentencia considera que no había pacto entre las partes que justifique la demora, pero ello se venía produciendo desde el inicio de la relación contractual, lo que había sido aceptado tácitamente por las demandantes, no pudiendo ir contra sus propios actos, y sin que se acordase en el contrato el retraso como causa de resolución, por lo que no puede sustentar una acción de desahucio, por lo que no debía haberse estimado la acción de resolución del contrato de arrendamiento y de desahucio.
Se trata, pues, de dilucidar si concurre causa de resolución por existir una verdadera voluntad de incumplimiento en la deudora, o, si, por el contrario, se ha producido un mero retraso sin existir una verdadera voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación de pago de la renta.
(i). Al respecto el Tribunal Supremo ya fijó como doctrina jurisprudencial ( SSTS 24 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, y 20 de octubre de 2009, entre otras) que ' el pago total de la renta del arrendamiento de una local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Esta conclusión se funda en los siguientes argumentos: A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.
B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual'.
(ii). Trasladando dicha jurisprudencia al presente supuesto no puede admitirse jurídicamente que estemos en presencia de un simple retraso (no se trata de uno o dos días después del plazo convenido), sino, en todo caso, de un retraso culpable y reiterado respecto de determinadas mensualidades como las de junio, enero o febrero, que constituiría una mora en el cumplimiento de la obligación, lo que supone ya su incumplimiento conforme al art. 1.101 del Código Civil. Pero es que, respecto de otras mensualidades, como mayo, octubre o noviembre de 2018, nos encontramos que el pago no se produce hasta unos cinco meses después, cuando están reclamadas, lo que constituye una autentica falta de pago de dichas mensualidades.
En consecuencia, la sentencia recurrida se ajusta por completo a dicha doctrina y, ante el impago de los importes de las rentas en los que sustentaba la acción ejercitada en el momento en el que se interpuso la demanda, concluye que, pese a que hizo efectivo su pago en un momento posterior, se ha producido un incumplimiento contractual que exige estimar la acción de desahucio. Pero es que, como se ha indicado, también adeudaba las mensualidades de octubre y noviembre de 2018 a la entidad Arca Patrimonial SL en el momento de la celebración de la vista, lo que constituye otro incumplimiento contractual.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consecuente revocación parcial de la resolución objeto del mismo, debiendo ser condenada la entidad demandada al abono a la entidad Arca Patrimonial SL el importe de 5.406 euros correspondientes a las mensualidades de los meses de octubre y noviembre de 2018, sin que dicho pronunciamiento tenga efectos ejecutivos al haber sido ya abonado.
CUARTO. Costas procesales. La estimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL implica la estimación de la demanda principal, por lo que procede, conforme lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C., la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por las entidades Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL, al haberse estimado, no procede hacer especial pronunciamiento de las devengadas en el mismo a ninguna de las partes de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.C.
Por el contrario, en relación con las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la entidad Mecanizados P&G Diseños Mecánicos Sl, al haber sido desestimado, procede su imposición a dicha entidad.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Teresa Díaz Melguizo, en nombre y representación de las entidades Arca Patrimonial SL y Ana Inversiones y Proyectos SL, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Guadalajara, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente.En su lugar, el Fallo de la misma debe indicar ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, en nombre y representación de las entidades ARCA PATRIMONIAL S.L. y de ANA INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., frente a MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECÁNICOS S.L., y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la nave industrial sita en calle de Los Muchos nº 2 y 48, del Polígono Industrial de Albolleque de Chiloeches (Guadalajara); así como el desahucio, debiendo la demandada desalojar dicha nave industrial, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente y lo pide la parte actora, manteniendo para ello la fecha prevista, el 15 de abril de 2019, a las 12:45 horas.
Asimismo, CONDENO a MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECÁNICOS S.L. a abonar a la entidad Arca Patrimonial SL el importe de 5.406 euros correspondientes a las mensualidades de los meses de octubre y noviembre de 2018, y a las actoras las cantidades que en concepto de rentas o asimiladas se vayan devengando desde la fecha de la presente hasta el efectivo desalojo, y los intereses que legalmente correspondan.
Se imponen las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada'.
No procede hacer imposición de las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes respecto de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso, a la parte apelante. La devolución se efectuará por el Juzgado de instancia.
2. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de la entidad Mecanizados P&G Diseños Mecánicos SL, con imposición de las costas procesales causadas en la alzada como consecuencia de dicho recurso y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
