Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 254/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 878/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100275

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1001

Núm. Roj: SAP A 1001:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000878/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001052/2017

SENTENCIA Nº 254/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1052/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Café do Brasil es Shoes, S.L. y Grancocco Importaçao e Exportaçao, LDA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Murcia Martínez, y como apelada In Time 2013, S.L., representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Giménez Alhama.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Picó Meléndez, en nombre y representación de la mercantil IN TIME 2013, S.L., contra la mercantil CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L. y contra la mercantil GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO LDA., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas solidariamente a:

1) abonar a la actora la cantidad de ciento un mil setecientos diez euros (101.710 euros) en concepto de principal reclamado, que se corresponde con el lucro cesante y/o daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución unilateral de la relación contractual y por las cantidades devengadas en concepto de comisión pendientes de abonar; de los cuales constan consignados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2.019, 1.332'82 euros correspondientes a la factura 150.198.

2) más aquellos daños, perjuicios y/o indemnizaciones que la actora venga obligada a abonar a terceros (clientes de ella) por no poder atender los compromisos adquiridos, por causa imputable al incumplimiento contractual llevado a cabo por la demandada, cantidad ésta a determinar en ejecución de Sentencia, si le fueren reclamadas,

3) el interés legal desde la interposición de la demanda,

4) todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida en esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Café do Brasil es Shoes, S.L. y Grancocco Importaçao e Exportaçao, LDA, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 878/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de junio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L.

A) La calificación jurídica del contrato.

A estos efectos se puede diferenciar entre:

Contratos mixtos o complejos, en que una de las partes se obliga a varias prestaciones principales, propias de otras tantas categorías de contratos, que se mezclan produciéndose una 'verdadera fusión' de prestaciones en un único contrato, a cambio de una remuneración global.

Contratos coligados mediante su yuxtaposición en un negocio jurídico para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o pretenden. Hay una pluralidad coordinada de contratos en los que cada uno responde a una causa concreta autónoma, aun cuando en conjunto configuren una relación de interdependencia. En la conexidad entre contratos cualquier contrato mantiene su propia individualidad y autonomía, asimismo son queridos y concebidos como conectados entre sí por un nexo de recíproca interdependencia.

En relación con estos negocios jurídicos nos recuerda la STS de 11 de junio de 2020, que: ' En nuestro Derecho privado no son desconocidos los contratos mixtos ni los coligados. Como recuerda la sentencia 428/2012, de 10 de julio , con cita de otras muchas, debe distinguirse entre los negocios mixtos o complejos, en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen ( contratos coligados), que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

En cualquiera de los supuestos, lo característico de estas figuras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) deben ser comunes.

En estos negocios jurídicos, la conexión causal existente entre los distintos contratos que los componen es inescindible, de tal manera que la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran. Son contratos interdependientes entre los que existe, por tanto, una conexión esencial, producto del fin único pretendido y que determina que la extinción de uno de los contratos que forman parte de dicho negocio conlleve la del resto.'.

En este caso que nos ocupa, no existe la conexión causal inescindible, pues se trata de contratos autónomos: de agencia, de subarriendo (200 € mensuales) y de gestión administrativa (600€ mensuales), que se celebran en instrumento diferente, tienen su propio precio y no son conjuntamente necesarios para la finalidad común pretendida que fue la comercialización por la demandante de los productos de la parte demandada, permaneciendo su individualidad y autonomía.

Siendo relevante que efectivamente nos encontramos con que la pretensión esencial y más relevante económicamente de la demanda se dirige a hacer efectiva las consecuencias de la resolución unilateral del contrato de agencia existente entre las partes.

El contrato de agencia es de naturaleza mercantil y duradera, no exige una forma solemne o especial, es de intermediación independiente y de carácter oneroso. Y tal y como dispone el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, ' por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 633/2013, de 29 de octubre, de la definición pueden destacarse las siguientes notas:

'1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.'.

Notas características que, a la vista de la documental obrante en autos, concurren en este caso que nos ocupa.

B) La excepción de prescripción.

Dice la STS de 4 de diciembre de 2013, que: ' Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas delCódigo de Comercio y, al fin, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil, como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero , 117/2009, de 25 de febrero , y 443/2011, de 29 de junio .'.

Resulta evidente que las partes celebraron un contrato de agencia y que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo de contrato de agencia. El artículo 31 de la mencionada Ley establece que ' la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año desde la extinción del contrato'. Las acciones principales ejercitadas en este pleito por la demandante son precisamente, las recogidas en el mencionado artículo 31. Efectivamente se refieren a pretensiones dirigidas contra que lo que se pretende es una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, que expresamente indica que se viene a fijar una indemnización por incumplimiento, por lo que necesariamente debe ser de aplicación el artículo 31 de la Ley de Agencia.

Se dice en el hecho tercero de la demanda que: '... La demandada 'puenteando' a mi mandante se había puesto en contacto con aquellos clientes que habían venido comprando el producto en campañas anteriores, cesando de manera unilateral... Generando en mi representada un evidente daño con una doble vertiente: (i) un lucro cesante, y (ii) un daño emergente. Así, diremos que, por un lado, mi presentado dejó de percibir todas aquellas comisiones que le hubieran correspondido como consecuencia de las ventas que se hubieran realizado... Y, por otro, tuvo que soportar los gastos e inversión realizada, al verse truncada, de manera repentina y sorpresiva la relación comercial existente entre las partes...'.

Como nos aclara la STS de 10 de septiembre de 2012: ' Frente a la desestimación de la indemnización por clientela, por haber caducado la acción, el recurso se funda en la infracción del art. 1964CC, que contiene el plazo de prescripción de 15 años. Para argumentar la procedencia de la aplicación de este plazo, el recurso insiste en que la relación contractual que ligaba a las partes, cuya resolución motiva el derecho a la indemnización, tiene una única naturaleza, mixta (suministro y agencia), por lo que el plazo de prescripción debe ser común, el general de 15 años, contenido en el art. 1964CC...

...Procede desestimar este motivo de casación relativo al plazo de prescripción de la reclamación de indemnización por clientela, en caso de resolución del contrato, pues la reclamación se fundó en el art. 28 LCA , lo que determina la aplicación del plazo de prescripción específico de un año previsto en el art. 31 LCA . Razón por la cual no ha existido infracción del art. 1964 CC, que regula el plazo general de 15 años para las acciones 'personales que no tengan señalado término especial de prescripción'.

La demanda, para justificar que la resolución del contrato debía dar lugar a la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA , argumenta que la labor desarrollada por GSM 1800 de contratación de servicio de telefonía en nombre y por cuenta de RETEVISION era propia del contrato de agencia, sin perjuicio de que además desarrollara otras funciones propias del contrato de distribución, como es la adquisición de productos de telefonía móvil, para su posterior reventa a clientes y usuarios. Al margen de que, efectivamente, respecto de la contratación de servicios de telefonía en nombre y por cuenta de RETEVISION, GSM 1800 desarrollara propiamente una labor de agencia comercial, lo que ahora interesa es que ésta fue la razón o causa de pedir la indemnización por clientela, como consecuencia de la resolución del contrato. Con ello en la demanda se ejercitaba una acción muy específica, la que emana del art. 28 LCA , que se encuentra afectada por un determinado plazo de prescripción: un año a contar desde la extinción del contrato ( art. 31 LCA ). Dicho de otro modo, la actora no puede invocar la aplicación del art. 28 LCA , argumentando que se cumplen todos los presupuestos para su aplicación, entre los que se encuentra la existencia de una relación propia del contrato de agencia (respecto de la contratación de servicios de telefonía en nombre y por cuenta de RETEVISIÓN), y eludir la aplicación del específico plazo de prescripción del art. 31 LCA . De este modo, la existencia de un 'termino especial de prescripción', cuya aplicación además tiene carácter imperativo ( art. 3 LCA ), impide que opere el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC, razón por la cual la sentencia recurrida no lo ha infringido.'.

De modo que, incluso independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, al ejercitarse en este caso una acción muy concreta y específicamente contemplada en la Ley del Contrato de Agencia, artº 29 de la LCA, sería siempre de aplicación la normativa específica en materia de prescripción y no la general del artículo 1964 del código civil.

Pues bien, como se reconoce en la propia demanda, ya a final del primer trimestre del año 2015, cuando se procedía a iniciar las gestiones de la campaña de invierno, se encontró la demandante con evasivas para el inicio del trabajo y ello a pesar de los requerimientos, comunicaciones e, incluso, visita personal de uno de los socios a Portugal en enero de 2015, pasando posteriormente a tener conocimiento de que la demandada se había puesto en contacto con aquellos clientes que habían venido comprando el producto en campañas anteriores o más cesando de manera unilateral. Igualmente reconoce que esta demandada abandonó las oficinas subarrendadas, en marzo de 2015, y además resolvió el acuerdo de gestión administrativa. Indicando expresamente que: ' Hemos de señalar que si bien la demandada en un primer momento tenía su domicilio en la misma sede de la parte actora (subarriendo parcial), posteriormente, en marzo de 2015, con la resolución unilateral por la parte demandada de lo pactado, lo fijó en el indicado a efectos de notificaciones...'. Además, las cantidades que reclama en concepto de indemnización de perjuicios por la resolución del subarriendo y del contrato de gestión administrativa, parte precisamente de la resolución unilateral de marzo de 2015.

De estos hechos, consideramos que resulta palmario que como afirma la sentencia apelada: 'a finales del primer trimestre de 2015, cuando ya se estaba preparando la campaña de invierno la parte demandada rompe unilateralmente las relaciones con la actora'), teniendo la mercantil demandante conciencia plena del incumplimiento y de la resolución unilateral del contrato por la contraparte, pues por esa resolución unilateral además se frustró la propia campaña de invierno de ese año 2015, que, lógicamente, debía prepararse con la debida antelación.

En consecuencia, debemos considerar prescrita la acción para reclamar el lucro cesante por cuantía de 91.938 €, dado que la demanda se interpuso en mayo de 2017.

Pues como también añade la antes citada STS de 4 de diciembre de 2013 ' El primero de los hechos declarados probados de los que la decisión sobre el recurso ha de partir se refiere a la extinción del contrato de agencia, que, según el Tribunal de apelación, se produjo al final del año dos mil uno.

Consiguientemente, al ser la comisión la contraprestación a que el agente tiene derecho por la ejecución de su actividad, hay que entender que, una vez terminado el referido año, don Luis dejó de tener, con causa en el contrato de agencia, derecho a más comisiones.'. Luego ya nos encontraríamos ante comisiones no devengadas, sino ante daños y perjuicios por imposibilidad de devengarlas.

No obstante añadiremos, que surge cierta duda, porque según la Ley del Contrato de Agencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción ('dies ad quem') se produce cuando se extingue el contrato, que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido exige la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito ( art. 25.1 LCA), excepcionando la Ley ( art. 26 LCA) de la necesidad de ese preaviso cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas y cuando hubiere sido declarada en estado de quiebra, o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de concurso. y ciertamente el artículo 3.1 expresa que: ' En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley , cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.'.

Sin embargo, son numerosas las resoluciones que aceptan como extinguido el contrato sin preaviso, obviamente, como aquí ocurre, porque ambas partes litigantes consideran extinguido el mismo. Dando lugar a la correspondiente indemnización, precisamente por falta de este requisito.

Esto nos lleva a interpretar que la referencia a 'por escrito', se está refiriendo al preaviso. Es por ello que en la exposición de motivos se dice que ' Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerirá preaviso.'. Pero esa falta de preaviso no excluye la extinción unilateral del contrato de duración indefinida, sino que supone un incumplimiento que permite, precisamente, abrir la posibilidad de solicitar la indemnización correspondiente, artículos 1101, 1106 y 1124 del código civil, acción que precisamente deriva de la previa extinción del contrato reconocida por los litigantes. Así el art. 29 de la mencionada Ley reguladora del contrato de agencia dice que: ' Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.'.

Pues la finalidad del preaviso es la de evitar en aquellos contratos en que la fecha de terminación no ha quedado prefijada una de las partes quede perjudicada por la denuncia unilateral que del contrato haga la otra, al no disponer del tiempo necesario para reajustar su estructura empresarial a la nueva situación. En suma, el anuncio resolutorio efectuado con la antelación legal o contractual prevista, permite que al agente pueda realizar la liquidación ordenada en su empresa o buscar nuevos clientes para que su actividad negocial sufra el menor daño posible.

Dice la STS de 18 de julio de 2012, en relación con un contrato de agencia e indemnización por falta de preaviso que: ' Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida.

26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que ' es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse... que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.'.

No alcanza la prescripción, pues no se aplica la anterior especial del contrato de agencia, a los 1.800 € correspondientes a los alquileres de la oficina, ni a los 5.400 euros correspondientes a los gastos de gestión administrativa impagados, tampoco a los 2.572 euros, por comisiones ya devengadas y pendientes de pago, artº 1964 y 1967 CC.

Y sobre estos conceptos, también concedidos en la instancia, basta con remitirnos a la resolución apelada para aceptar, también en esta alzada, su devengo. Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.'.

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).'.

Se estima parcialmente este recurso.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO, LTD.

A) La excepción de falta de competencia judicial internacional se desestima por las mismas razones expuestas en el auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de abril de 2018.

B) La excepción de falta de legitimación pasiva.

Dice la STS de 18 de enero de 2021 que: ' De acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. La sentencia recurrida, aunque cita la doctrina del levantamiento del velo, realmente no justifica la estimación de la demanda en su aplicación, sino en la mera existencia del grupo de empresas y en la pertenencia al mismo del organismo notificado...

... Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer.'.

La STS de 4 de febrero de 2020 ' Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo...

...Al no justificarse la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que permita atribuir a la sociedad matriz la responsabilidad de su filial, el motivo del recurso debe estimarse pues no existe ninguna justificación para que la responsabilidad de la sociedad editora del periódico que resulta de la aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta se extienda más allá de los sujetos mencionados en dicho precepto legal.'.

Hemos dicho en nuestra sentencia nº 431/17, que: ' ...la STS nº 628/2013, de 28 octubre (Rec. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, Sala 1ª, fijado en su sentencia de 28 de febrero de 2014, nº 80/2014, rec. 585/2012 ; 'cuando se trata de la defensa de los intereses generales de un grupo de empresas, todas están legitimadas en el pleito'. Por lo que respecta a los intereses de cada sociedad componente, el concepto de 'grupo de empresas ' o de 'holding de sociedades' no elimina la personalidad jurídica, ni difumina los intereses particulares de cada persona jurídica a él perteneciente, ni puede confundir la respectiva responsabilidad de cada una de las sociedades integrantes...conforme al criterio de la SAP Barcelona, sección 14ª, de 4 de mayo de 2006 , la unidad de dirección no impide la independencia comercial y contable de las diferentes empresas del grupo, cuya definición doctrinal está clara y no deja lugar a dudas...

...Y la STS 28/2/2014 : La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo , salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo , si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).'.

Por ejemplo, en la STS de 16 de mayo de 2013, sí que se acepta esa legitimación pasiva de la empresa matriz, pero porque resultó ser la verdadera promotora de la obra y no la filial, evitando con ello el fraude pretendido: '... la sentencia no niega la existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único, en este caso la sociedad matriz Sacyr Vallehermoso SA, ni desconoce que conforme a los artículos 129LSRLy 311 LSA , el socio único no debe responder de las deudas. Lo que dice es que fue esta sociedad la que solicitó en fecha 13 de julio de 1999 la licencia de obras para los inmuebles en su calidad de propietaria del solar y promotora de la obra, y la que el día 31 de octubre de 2000 aportó a su filial Vallehermoso Promoción, SAT, de la que era único socio, la rama de promoción inmobiliaria, separándose de su condición de promotora de la obra para transferirla a su filial, buscando en esta operación una confusión societaria determinada por la clara intención de eludir su responsabilidad como sociedad que efectúa realmente la promoción, y como consecuencia desproteger a los ulteriores compradores a quienes no puede obligarse a dirigir su acción contra aquella o aquellas sociedades de las que integran el grupo empresarial ' que, con ignorada solvencia, puedan haber sido elegidas para asumir externa y aparentemente las funciones normalmente asociadas a la labor de promoción'. Pero es que además de solicitar la licencia de obras, Sacyr Vallehermoso asumió las funciones de promotora, contratando los proyectos a la dirección técnica, llegando a suscribir con algunos compradores documentos de memorias de calidades, y actuando incluso como tal después de haber perdido formalmente su condición de promotora haciendo gestiones ante el Ayuntamiento de Barcelona con relación al parking de uno de los inmuebles; razón por la cual la sentencia, obviando incluso una posible actuación fraudulenta, viene a reconocer la condición de promotora de la obra antes, durante y después de la construcción del edificio aquejado de una defectuosa construcción como, en definitiva, venia la actora a sostener en su demanda.'.

En este caso, vista la documental obrante en autos, se constituyó en España una sociedad de capital denominada CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L., que es la única con la que realmente la demandante ha promovido las relaciones comerciales propias del contrato de agencia, consistente en promover actos u operaciones de comercio por su cuenta o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Igualmente fue esta mercantil la que celebró el contrato de subarriendo con la demandante con fecha 17 de diciembre de 2013, así como el de gestión administrativa. Siendo a dicha mercantil a la que la demandante facturaba y de quien cobraba las comisiones, alquileres y precio de la gestión administrativa.

Sin que conste suficientemente probada ninguna actuación tendente a defraudar los derechos de la demandante a través de la constitución de dicha filial, no siendo suficiente la coincidencia de socios y administradores, cuando no consta esa voluntad fraudulenta, lo que obliga a respetar la personalidad jurídica diferenciada de ambas mercantiles codemandadas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la absolución de esta codemandada.

Codemandada que ha consentido la desestimación de la excepción de prescripción.

El interés procesal se devengará desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad debida.

TERCERO.-Estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L., y con ello estimada parcialmente la demanda respecto a la misma, no se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Estimado el recurso interpuesto por GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO, LTD., no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada. En cuanto a las de instancia, existiendo dudas relativas a su legitimación, vista la argumentación del tribunal de instancia sobre este particular, tampoco procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO, LTD., y con estimación parcial del interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 28 de mayo de 2020, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por IN TIME 2013, S.L., contra CAFÉ DO BRASIL ES SHOES, S.L., condenando a esta mercantil a que pague a la demandante la cantidad de 9.772 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sustituido por el procesal desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se absuelve a la codemandada GRANCOCCO IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO, LTD., de las pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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