Sentencia CIVIL Nº 254/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1978/2018 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100359

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:442

Núm. Roj: SAP J 442/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 254/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 1041 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1978 del año 2018, a instancia de Dª Violeta , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Carrillo Hidalgo, y defendida por el Letrado Sr. García
Martínez; contra SEGURCAIXA y VILPEFEMA S.L. representados en la instancia y en esta alzada por los
Procuradores Sr. Mediano Aponte y Sra. Soria Arcos y defendidos por los Letrados Sr. Carcelén Barba y Sr.
Cruz Cabrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Jaén, con fecha 17 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Carrillo Hidalgo en nombre y representación de Doña Violeta , contra la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A., y la entidad Vilpefema S.L. Con expresa CONDENA EN COSTAS a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición SEGURCAIXA y escrito de impugnación a la apelación por VILPEFEMA S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos


PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio sobre la reclamación de cantidad (por importe de 12.235 €) contenida en la demanda origen del procedimiento, formulada por la actora Violeta frente a la entidad Vilpefema, S.L y la aseguradora Segurcaixa, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contemplada en el Art. 1902 del Código Civil.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante, invocando como único motivo del recurso de apelación que contra ella interpone el error en la valoración de la prueba, que desarrolla a lo largo de un solo apartado con dicha denominación, exponiendo las consideraciones que a su criterio resultan de la prueba practicada. Concluye dicho recurso solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.



SEGUNDO-. Decisión de la Sala. Análisis del error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso-.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4- 92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

Ninguna de dichas circunstancias cabe apreciar en la apreciación de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida. Muy al contrario, en la misma se hace una valoración más que razonada y lógica de las distintas pruebas practicadas, tanto la documental aportada a las actuaciones como los interrogatorios de parte y la deposición de los testigos que tuvo lugar en la vista celebrada, todo ello en orden a no considerar acreditado el modo en que tuvo lugar el suceso descrito en la demanda, base de la reclamación, esto es, la supuesta caída de la señora Violeta en el establecimiento regentado por la demandada Vilpefema.

Con anterioridad al análisis de la prueba practicada, que debe hacerse en esta alzada ante el motivo en que se sustenta el recurso y siendo esta segunda instancia una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos -quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes -quaestio iuris- (por todas STC nº 3/96 de 15 de enero), debe resaltarse resumidamente que en materia de responsabilidad extracontractual (de esta naturaleza es la acción formulada en la demanda) rigen los ordinarios principios de carga de la prueba que, aplicados a dicha institución, vienen a significar que la prosperabilidad de la acción depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa o negligente; b) un resultado dañoso o lesivo; y c) una relación de causalidad entre una y otro ( SSTS de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras). Y si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida ( SAP de Valencia de 15 de noviembre de 2004).

Como señalábamos en esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2019, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).

Como afirma la S.A.P Navarra de 8-11-2000, con cita de la STS de 3 de noviembre de 1993, la jurisprudencia viene moderando el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia, es decir, en todo caso se precisa 'la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del Art. 1902 C.C., pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'. De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 octubre y 29 noviembre 2006; 22 febrero y 17 diciembre 2007).

La aplicación de esta doctrina legal y jurisprudencial, de todos conocida, al caso de autos debe determinar el fracaso de la pretensión de resarcimiento planteada. En primer lugar, ya conviene poner de relieve que la demanda ni siquiera cuidaba de describir la naturaleza y características del establecimiento (de ocio, comercial, o de otro tipo) donde se produjo la (supuesta) caída de la señora Violeta , limitándose a afirmar que ésta se dirigía a los aseos y resbaló 'dentro del comedor', ello debido a la presencia de 'sustancia líquida o resto de comida', dato que tampoco concretaba. Tales circunstancias eran sin duda relevantes de cara a analizar la concurrencia de aquellos presupuestos y, en especial, la culpa del señalado como agente. Sólo indagando en la documental obrante en actuaciones, hallamos en el poder para pleitos que otorgó la propia demandada Vilpefema que se trata de una cervecería, esto es, un local de comidas, bebidas u ocio, radicada en pleno centro de esta ciudad.

De otro lado, y como dato fundamental, coincidimos con la sentencia de instancia en que la prueba practicada en estas actuaciones no permite acreditar, ni siquiera de modo indiciario, el modo de producirse la caída afirmada en la demanda y, con ello, la acción u omisión negligente del el/los responsable/s del establecimiento, lo que siendo la base de la imputación de responsabilidad que se hace en la demanda, impide el acogimiento de la reclamación allí planteada. En efecto, por toda prueba, se ha practicado la declaración testifical del marido de la demandante, prueba a todas luces insuficiente a los fines pretendidos. Por más que se incida en el recurso planteado en la veracidad del relato de dicho testigo -al que se señala como único testigo 'presencial de los hechos'-, resulta inescindible esa íntima relación de parentesco con la supuesta perjudicada y, con ello, su interés en el resultado del pleito y una menor credibilidad que la de cualquier otra persona que deponga en tal condición.

Tampoco resulta suficiente, como se pretende, la testifical de los profesionales que atendieron a la actora que, además de no haber presenciado el incidente, se limitan a ratificar el resultado de su exploración facultativa, documentada en el parte adjuntado a la demanda.

De otra parte, y como bien resalta la sentencia de instancia al valorar la ausencia de prueba practicada por la demandante, resulta llamativo que teniendo lugar la caída (siempre según la tesis de la demanda) el día de jueves Santo, festivo en España y de ingente concurrencia de personas en esta ciudad, y más en su centro, se venga a indicar que no existieron otros testigos que advirtieran el suceso. En otras palabras, más que anómalo resulta que, en dicho día y en un local de esa clase, ninguna otra persona más que el marido de la actora presenciara su resbalón e inmediata caída al suelo.

Por otro lado, tampoco la actora (en sus declaraciones en la prueba de interrogatorio de parte) se mostró precisa a la hora de concretar el tipo de sustancia existente en el piso de local, cuya supuesta pisada provocó su caída; no resultando tampoco coincidente en este particular con la declaración de su marido, como bien explica la resolución apelada.

Finalmente, el recurso incide en la no aportación por la demandada titular del establecimiento de una supuesta grabación por las cámaras con las que cuenta, cuya falta de aportación (así como la supuesta contradicción en orden así se grabó o no el incidente) le reprocha. La parte recurrente, así, pretende invertir la carga de la prueba, pero contrariando la doctrina jurisprudencial que sólo lo acepta así en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño, cuando profesionalmente o por circunstancias de otra índole está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño ( Sentencias de 16 febrero, 4 de marzo y 11 diciembre 2009); lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Finalmente, en cuanto a esa falta de aportación de la supuesta grabación, debe recordarse que procede la anulación o cancelación de dichos datos en el plazo máximo de un mes desde su captación, según la normativa que rige la materia (Art. 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras).

En consecuencia, no sólo no cabe apreciar en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia una falta de lógica o conclusiones contrarias a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, sino que debe coincidirse plenamente con la falta de acreditación del evento causante de las lesiones afirmada en la sentencia recurrida, por lo que ésta debe confirmarse, con rechazo del recurso contra ella interpuesto.



TERCERO-. Dado el sentir de esta resolución, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar al depósito constituido su destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 17 de septiembre de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1041/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese al depósito constituido por la apelante su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1978 18. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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