Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 579/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100272

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:877

Núm. Roj: SAP MA 877:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO ARRENDATICIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 579/2018.

SENTENCIA NÚM. 254

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 28 de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre desahucio arrendaticio urbano por expiración del término contractual, seguidos a instancia de Doña Diana contra Doña Elisenda y Doña Elvira; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 en el juicio verbal arrendaticio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Se estima la demanda interpuesta doña Diana, representado por la Procuradora doña María Aranzazu Luque Esteban, frente a doña Elisenda y doña Elvira, representado por la procuradora Sra. Portillo Gutiérrez, y se declare haber lugar al desahucio de DÑA. Elvira y DÑA. Elisenda ocupantes de la vivienda sita en la localidad de Torre del Mar, en C/ DIRECCION000, nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 POR EXPIRACION DEL TERMINO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, debiendo ser apercibido de que tendrá lugar a su lanzamiento si no procede a su desalojo.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de abril de 2020.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la suspensión, por prejudicialidad civil del trámite y sustentación del

presente recurso, hasta que se dicte sentencia por el Juzgado de instancia nº 2 de Vélez-Málaga, en el procedimiento ordinario 470/17 que se sigue ante el mismo por supuesta nulidad de título por vicio en el consentimiento de la escritura de renuncia de usufructo de fecha 28.07.16 que da sustento y fundamento jurídico al fallo de la sentencia que es objeto de recurso, y una vez se dicte éste y se estime la nulidad del referido título o escritura, se dicte sentencia, por la que se revoque en su integridad la dictada por el Juzgado de instancia, y todo ello con expresa condena en costas. Subsidiariamente, se acordase revocar la sentencia, ordenando la suspensión del procedimiento por concurrir causa de litispendencia civil, necesaria del presente proceso respecto del que se sigue ante el Juzgado citado. Y, subsidiariamente también, se acordase en todo caso revocar el fundamento de derecho cuarto y en su consecuencia el fallo objeto de recurso, respecto de lo que se refiere a Dª Elvira - acción de resolución por supuesta cesión de contrato -, por concurrir en ella la falta de legitimidad pasiva ad causam, esgrimida por esta parte en los términos recogidos en el cuerpo de este escrito. Y todo ello con expresa condena en costas. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la cuestión de prejudicialidad civil, como respecto de la resolución por terminación de término. Y la lectura del fundamento tercero de la sentencia acredita por sí sola la 'pendencia' que el presente caso tiene del resultado que se dé en el procedimiento ordinario de nulidad de título por vicio en el consentimiento, seguido a instancia de la abuela de la actora, arrendadora de la vivienda. En conclusión, fundamentada la sentencia, en lo que respecta a la supuesta 'expiración de término', en la existencia y validez de un título - escritura de renuncia temporal de usufructo -, que es objeto en estos momentos de una acción de nulidad por vicio en el consentimiento, en proceso civil seguido de forma paralela, no esperar a la terminación de dicho proceso implicaría la vulneración del derecho de las demandadas a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE. Respecto de la supuesta cesión o subarriendo a Dª Elvira, se llega a la conclusión por el Juez de que concurre causa de resolución por supuesta cesión o subarriendo a tercero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LAU, procediendo para ello al uso de la prueba indiciaria, motivando su fallo en dos 'indicios': que Dª Elvira reconoce que reside en la vivienda objeto de litis, según pone de manifiesto en la Comisaría de Policía al interponer denuncia contra la actora; y que no se ha negado de forma expresa la existencia de la supuesta cesión o subarriendo. Y esta parte muestra su disconformidad con la interpretación que se hace, toda vez que ambos indicios no acreditan en ningún modo que exista una cesión o subarriendo. Respecto de la falta de legitimidad activa ad causam de la actora, de todo lo actuado se deduce que, no concurriendo en la actora la cualidad de arrendadora, difícilmente se puede entrar a juzgar un supuesto incumplimiento de cesión o subarrendamiento de contrato, careciendo por ello de falta de legitimidad activa para esta acción, en el supuesto de que finalmente se estime la nulidad del título en el que se motiva y sustenta el fallo objeto del presente recurso. Respecto de la falta de legitimidad pasiva ad causam de Dª Elvira, incurre en error el Juez al no atender la oposición de esta parte en cuanto no consta reconocimiento expreso de las aquí codemandadas sobre que exista o se haya producido contrato de cesión o subarriendo de la vivienda. Entiende pues esta parte que solo caben dos supuestos: que el contrato de arrendamiento se declare vigente, como consecuencia de la sentencia que se dicte por el Juzgado de instancia nº 2 de Vélez-Málaga, por la que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento del título de renuncia de usufructo; y que el contrato de arrendamiento se declare extinguido en base a lo dispuesto por el artículo 13.2 de la LAU por entender válido y vigente el título de renuncia del derecho de usufructo suscrito por la arrendadora (abuela de la actora). Es evidente que, en ninguno de los dos supuestos, queda justificado que el Juez entre a valorar el supuesto incumplimiento de contrato por supuesta cesión a Dª Elvira. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, estimado el presente recurso y anulada la resolución que da origen al mismo, procede la condena en las costas causadas, de la primera y segunda instancia, a la actora.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta representación en tiempo y forma al recurso de apelación planteado de contrario, y desestimando íntegramente dicho recurso con expresa imposición de las costas a la adversa, añadiendo que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes los motivos de apelación expuestos por la adversa, que pretende sustituir el criterio imparcial, objetivo y justo de un Juez por su propio criterio viciado de antemano, y exponiendo en este recurso de apelación cuestiones que ya han sido resueltas motivadamente en sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y que fueron desestimados. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la sentencia se encuentra lo suficientemente motivada y argumentada en base a toda la documental aportada por ambas partes, y las pruebas son valoradas judicialmente según el criterio y leal saber del juzgador, y en este caso ha habido una valoración pormenorizada de toda la prueba documental aportada que es muy extensa. Resaltando que fueron impugnadas por esta representación las pruebas propuestas por la parte demandada, en especial, los contratos privados de arrendamiento a la demandada Sra. Elisenda, aportados de contrario, por ser confeccionados para contestar a la demanda, todos ellos. Así los contratos no están legalizados en la Junta de Andalucía y han sido confeccionados por una persona entendida en el mundo judicial con intereses directos en este pleito por beneficiarle la confección de los mismos y alargar el arrendamiento de las demandadas. En cuanto a la prejudicialidad civil, este motivo de oposición ya fue resuelto mediante auto datado el 4 de octubre de 2017, siendo que las partes intervinientes en este proceso son diferentes de las partes intervinientes en el proceso civil incoado con posterioridad solicitando la nulidad de título por vicio en el consentimiento, donde la actora es Milagrosa y la demandada Diana, siendo una demanda confeccionada para contestar esta demanda y dilatar en el tiempo lo máximo posible la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de las ocupantes de la vivienda de la demandante. Alega en dicha demanda Milagrosa (abuela de la ahora demandante) que esta parte la indujo a engaño aprovechándose de su edad, 86 años. Esta señora ha intervenido en varios procedimientos penales donde ha acudido como testigo y ha acreditado y probado que está en pleno uso de todas sus capacidades mentales para poder intervenir en dichos procedimientos como testigo. Y en ninguno de dichos procedimientos alegaron ni ella ni su hija, procuradora de los tribunales, que había sido inducida a error o a engaño para realizar la escritura de renuncia al usufructo. A mayor abundamiento, alegaron que el contrato de arrendamiento lo confeccionaron entre tanto estaba en vigor el usufructo, pero nunca alegaron que la abuela había renunciado al mismo por engaño. En cuanto a la cesión o subarriendo a Elvira, está acreditado con la documentación aportada junto con la demanda que esta señora se encuentra residiendo en dicha vivienda, pues cuando la Policía Nacional se personó en la misma constató que en su interior se encontraba la Sra. Elvira donde ejerce la prostitución. Con posterioridad la Sra. Elvira se personó en la Policía Nacional para interponer una denuncia contra esta parte por supuestas amenazas y allanamiento de morada, aportando contrato de arrendamiento confeccionado para ser aportado en dicho momento. Igualmente, en las diversas ocasiones que ha declarado en la multitud de procedimientos incoados en vía penal en los juzgados, jamás ha negado que viva en dicha casa sino todo lo contrario y que la Sra. Elisenda le tenía subarrendada la misma. En el falso contrato de arrendamiento aportado estaba prohibido el subarriendo y el utilizar la vivienda para fines distintos a su naturaleza. Y en dicha vivienda se ejerce la prostitución tal y como constata la propia Policía Nacional y consta acreditado con el atestado aportado en los autos. En cuanto a la falta de legitimación 'ad causam' de la actora, no fue propuesta en forma con la contestación a la demanda por lo que decae por su propio peso, pues en un recurso de apelación no se pueden alegar hechos nuevos no alegados con anterioridad en la demanda o contestación y que no han sido objeto del procedimiento. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Elvira, en virtud del artículo 13 de la LEC la desestima con claridad el Juez y lo fundamenta en la propia sentencia. No se impugna de contrario ninguno de los documentos presentados junto con la demanda, y de la documentación presentada se acredita que, tanto a la fecha de la permuta de bienes, de la constitución del usufructo, como de su extinción, la vivienda se encontraba libre de inquilinos y arrendamientos. Dichos contratos son falsos y elaborados para ser presentados con posterioridad. Igualmente queda acreditado que la Sra. Elvira tiene subarrendada una habitación en la vivienda, o la misma vivienda donde, según el atestado de la Policía Nacional, se ejerce la prostitución.

TERCERO.-Considerando que, con cita de los artículos 1091 del Código Civil, 1555.1 del mismo Código Civil y 217.3 de la LEC, señala el Juez 'a quo' que son disposiciones aplicables a lo planteado en este proceso los preceptos que cita de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Y añade que por la parte actora se solicita la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 9 de julio de 2016, relatando en primer lugar las vicisitudes que han llevado a la parte actora a adquirir la plena propiedad del inmueble que ha sido objeto de arrendamiento, relatando cómo considera que dicho contrato se celebró de forma fraudulenta, con posterioridad a la fecha que en el mismo aparece indicada, siendo que a la fecha de renuncia a la donación, realizada por escritura pública, se manifestó que la finca se encontraba libre de arrendamiento y de ocupantes, alegando que la misma ha sido objeto de una cesión inconsentida a una de las codemandadas por parte de la otra codemandada, siendo que dicha vivienda no se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de vivienda, sino que en el interior de la misma se ejerce la prostitución, entendiendo que es aplicable como motivo de resolución lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la misma norma, de conformidad con los fundamentos de derecho de la demanda. Por ello ejercita una acción de resolución tanto por expiración del término, como por incumplimiento contractual. Por la parte demandada se alega, en primer lugar, la existencia de cuestión prejudicial civil o penal, que ha sido objeto de resolución en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2017. En segundo lugar, la falta de legitimación activa siendo que la actora no puede ser considerada arrendataria (sic), y que el contrato cuya resolución se pide fue suscrito en fecha 9 de julio de 2016, entre la codemandada doña Elisenda y doña Milagrosa, abuela de la demandante, considerando que el contrato se encuentra vigente hasta el mes de junio de 2020. Considera que quien ejercita la acción en el presente procedimiento no es parte del contrato de arrendamiento. Y se alega la falta de legitimación pasiva de la codemandada doña Elvira, al considerar que ha sido involucrada por la actora en el presente procedimiento, por interés de ésta, a fin de crear confusión, dada su relación de amistad con la otra codemandada doña Elisenda. Examina el Juez seguidamente la resolución del contrato por expiración del término del mismo, en aplicación del artículo 13.2 de la ley de

Arrendamientos Urbanos. Y expresa que la nota simple, que se aporta como documento número uno de los acompañados con la demanda, determina que doña Diana es propietaria del 100% del inmueble, recogiendo expresamente la nota simple, emitida en fecha 26 de septiembre de 2016, que es dueña de una mitad indivisa del pleno dominio de la finca registral NUM003, en virtud de título de herencia con carácter privativo, según escritura pública otorgada el día 1 de julio de 2016. Igualmente señala, que es propietaria de una mitad indivisa, por título de permuta, en virtud de escritura pública de permuta otorgada el día 6 de julio de 2016. Además, se menciona que en virtud de escritura pública, otorgada el día 28 de julio de 2016, se produjo la extinción del usufructo temporal que sobre la finca tenía doña Milagrosa, a favor de doña Diana. Como documento número cuatro de los acompañados a la demanda, se aporta escritura pública otorgada por doña Milagrosa, en virtud de la cual se renuncia al usufructo temporal de la finca descrita en el apartado primero de la escritura, que no es otra que la finca número NUM003, en la estipulación primera, a favor de doña Diana, quien la acepta, por lo que su parte acrece a la misma. Así pues, habiéndose producido la terminación del derecho de usufructo como consecuencia de la renuncia al mismo verificada por escritura pública de 28 de julio de 2016, y en aplicación del artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, concluye el Juez que ello conlleva por mandato legal la extinción del arrendamiento, en la medida en que se ha extinguido el derecho del arrendador. En segundo lugar, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27, apartado segundo, de la LAU, en base al cual el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato, entre otras causas, por la cesión o subarriendo inconsentidas, siendo que se menciona por la parte actora que la vivienda ha sido cedida o subarrendada a doña Elvira. El juzgador atiende a la documental aportada, consistente en denuncia presentada ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 6 de octubre de 2016 por doña Elvira, quien manifiesta que su domicilio se encuentra situado en la DIRECCION000 número NUM000 bloque NUM001, NUM002, de Torre del Mar, y en la que menciona expresamente que reside en el citado domicilio junto con doña Elisenda; siendo que en la contestación a la demanda se menciona que doña Elvira no ostenta título alguno con relación a la vivienda, y que la actora la ha traído al proceso a fin de crear confusión, dada su relación de amistad con la codemandada. Y razona el juzgador que el expreso reconocimiento llevado a cabo por la codemandada ante la Policía Nacional, manifestando residir en el domicilio que es objeto del presente procedimiento, en periodos incluso en los cuales la arrendataria doña Elisenda no se encontraba en el interior de la vivienda, unida a la falta de negación expresa por parte de la misma en su contestación a la demanda, acerca de la inexistencia de una cesión del contrato de arrendamiento o de un subarriendo inconsentido, así como a la falta de concreción de los motivos en virtud de los cuales ocupa el bien inmueble, determina la posibilidad de concluir que se trata de una cesión o subarriendo del contrato inconsentidos. Concluye el Juez que se ha producido la extinción del contrato por razón de la extinción del derecho de usufructo de la arrendadora, y que igualmente se ha incurrido en la causa de resolución de pleno derecho del contrato prevista en el artículo 27, apartado C, de la LAU, la cual afecta tanto a la arrendataria como a la subarrendataria o cesionaria del bien inmueble, lo que conlleva necesariamente la estimación íntegra de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar si se ha incurrido en los apartados E y F del mismo artículo 27 de la LAU. Y, estimada la demanda, indica el Juez que corresponde a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declara, en definitiva, haber lugar al desahucio de las demandadas como ocupantes de la vivienda en cuestión y ordena su apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo.

CUARTO.-Considerando que la petición de suspensión por prejudicialidad civil es ahora nuevamente reproducida en el recurso de apelación, y ello al amparo del artículo 43 de la LEC que establece que, 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'. Del tenor del precepto y de la jurisprudencia que lo analiza, solo si promovido un proceso resulta que existe otro pendiente con el que no concurriendo la completa identidad subjetiva, objetiva y causal, existe una interdependencia esencial entre ambos, o el anterior determina y vincula aspectos de la decisión del posterior, o en el anterior están planteadas algunas cuestiones que forman parte de la decisión del posterior, la solución no es recurrir al concepto de litispendencia sino al de prejudicialidad con la consecuencia del razonable efecto de la suspensión de las actuaciones hasta que en el primer proceso recaiga resolución firme que, en su caso haga surgir en el segundo el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material. Ahora bien, en el presente caso no concurren los requisitos para mantener la existencia de una prejudicialidad civil que ya fue resuelta mediante auto de 4 de octubre de 2017, señalando el juzgador en dicha resolución interlocutoria que las partes intervinientes en este proceso son diferentes de las partes intervinientes en el proceso civil incoado - con posterioridad - solicitando la nulidad de título por vicio en el consentimiento, siendo allí la actora Dª Milagrosa y la demandada Dª Diana. Como bien dice la parte apelada la demanda que da origen al otro proceso tiene en cuenta que éste se encuentra ya en trámite y sirve para dilatar en el tiempo la resolución del contrato de arrendamiento y, por tanto, el posible lanzamiento de las ocupantes de la vivienda de la demandante. Llama la atención a esta Sala, como pone de manifiesto la parte apelada, que se dice en aquella demanda que Dª Milagrosa, abuela de la aquí demandante, fue inducida a engaño aprovechándose de su edad, 86 años; cuando 'ha intervenido en varios procedimientos penales donde ha acudido como testigo y ha acreditado y probado que está en pleno uso de todas sus capacidades mentales para poder intervenir en dichos procedimientos como testigo. Y en ninguno de dichos procedimientos alegaron ni ella ni su hija, procuradora de los tribunales, que había sido inducida a error o a engaño para realizar la escritura de renuncia al usufructo'. Habiendo también alegado que el contrato de arrendamiento lo confeccionaron 'entre tanto estaba en vigor el usufructo, pero nunca alegaron que la abuela había renunciado al mismo por engaño'. Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no cabiendo suspensión del presente proceso por la prejudicialidad civil alegada, todo ello sin perjuicio de estudiar la Sala los demás motivos del recurso.

QUINTO.-Considerando que las apelantes basan el primer motivo de fondo del recurso en que el inmueble no es propiedad de la actora y además no fue quien lo arrendó. Insisten por tanto en la alegada excepción de falta de legitimación activa. Y si, ciertamente, de lo actuado se deduce que no concurre en la actora la cualidad de arrendadora en tanto no fue quien suscribió el contrato con la arrendataria, no es menos cierto que la legitimación activa, contemplada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la cualidad que debe reunir la parte actora para poder ejercitar válidamente en el proceso las acciones en las que se apoya su pretensión, por lo que atiende el legislador al interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuya virtud 'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'. Y, bajo este prisma la actora demuestra que ostenta la propiedad actual del inmueble sobre el que en su día se celebró el contrato de arrendamiento. Y esta relación con el inmueble arrendado, del que puede disponer en arrendamiento, le supone un interés legítimo en recuperarlo en las condiciones en que fue entregado a la arrendataria, lo que le otorga legitimación conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo la demandante propietaria de la vivienda en cuestión, su legitimación activa resulta ser clara y evidente. Y ello porque la nota simple que se aporta con la demanda determina que Doña Diana es propietaria del 100% del inmueble, en tanto aparece en dicha nota simple, expedida en fecha 26 de septiembre de 2016, que es dueña de una mitad indivisa del pleno dominio de la finca registral NUM003, en virtud de título de herencia con carácter privativo, según escritura pública otorgada el día 1 de julio de 2016. Y que es propietaria de la otra mitad indivisa, en virtud de título de permuta, según escritura pública otorgada el día 6 de julio de 2016. Como también pone de manifiesto el juzgador, en virtud de escritura pública otorgada el día 28 de julio de 2016, se produjo la extinción del usufructo temporal que sobre la finca tenía Doña Milagrosa, siendo a favor de la ahora demandante Doña Diana; y ello por renuncia al usufructo temporal de la finca descrita, la número NUM003, a favor de Doña Diana, quien aceptó, por lo que, habiéndose producido la terminación del derecho de usufructo, a consecuencia de la expresada renuncia verificada en escritura pública de 28 de julio de 2016, en aplicación del artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, - como bien concluye el Juez - se produce por mandato legal la extinción del arrendamiento, en tanto se ha extinguido el derecho de la arrendadora. Tampoco cabe acoger el último argumento del recurso, referido a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Elvira y que se fundamenta en que incurre en error el Juez al no constar reconocimiento expreso de las codemandadas sobre que exista o se haya producido contrato de cesión o subarriendo de la vivienda de la Sra. Elisenda a la Sra. Elvira. Y es que se acredita con la documentación aportada con la demanda que Doña Elvira se encuentra residiendo en la vivienda, no solo porque la Policía Nacional que se personó en la misma constató que en su interior se encontraba la Sra. Elvira, sino también porque con posterioridad se personó ella en la Policía Nacional para interponer una denuncia contra la demandante por amenazas y allanamiento de morada, y así lo dijo aportando un contrato de arrendamiento que dijo celebrado con la inicial arrendataria. Con independencia de que en el contrato de arrendamiento esgrimido por las demandadas estuviese prohibido el subarriendo, es lo cierto que no pasa de ser una simple alegación no probada que la demandante trae al proceso a la Sra. Elvira - a pesar de no ostenta título alguno con relación a la vivienda - para crear confusión, dada su relación de amistad con la codemandada, y que bastan al juzgador y a esta Sala el expreso reconocimiento que lleva a cabo la Sra. Elvira ante la Policía Nacional, la residencia efectiva en la vivienda incluso en tiempo en que la arrendataria Sra. Elisenda no se encontraba en ella vivienda, y la admisión tácita en la contestación a la demanda al no dejar clara la motivación de su ocupación del bien inmueble, para concluir que se trata de una cesión o subarriendo inconsentidos y que tiene legitimación pasiva la Sra. Elvira para soportar junto a la Sra. Elisenda la reclamación fundada que se realiza en la demanda y que, por ello, debe prosperar. Lo expuesto implica la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elisenda y Doña Elvira contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga, en sus autos civiles 70/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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