Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 49/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100258

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4862

Núm. Roj: SAP M 4862/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003689
Recurso de Apelación 49/2020 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 540/2017
APELANTE: D. Lorenzo , D. Marcial y GARCIA TABERNA, S.A.
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALCOBENDAS
PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA NÚMERO: 254/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 540/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 49/2020, en los que aparecen como partes: de una,
como demandantes y hoy apelantes D. Marcial , D. Lorenzo Y GARCÍA TABERNA, S.A. representados
por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALCOBENDAS representada por la Procuradora Dña. Yolanda López
Muñoz; sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora delos Tribunales Dª. María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcial , D. Lorenzo y GARCIA TABERNA, S.L., defendidos por el Letrado D. Fernando Gálvez Canales; y dirigidos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO EDIFICIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 de Alcobendas, representada por la Procuradora delos Tribunales Dª.

Yolanda López Muñoz y defendida por la Letrado Dª. Carmelita García Díaz, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día seis de mayo del presente año.



CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.



QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 5 de junio del año en curso.



SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida .

1.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por tres copropietarios del edificio DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alcobendas en el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos comunitarios.

2.- Los acuerdos impugnados se adoptaron en Juntas de 11 de abril de 2016, punto primero del orden del día, y 8 de junio de 2016, puntos tercero y séptimo del orden del día, por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, concretamente a los artículos 12 y 7 que prevén la creación de comunidades especiales para cada bloque y la determinación de acuerdos y gastos por bloques, así como al artículo 9 del Reglamento de Régimen Interior de la comunidad en relación con el plazo de renovación de la Junta de Gobierno.

3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en relación a uno de los demandantes D. Gaspar , por no hallarse al corriente del pago de cuotas, declara la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de celebrada el 8 de junio de 2016 y desestima la pretensión de nulidad de los acuerdos relativos a la eliminación de barreras arquitectónicas de la Comunidad adoptados en Junta de 11 de abril de 2016 que se basaba en la infracción del artículo 12 de los Estatutos. El motivo de la decisión es que los Estatutos que invoca la parte actora no coinciden íntegramente con los inscritos en el Registro de la Propiedad en los que en concreto no figura el artículo 12 que los demandantes estiman infringido y que establecería que los acuerdos que se refieran a elementos comunes adscritos a un determinado bloque se tomarán por los propietarios de las distintas porciones independientes comprendidas dentro de bloque de que se trate y que sólo a dichos efectos se formarán tantas comunidades especiales como bloques. Añade la sentencia que nunca han llegado a constituirse las comunidades especiales a que aluden los demandantes.



SEGUNDO.- Recurso .

1.- Se invocan los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba al resolver la cuestión procesal de falta de legitimación activa.

Segundo.- Error en la apreciación de la prueba al resolver la desestimación de la demanda en relación a D.

Lorenzo .

Tercero.- Error en la apreciación de la excepción de caducidad e incongruencia con el fallo de la Sentencia.

Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba entrando en el fondo del asunto.



TERCERO.- Falta de legitimación activa .

1.- El artículo 456.1 LEC dispone en el recurso de apelación se persigue que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal...

2.- La excepción de falta de falta de legitimación pasiva fue resuelta de forma favorable al recurrente quien por ello no está legitimado para apelar un pronunciamiento favorable a sus intereses, por más que discrepe de la valoración efectuada por el tribunal de primera instancia para rechazar la excepción opuesta por la parte demandada.



CUARTO.-Desestimación de la demanda en relación a D. Lorenzo .

1.- La sentencia determina que no concurre en el Sr. Lorenzo el presupuesto de hallarse al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas de la Comunidad, hecho que niega el apelante remitiéndose al certificado del administrador en el que consta que todos los propietarios demandantes están al corriente del pago.

2.- Efectivamente, con carácter previo a la admisión de la demanda, se requirió a los actores para que acreditaran hallarse al corriente de pago de deudas vencidas lo que verificó el Sr. Lorenzo con certificado que obra al folio 167 de los autos, por lo que cumplía el requisito del artículo 18.2 LPH. Procede por tanto revocar el pronunciamiento que desestima su demanda por este motivo.



QUINTO. - Caducidad de la acción en relación a los acuerdos de la Junta de 8 de junio de 2016.

1.- Se impugnan en la demanda los acuerdos adoptados en relación a los puntos 3º y 7º del orden del día.

El punto 3º se refiere a la eliminación de barreras arquitectónicas en la Comunidad. El 7º a la renovación de los vocales de la Junta.

2.- En relación al punto 3º por decisión mayoritaria la Junta aprobó el acuerdo consistente en la instalación de elevadores verticales para acceso al patio en los bloques 4 y 5 y la construcción de rampas de acceso al patio en los bloques 2 y 3. Se interesa su nulidad por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad.

3.- El acuerdo sobre el punto 7º del orden del día se impugna por adoptarse sin votación, ser incongruente con el orden del día y por infracción del Reglamento de Orden Interior de la Comunidad.

4.- Según el artículo 18.3 LPH la acción de impugnación caduca los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Respecto al acuerdo del punto 3º, relativo a eliminación de barreras arquitectónicas, se alega en la demanda la vulneración de los Estatutos y concretamente del artículo 12 de los que invocan los actores.

De conformidad con el artículo 18.3 LPH citado la acción de impugnación caduca al año desde su adopción, que el día 10 de abril de 2017, cuando se presenta la demanda, no había transcurrido.

5.- La impugnación del acuerdo correspondiente al punto 7º del orden del día de la Junta de 8 de junio de 2016 no se basa en la infracción de norma legal o de los Estatutos. El plazo de caducidad para el resto de los motivos de impugnación que no sean relativos a infracción de norma legal o estatutaria es de tres meses, transcurridos a la fecha de la presentación de la demanda.

6.- Se alega en el recurso que existe incongruencia entre lo anunciado en el orden del día y lo resuelto por la Junta. El punto 7º del orden del día rezaba ' Renovación de los vocales de la Junta de Gobierno'. El acuerdo indica que ' a propuesta de varios propietarios se acuerda mantener la Junta de Gobierno actual'. No se aprecia incongruencia en lo enunciado en el orden del día y el mantenimiento de la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno. Lo decidido, mantenimiento de la Junta, podría ser susceptible de revisión por la forma de obtención de las mayorías o por contradecir normas de régimen interior pero ello no es equiparable con la infracción legal o de los Estatutos que no se invoca en la demanda en relación a este acuerdo, única para la que el plazo de caducidad es de un año. Los acuerdos que no entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

7.- Por ello se revoca el pronunciamiento de la sentencia relativo a la caducidad de la acción en lo relativo al acuerdo sobre el punto 3º del orden del día de la Junta de 8 de junio de 2016, manteniendo la declaración de caducidad respecto al acuerdo relativo al punto 7º.



SEXTO.- Junta de 11 de abril de 2016, punto 1º del orden del día y Junta de 8 de junio de 2016, punto 3º del orden del día.

1.- El acuerdo de la Junta de 11 de abril se contrae a la eliminación de barreras arquitectónicas en los bloques 1, 2, 3, 4 y 5, aprobándose por mayoría. El de 8 de junio supone una ampliación del anterior contemplándose la eliminación de barreras en los accesos a los patios de los bloques.

2.- En la demanda se alegaba que tales acuerdos contravienen el artículo 12 de los Estatutos de la Comunidad aportados como documento nº 6 de la demanda. La norma invocada dispone que ' Aquellos acuerdos que se refieran a elementos comunes adscritos, por su situación, a un determinado bloque, tales como portal, escaleras, ascensores, cuarto de contadores y de basuras, y cubiertas, se tomarán por los propietarios de las distintas porciones independientes comprendidas dentro del bloque de que se trate. Sólo a dichos efectos se forman tantas comunidades especiales como bloques. La comunidad especial de un bloque estará formada por los propietarios de los pisos, estudios, locales y trasteros que el mismo comprenda y que tengan asignado coeficiente en aquella.......'.

3.- En base a este artículo de los Estatutos que se aportan con la demanda estiman los actores que la decisión debe tomarse por los propietarios de las fincas registrales que se encuentren dentro del bloque al que va a aquedar afecto el elemento común y que para tomar acuerdos sobre esas cuestiones las comunidades especiales de los bloques quedan formadas desde el momento de la propia creación de los Estatutos.

4.- Los Estatutos aportados por la parte actora como documento nº 6 de la demanda no son los inscritos en el Registro de la Propiedad cuya certificación se aporta como documento nº 9 de la contestación. Los que la parte actora invoca constan protocolizados en escritura pública de 1 de abril de 1.976 cuyo testimonio parcial fue aportado y admitido en la alzada pero algunos de sus artículos, entre ellos el 12, no fue objeto de inscripción.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria las modificaciones que se introduzcan en el Título constitutivo de la Comunidad también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se adoptaron no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate en los que concurra buena fe.

6.- En este caso en el momento de la inscripción inicial del título constitutivo no acceden al Registro varios artículos de los Estatutos que constan en la escritura de Segregación, Agrupación, Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal. Ello supone que no son oponibles esos artículos por los actores, que adquieren con posterioridad a la inscripción del título en el que no figuraba tal precepto.

7.- Además ha de hacerse notar que en el momento del otorgamiento de esa escritura no se ha constituido la Comunidad de Propietarios por lo que la pretensión de los actores relativa a la existencia de las comunidades de los locales que se defiende en la alzada al amparo del artículo 12 de los Estatutos, que no fue objeto de inscripción no puede acogerse. Como señala la sentencia nº 394/2018 de 12 de diciembre de la Audiencia Provincial de Sevilla 'El sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal (a que hace referencia el artículo 396 del C. Civil ) se establece legalmente desde el momento mismo de la división de un inmueble mediante la adquisición de un piso del edificio del que forma parte, ya que este régimen de la propiedad horizontal no persigue otra cosa que el ordenamiento de los derechos que en principio corresponden a los distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente pertenecen a distintas personas y pueden ser objeto de propiedad separada. El Régimen de Propiedad Horizontal existe desde el mismo momento en que uno de los edificios o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes' ( SS TS de 19 de febrero de 1.971, EDJ 234 - y 25 de mayo de 1.984 , EDJ 9796)'.

8 .- En el recurso y en defensa de la tesis de las distintas comunidades se invoca el artículo 7 in fine de los Estatutos aportados por la Comunidad en cuya virtud ' para los gastos que se refieran a un determinado bloque, se tomará el porcentaje asignado en la Comunidad especial de que se trate. Para los demás gastos, regirá el de la Comunidad general'. Este precepto, relativo a un extremo concreto, la distribución de gastos, no supone la existencia de comunidades por bloques que defienden los actores que no resulta del título constitutivo, ni es extrapolable a cuestiones distintas del reparto de los gastos a que se contrae, y en ningún caso a extremos como los relativos a la eliminación de barreras arquitectónicas a que se refieren los acuerdos impugnados.

9.- Por lo anterior se estima que estos acuerdos no infringen precepto alguno de los Estatutos en vigor y procede por ello la confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas .

1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , D. Lorenzo Y GARCÍA TABERNA S.L. contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en autos de Procedimiento Ordinario nº 540/2017.

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a nueve de junio de dos mil veinte.

En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/2020
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