Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 795/2019 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100224
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11408
Núm. Roj: SAP B 11408:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188142296
Recurso de apelación 795/2019 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 465/2018
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: EDUARDO DE CABO FRANCES
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000, Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 254/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 29 de octubre de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 465/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Amelia contra sentencia de 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el procurador Robert Martí Campo en nombre y representación de SAREB, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES del piso sito en Sant Feliu de Llobregat, calle DIRECCION000, NUM000, condeno a los demandados, Amelia y a los IGNORADOS OCUPANTES a del inmueble (finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de Propiedad de Sant Feliu de Llobregat) a que desalojen la finca que indebidamente ocupan, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de ser lanzados, con imposición de costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Sra. Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Sant Feliu de Llobregat, calle DIRECCION000 nº NUM000, en la que solicita que se declare la efectividad de su derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado y se condene a los demandados a que lo dejen libre a disposición de la demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización.
Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Dña. Amelia como ocupante de la citada vivienda y se opuso a la demanda, aunque no prestó la caución fijada por el Juzgado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a desalojar la finca, dejándola libre a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Amelia que recurre en apelación para solicitar la revocación de la sentencia apelada alegando la existencia de un comodato. La actora, por su parte, se opone a la admisión del recurso por la falta de prestación de la preceptiva caución y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por el demandado, hemos de examinar si, como sostiene la parte actora, éste debe ser inadmitido por no haberse prestado la preceptiva caución en primera instancia, alegando la demandante que su admisión constituiría un fraude procesal al permitir a la contraparte valerse de un recurso para realizar una actuación procesal que la ley le impidió en primera instancia.
La Sala asume la tesis expuesta en la SAP Madrid, sección 19, de 13 de julio de 2016, según la cual 'Sentado en los términos expuestos el debate que ha de resolverse en la presente alzada, debe comenzarse por el rechazo de la pretendidainadmisióndel recurso de apelación planteada por la parte apelada; es cierto que elartículo 444.2 de la Ley Procesal Civilestablece que, para poder oponerse a los procedimientos instados por los titulares dederechos realesinscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden laefectividadse esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, se hace preciso la prestación de la oportunacaución, hasta el punto que elartículo 440.2 del mismo texto legal, sanciona al que no lo verifica con el dictado de una Sentencia acogiendo las pretensiones de tales titulares, pero también lo es que ninguno de esos preceptos ni ningún otro de los contenidos en el texto referido, impiden la interposición de recurso de apelación si no se ha cumplido el citado requisito. Elartículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al derecho a recurrir en casos especiales, no recoge el supuesto objeto de la litis y nada autoriza a extender al mismo las consecuencias previstas en aquel precepto, de cuya lectura se desprende que los casos que recoge son de carácter taxativo y cerrado'.
Se rechaza, por tanto, la inadmisión del recurso invocada por Banco Santander.
TERCERO.-El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...)
El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
CUARTO.-La Sra. Amelia, apelante, no formuló oposición a la demanda, por lo que no puede ahora alegar en esta instancia la existencia de un contrato de comodato por cuanto supone la introducción de una alegación nueva, proscrita por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.
El art. 456 LEC dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'.El citado precepto prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, so pena de originar indefensión a la parte contraria por infracción del principio de audiencia bilateral, el cual exige que cuantas cuestiones acudan al órgano'ad quem'hayan sido previamente discutidas (o susceptibles de serlo). En definitiva, la apelante debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
A este respecto la STS de 30 de octubre de 2008 afirma que ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'' ' .
Y en el mismo sentido la STS de 9 de marzo de 2011 señala que ' Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 ( RJ 1984, 6116), 4 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4410), 14 de mayo de 1987 ( RJ 1987, 3531), 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 (RJ 2004, 1749) ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.'
La demandada, que no se opuso a la demanda, no puede introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)'.
En el presente caso, la recurrente no contestó a la demanda y, si bien no fue declarada en situación procesal de rebeldía pues compareció a la vista previa al señalamiento de la caución, lo cierto es que nada alegó después sobre su pretendido derecho a ocupar la vivienda objeto de este procedimiento. De modo que no puede ahora invocar un supuesto contrato de comodato a su favor, alegación, por otra parte, huérfana totalmente de prueba,
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, que confirmamos íntegramente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 21 de mayo de 2019 en autos de Juicio Verbal núm. 465/2018 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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