Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 254/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 510/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100259

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1833

Núm. Roj: SAP C 1833:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2019 0013597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000930 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 254/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 510/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 930/2019, sobre 'Desahucio', , seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA:DOÑA María Milagros, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADA/IMPUGNANTE:DOÑA Begoña, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro y como parte declarada en rebeldíaDON Humberto.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 17 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Dña. Begoña contra D. Humberto, en situación procesal de rebeldía y contra Dña. María Milagros, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Mónica Díaz Amor. Se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda sita en DIRECCION000, RUA000 número NUM000.

2º.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 3252,80 euros.

3º.- Se condena a la demandada a las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Milagros y por impugnación por la representación procesal de DOÑA Begoña que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 17 de enero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Begoña contra Don Humberto, en situación procesal de rebeldía, y contra Doña María Milagros, con los siguientes pronunciamientos:

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- La parte actora interesa que se dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º.- La resolución del contrato de arrendamiento vigente sobre la vivienda descrita en DIRECCION000, RUA000, número NUM000. 2º.- Se condene a los demandados al pago solidario de 3.852,80 euros, en concepto de rentas y facturas de suministro adeudadas a fecha de la presentación de la demanda. 3º.- Se proceda al lanzamiento de la demandada y se condene al pago de las cantidades adeudadas hasta dicha fecha. 4º.- La condena en costas a la demandada. D. Humberto no se ha opuesto, habiendo sido notificado por edictos. Dña. María Milagros se opone, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que considera que debe de ser llamado a la presente litis D. Raúl, quien el día 1 de marzo de 2019, quien se subroga en el contrato asumiendo de forma solidaria todas las obligaciones del mismo. Sobre el fondo del asunto, se dice que se ha pagado parcialmente la suma de 400 euros y las mensualidades de junio, julio y agosto (3.000 euros). Se niega, asimismo, la deuda de 452,80 euros correspondientes a las facturas de gasoil de Repsol. Se dice que se han entregado las llaves el día 2 de diciembre de 2019, por lo que no procede el lanzamiento. Se reconoce una deuda únicamente por importe de 143,50 euros.'

'Segundo.- La primera cuestión que debemos de resolver se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. La parte demandante se ha opuesto al entender que la deuda es solidaria y que, por tanto, es una facultad del acreedor reclamar contra todos o cada uno de los deudores solidarios. Estamos conformes con lo manifestado con la parte demandante. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de noviembre de 2019 : "el actor ostenta un ius electionis (derecho de elección) para exigir el cumplimiento de la obligación por entero a cada uno de los deudores solidarios ( art. 1144 del CC), toda vez que tratándose de una solidaridad contractual nos hallamos ante una pluralidad de obligados a satisfacer una prestación única nacida de un único acto jurídico: el contrato celebrado. La solidaridad de deudores excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 376/2006, de 18 de abril ; 112/2015, de 3 de marzo ; 214/2016, de 5 de abril , entre otras muchas)".

Por tanto, se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.'

'Tercero.- El contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero de 2017 y aportado como documento número 1 con la demanda, establece una renta de 1.000 euros mensuales cuyo pago se debía de hacer efectivo los cinco primeros días de cada mes. La renta se efectuará por meses anticipados (Estipulación Cuarta).

Por tanto, se considera probada la relación contractual entre las partes, extremo que, por otra parte no se discute.

Este contrato se rige, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto, por lo dispuesto en el Título II de la indicada Ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

El artículo 272º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dispone que sea causa de rescisión del contrato la falta de pago de la renta.

Procede decretar el desahucio, puesto que la demandada reconoce el impago de la suma de 143,50 euros.

Sin embargo, la parte actora en el juicio manifestó que lo debido alcanza la suma de 6.052,80 euros.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, la demandada ha procedido al desalojo de finca. Así lo ha puesto de manifiesto en su escrito de oposición y así consta en el documento número 5 presentado por la parte demanda, que consiste en una comparecencia ante este Juzgado en el que Dña. María Milagros entrega las llaves de la finca.

La parte demandante señala que no fue hasta el día 5 de diciembre cuando se realizó el desalojo efectivo de la finca.

A la vista de que la entrega de llaves se efectuó en el Juzgado el día 2 de diciembre de 2019 y que la fecha de trasporte de la Mudanzas, según el documento presentado por la parte demandada en el acto del juicio es de fecha 1 de diciembre de 2019, entendemos que la efectiva entrega de llaves se realizó el día 2 de diciembre y no el día 5 del mismo mes. Por tanto, se considera que el mes de diciembre de 2019 no se debe.

Pese a que inicialmente la parte demandante reclama 200 euros de las mensualidades de mayo y septiembre, la parte demandada ha acreditado que estas cantidades han sido pagadas, reconociendo la demandante su pago en el acto de la vista.

También se reconoce por parte de la demandante el pago de los 3.000 euros reclamados en concepto de las rentas de junio, junio y agosto de 2019.

La parte demandada señala que no se han pagado las mensualidades de junio y agosto de 2019 con la fianza, pero lo cierto es que esta pretensión no puede acogerse, toda vez que la fianza, según el contrato, se ha entregado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato que "la existencia de la fianza no servirá nunca de pretexto para justificar el retraso o impago en el cumplimiento del pago de los alquileres mensuales, ni aún en el último mes de ocupación" (Cláusula Décima).

La demandada reconoce que no ha pagado la suma global de 800 euros correspondientes a las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, puesto que se alega un pacto con la arrendadora, en la que se acordó una rebaja de la renta con motivo de la instalación de la calefacción de gas natural y la ausencia de agua caliente y calefacción durante el periodo de 7 meses.

Entendemos que esta petición no se puede atender en el procedimiento sumario y especial que nos encontramos, teniendo en cuenta, además, que los documentos presentados para justificar esta reducción en la renta son de fecha anterior a las mensualidades (la documentación es de febrero de 2017) y las facturas presentadas lo son a nombre del Sr. Simón.

En definitiva, la parte demandada debe 2.000 euros de las mensualidades de junio y agosto; 800 euros de lo que queda por pagar de las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019. En total, por rentas de debe la suma de 2.800 euros.

Con respecto a los gastos reclamados por importe de 452,80 euros, correspondiente a las facturas de gasoil de los meses de marzo y junio de 2017. La parte demandada considera que, con el pago de otras facturas, así como el arreglo del cortacésped se encuentran pagadas parcialmente (documento número 6).

No podemos estar de acuerdo con esta alegación. La parte demandada no ha probado el pago de las mismas y debe de satisfacerlas. En definitiva, se condena a la parte demandada al abono de la suma de 3252,80 euros.'

'Cuarto.- En cuanto a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece que "las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones". Por lo tanto, al haberse estimado sustancialmente la demanda, corresponde la imposición de las costas a la parte demandada.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Milagros, realizando las siguientes alegaciones.

1º) Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 17 de enero de 2020 en cuanto a la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En la presente litis resultó acreditado que: la propietaria Dña. Begoña y la arrendataria, Dña. María Milagros el día 1 de marzo de 2019 firmaron un documento de modificación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2017 en los términos de que ambas partes están de acuerdo en que D. Raúl, mayor de edad y con DNI nº NUM001 se subrogue solidariamente en el referido contrato de arrendamiento en todos los derechos, obligaciones y deberes y por lo tanto, desde dicha fecha los arrendatarios son dos:

1- Dña. María Milagros y

2- D. Raúl.

Se acredita con el documento nº 2 de la contestación a la demanda (Anexo al contrato de fecha 1 de marzo de 2019).

Por tanto, dado que mi representada no es la única arrendataria desde el 1 de marzo de este año, es lo cierto, que la demanda rectora de esta litis tendría que estar dirigida contra todos los arrendatarios y por ello, contra D. Raúl.

En consecuencia, existe una evidente y clara excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la demanda no está dirigida contra todos los arrendatarios del contrato firmado por la demandante.

Y entendemos errónea la argumentación de la sentencia para la desestimación de la excepción basándose en que se trata de una deuda solidaria y por tanto, el acreedor puede reclamar contra todos o cada uno de los deudores solidarios.

Y es errónea porque de la misma manera que se demandó a D. Humberto en su condición de fiador de las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato, es lo cierto que también debería notificarse la demanda al obligado principal, esto es, al también arrendatario D. Raúl, desde el 1 de marzo de 2019.

Se adjunta como documento nº 1: conversación de whatsapp entre la arrendataria y la propietaria:

' Begoña este es el teléfono de Raúl llámale o ponle un whatsapp. Y así antes de meternos en juicios y demás que todo tarda mucho a ver si le hacemos un poco de presión entre las dos y si no me lo da a mí para ingresártelo, que te lo ingrese el a ti en tu número de cuenta'.

2º) impugnación del fundamento tercero de la sentencia.

La parte actora en el acto del juicio manifestó que reclama 12 mensualidades de rentas a razón de 1.000 € hacen un total de 12.000 € y reconoce que la demandada pagó 6.400 €, por lo que le adeuda la cantidad de 5.600 € y 452,80 € de gastos gasoil, lo que hace un total de 6.052 €.

A preguntas de SSª reconoce los pagos efectuados por la demandada y descritos en los puntos 1 y 2 de la contestación a la demandada, pero no el punto 3, esto es:

1- La demandada no adeuda 200 € de la renta del mes de mayo 2019 ni tampoco, adeuda 200 € de la renta del mes de septiembre 2019.

2- La demandada no adeuda 3.000 € de las mensualidades de junio, julio y agosto.

Mi representada Dña. María Milagros durante el año 2019 efectuó los siguientes ingresos de las rentas:

- El 2 Enero 2019: 1.000 € por María Esther (madre de la arrendataria).

- El 8 Febrero 2019: 1.000 € por María Esther.

- El 22 Marzo 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 4 Abril 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 21 Mayo 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 18 Julio 2019: 500 € por María Esther.

- El 27 Julio 2019: 300 € por María Milagros.

- El 16 Septiembre 2019: 500 € por María Esther.

- El 17 Septiembre 2019: 300 € por María Milagros.

- El 18 Octubre 2019: 500 € por María Esther.

- El 21 Octubre 2019: 300 € por María Milagros.

- El 20 Noviembre 2019: 800 € por María Milagros.

Se adjuntó como documento nº 4 de contestación de la demanda los justificantes bancarios.

Por tanto, el letrado de la parte actora, a preguntas de SSª reconoció pagadas las rentas de los puntos 1 y 2, esto es, la cantidad de 6.400 €.

Y la sentencia de 17 de enero condena a la demandada a la cantidad de 3.252,80 €.

Dicha sentencia señala que la parte demandada debe 2.000 € de las mensualidades de Julio y agosto; 200 € de las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre 2019. En total por rentas debe la suma de 2.800 € más 452,80 reclamados por gastos.

Y discrepamos totalmente con lo señalado en la sentencia, en base a lo siguiente:

1- No se adeudan las mensualidades de junio y agosto 2019: 2.000 euros.

Pues, dicha cantidad no se adeuda por la arrendataria, sino que se pactó entre propietaria y arrendataria la compensación con los dos meses de fianza que fueron entregados por la arrendataria el 25 de Enero de 2017 y que la propietaria no ha devuelto a la arrendataria, incumpliendo su obligación contractual, motivo por el cual, dicha cantidad de 2.000 € se compensa económicamente y en consecuencia, mi representada no adeuda dicha cantidad a la propietaria.

Se adjunta como documento nº 5 de la contestación: Recibo de la fianza emitido por la Inmobiliaria Fogar por importe de 2.000 €. Además, se trata de un acuerdo entre la propietaria, Dña. Begoña y la arrendataria, Dña. María Milagros como prueban los whatsapps, así Dña. Begoña (la propietaria) le dijo: 'Ya te dije que claro que te puedes quedar con la fianza yo te autorizo a ello...ya está hablado la tienes tu es suficiente.'Se adjunta como documento nº 2.

2.- No se adeudan 200 € de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre: 800 euros.

Con respeto a los 200 € de las rentas del mes de mayo y septiembre 2019 manifestar que la propietaria y mi mandante efectuaron un acuerdo por el que se realizaba una compensación económica por los 7 meses de pleno invierno en que la arrendataria estuvo sin calefacción ni agua caliente con un niño de 3 años mediante un descuento mensual de 200 € en la renta inicial, motivo por el que la arrendataria abonaba la renta de 800 € en los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre.

Y en concreto, desde la rotura de la caldera la propietaria decidió cambiar la instalación de gasoil (Repsol) a gas natural (Endesa), es decir, desde el 28 de agosto 2018 hasta marzo de 2019, la propietaria efectuó obras en la vivienda consistentes en la sustitución de la caldera de gasoil por la instalación de gas natural, permaneciendo durante estos siete meses la vivienda sin calefacción ni agua caliente, frente a los dos meses que le aseguró la demandante a mi representada que durarían las obras, motivo por el cual, ambas acordaron la reducción de la renta mensual en 200 €. PRUEBA DE ELLO: los documentos aportados como Documento nº 3 de la contestación a la demanda:

- Condiciones económicas Endesa de 4-7-2018

- Contrato de instalación de gas 25-9-2018

- Contrato de energía y servicios de 10-9-2018

- Baxi (Hoja de trabajo. Técnicos caldera) de 4-2-2019

- ENDESA (Carta de bienvenida) 4-2-2019

Además, consta también en un escrito presentado por la demandante de fecha 18 de noviembre de 2019 donde hace constar que el pasado día 22 de octubre la demandada Dña. María Milagros ha pagado la cantidad de 800 euros del mes de octubre de 2019.

3.-La demandada no adeuda 452,80 € de las facturas del gasoil de Repsol.

Mi representada abonó las siguientes facturas:

- Factura Febrero: 230 €

- Devolución Repsol: -150 €

- Ingreso bancario:-150 €

- Factura Marzo: 218 €

- Factura Junio: 218 €

- Contratación Endesa: -194 €

- Arreglo cortacésped: -28,5 €

Total facturas pendientes: 143,50 €

Prueba de ello: los justificantes como documento nº 6 de nuestra contestación por escrito.

La sentencia de 17 de enero dice que no admite las facturas de gastos porque están a nombre del Sr. Simón y es lo cierto, que D. Simón es el esposo de la propietaria Dña. Begoña (tal y como consta en los documentos aportados con la demanda) y por lo tanto, las facturas de la calefacción del gasoil y demás gastos de la vivienda figuran a su nombre, y luego se las entregaban a mi representada para que les hiciese el abono de dichos gastos.

En resumen: Mi representada, Dña María Milagros no adeuda cantidad alguna en concepto de rentas y únicamente adeuda la cantidad de 143,50 € en concepto de facturas de gastos.

3º) Impugnación del fundamento cuarto de la sentencia relativo a la condena en costas a la demandada.

Por último, mencionar, que la fecha de entrega de llaves fue el 2 de Diciembre de 2019 tal y como figuran en el acta de comparecencia celebrada en el juzgado en esta fecha y la factura de mudanzas Olmedo aportada por esta parte en la vista del juicio acreditativa de que la mudanza fue efectuada el día 1 de diciembre pasado, por lo que, la demandante no puede reclamar la renta del mes de diciembre del 2019 y por tanto, resulta acertada la desestimación de dicha renta que efectuó la sentencia de 17 de Enero.

En consecuencia, no se han estimado todas las rentas y peticiones solicitadas por la parte actora, y por tanto, no se trata de una estimación sustancial de la demanda sino que sería una estimación parcial de la demanda, y por tanto, no cabe imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 394LEC.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia, por la representación procesal de Doña Begoña se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros, impugna en primer lugar la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Y tal y como hicimos en el acto de la vista volvemos a oponernos a dicha alegación dado que, como bien se dice y se aporta como documento uno de la contestación a la demanda por la parte ahora apelante, el anexo al contrato de arrendamiento establece que D. Raúl se subroga solidariamente en el referido contrato, en todos sus derechos y obligaciones, por lo que nos encontramos ante un litisconsorcio voluntario y no necesario como manifiesta la parte contraria, pudiendo por lo tanto por esta parte actora demandar únicamente a uno de los arrendatarios para la reclamación de las cantidades adeudadas.

Como bien menciona la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2019 dice que 'el actor ostenta un ius electionis (derecho de elección) para exigir el cumplimiento de la obligación por entero a cada uno de los deudores solidarios ( art 1144CC), toda vez que tratándose de una solidaridad contractual nos hallamos ante una pluralidad de obligados a satisfacer una prestación única nacida de un único acto jurídico: el contrato celebrado. La solidaridad de deudores excluye el litisconsorcio pasivo necesario...'

Por si no fuese suficiente y haciendo mención también a la sentencia AP Jaén Secc. 1.ª Sentencia 25 May. 2000: '...La responsabilidad extracontractual o aquiliana es una obligación de carácter solidario, de manera que faculta al demandante a dirigirse conjunta o separadamente contra los sujetos pasivos de tal obligación, pues todos ellos pueden ser responsables, siendo por otra parte que es criterio unánimemente admitido el de que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio; por tanto, y en definitiva, al tener esta responsabilidad carácter solidario, puede por tanto el perjudicado dirigirse indistintamente contra todos los responsables o cualquiera de ellos y ello excluye la posibilidad de que se pueda oponer con éxito la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por tanto, la referida excepción planteada en el caso enjuiciado por el demandado, ya que entendía que debió ser traído al pleito al M.º de Fomento, carece de sentido, y es que no se puede ignorar que la solidaridad surge en estos supuestos donde se muestra un ilícito culposo, y puede dirigirse contra cualquiera de ellos o sólo contra algunos como deudor o deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado; y ello de conformidad con el art. 1144CC(Cfr. TS SS 12 May. 1988 , 19 Jun. 1990 , 26 Jul. 1991 y 11 Mar. 1996 ).'

Por lo tanto, el motivo de apelación debe de ser desestimado.

2º) En cuanto a la impugnación del fundamento tercero de la sentencia.

Esta parte discrepa con las alegaciones contenidas al respecto en el escrito de apelación; y no sólo eso, sino que incluso vamos a impugnar la sentencia apelada por los motivos que más adelante vamos a exponer.

Es cierto que en la demanda inicial esta parte reclamaba hasta el mes de septiembre de 2019, pero dado el trascurso del tiempo hasta el desalojo de la vivienda el 2 de diciembre y el impago de las rentas sobrevenidas, esta parte actora solicitó en el acto de la vista la ampliación de la demanda para reclamar también hasta la mensualidad de diciembre de 2019 incluida; pero ante la prueba practicada y la sentencia al respecto de la definitiva fecha de entrega de la llave (2 de diciembre) esta parte actora apelada se aquieta a la sentencia del Juez a quo al respecto de excluir de la condena la mensualidad de diciembre de 2019, pese a haber transcurrido ya dos días de dicha mensualidad.

Y no es cierto lo expuesto de contrario en su escrito de recurso, y para demostrarlo vamos a señalar los mismos documentos aportados por la parte demandada condenada-apelante con su propio escrito de oposición a la demanda. Como bien señala la parte contraria en su escrito de recurso y como se indica en el fundamento tercero de la sentencia, esta parte actora manifestó en el acto del juicio que daba por válidos los justificantes aportados por la parte demandada en su contestación, si bien había que precisar a qué mensualidad de 2019 correspondía cada pago (como dijo la juez: había que ver la imputación). El contrato de arrendamiento obligaba a la arrendataria al pago de una renta mensual de 1.000 euros, lo que suponen 12.000 euros anuales. Y es la propia parte demandada quien con su contestación a la demanda aporta como documento 4 los siguientes justificantes:

- 5 justificantes de pago de 1.000 euros.

- 2 justificantes de pago de 500 euros

- 2 justificantes de pago de 300 euros y

- 1 justificante de pago de 800 euros.

Pero tenemos que llamar la atención del Juzgador al respecto de la 'picaresca'de la parte apelante al intentar confundir al juzgador al respecto de aportar duplicados los justificantes de un mismo pago, como así lo ha intentado con una mensualidad de 1.000 euros, y nos explicamos:

· La parte demandada aporta un primer justificante de pago de 1.000 euros realizado el 2 de enero de 2019, pero correspondiente al pago de la renta de diciembre de 2018, como se lee mismamente en el concepto de la transferencia. De ahí que no deba computarse en las cantidades pagadas/adeudadas por rentas de 2019 al tratarse del pago de la renta de diciembre de 2018.

· A continuación, la parte demandada aporta dos justificantes de transferencia de 1.000 euros correspondientes al mismo mes: enero de 2019. Esta duplicidad del mismo justificante tiene fácil comprobación al leer el código de referencia de la transferencia, que es la misma para ambos justificantes: 00495974632BBBKDQZ. Es decir, parecen dos justificantes de pago diferentes, pero se refieren a la misma y única transferencia por la mensualidad de enero de 2019: 1.000 euros.

· A continuación, la parte demandada aporta tres justificantes de ingresos en efectivo de 1.000 euros cada uno correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019, que hacen un total de 3.000 euros.

· Y finalmente aporta justificantes del pago de 500 euros, 500 euros, 300 euros, (referencia de transferencia 19501171712672 que se aporta duplicado), 300 euros (referencia de transferencia 19501187615186) y 800 euros, lo que hace un total de 2.400 euros.

Todo lo cual suma una cantidad de 6.400 euros entregados por la demandada en conceptos de pago de rentas de alquiler de las mensualidades del año 2019 comprendidas entre enero y noviembre.

Y si la parte apelante reconoce que entregó las llaves y la posesión el 2 de diciembre de 2019, es evidente que durante el año 2019 debía de haber pagado rentas por importe de 11.000 euros, cuando la realidad es que sólo ha pagado 6.400 euros.

De ahí que adeude la diferencia de 4.600 euros.

Y absolutamente cierto que el letrado de la parte actora manifestó en el acto de la vista que se reclamaban 12 mensualidades de rentas a razón de 1.000 euros, reconociendo que la demandada había pagado 6.400 euros (como se acaba de exponer en los párrafos precedentes) por lo que la deuda pendiente de pago una vez descontado el mes de diciembre son 4.600 euros más 452,80 euros de factura de gastos de gasoil, lo que hace un total de 5.052,80 euros que es la cantidad que realmente se adeuda y que será objeto de la impugnación de sentencia que se formulara a continuación de este escrito de oposición.

En cuanto a la supuesta compensación de la fianza alegada por la parte apelante esta parte manifiesta que tal y como señala la propia sentencia, la fianza según el contrato, se ha entregado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del mismo y que 'la existencia de la fianza no servirá nunca de pretexto para justificar el retraso o impago en el cumplimiento del pago de los alquileres mensuales, ni aún en el último mes de ocupación'cláusula décima del contrato de arrendamiento firmado por las partes y aportado como documento uno de la demanda.

En cualquier caso, reitera la parte apelante un pacto absolutamente inexistente. Y es que jamás la propietaria y la arrendataria pactaron reducir la renta; ese pacto no ha sido demostrado por la parte apelante y como bien señala la sentencia recurrida, los documentos presentados por la parte demandada para intentar justificar esta reducción en la renta son de fecha muy anterior a las mensualidades y las facturas son a nombre del Sr Simón.

3º) En cuanto a la impugnación de la condena en costas a la demandada.

En relación a la estimación sustancial como equivalente a la estimación íntegra o total, aun cuando se trata de un criterio que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla al no distinguirse en este último precepto entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece, ello no obstante viene siendo aplicado de forma reiterada en la práctica judicial, fundado en un criterio de ponderación de tal principio objetivo del vencimiento, atendiendo a su espíritu y finalidad, que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son posteriormente reconocidos. Si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, justifica ello un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( sentencia del mismo Tribunal de 4 de julio de 1997).

Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas.

Tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una práctica identidad entre lo pedido y lo concedido y aunque de aplicación excepcional o restrictiva, viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS (Cf. Sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2008; 14 de septiembre de 2007; 15 de junio de 2007; 21 de diciembre de 2006; 17/ 12 / 2004; 21/10/2003 y 17/07/ 2003, entre otras) manteniendo la equiparación a estos efectos de la imposición de costas entre estimación 'sustancial'y 'total'con fundamento en que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial '.

No podemos olvidar que el escrito inicial de demanda esta parte actora no reclamaba la renta del mes de diciembre dado que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2019 y a esa fecha todavía no había devenido la obligación del pago de la renta de diciembre; la reclamación de ésta se hizo en el acto de la vista como renta sobrevenida dado que la demandada compareció en sede judicial el 2 de diciembre para entregar las llaves y esta parte apelada sinceramente entendió que -si el deseo de la demandada era desalojar la vivienda para no generar más rentas de alquiler- podía haberlo hecho el último día hábil del mes de noviembre y así no dar pie a que comenzara o transcurriera los días 1 y 2 de diciembre de 2019.

Por todo ello, al darse el caso de una estimación sustancial de la demanda, corresponde la imposición de costas a la parte demandada, ahora apelante.

4º) Se impugna la sentencia por cuanto, tal y como ya se dijo, la demandada adeuda la cantidad de 4.600 euros de renta, y no la de 2800 fijada en instancia, además de los 452Ž80 euros de gastos de suministros, en total 5052Ž80 euros.

IV.-En escrito de oposición a la impugnación de sentencia, por la representación procesal de Doña María Milagros se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Reiteramos todas y cada una de las alegaciones contenidas en nuestro escrito de apelación y que acreditan documentalmente todas las rentas abonadas por mi representada y que se detallan a continuación.

Es de reseñar que, la actora en el acto de juicio y a preguntas de SSª, reconoció los pagos efectuados por la demandada y descritos en los puntos 1 y 2 de la contestación a la demandada, pero no el punto 3, esto es:

1. La demandada no adeuda 200 € de la renta del mes de mayo 2019 ni tampoco, adeuda 200 € de la renta del mes de septiembre 2019.

2. La demandada no adeuda 3.000 € de las mensualidades de junio, julio y agosto.

Mi representada Dña. María Milagros durante el año 2019 efectuó los siguientes ingresos de las rentas:

- El 2 Enero 2019: 1.000 € por María Esther (madre de la arrendataria).

- El 8 Febrero 2019: 1.000 € por María Esther.

- El 22 Marzo 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 4 Abril 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 21 Mayo 2019: 1.000 € por María Milagros (ingreso efectivo).

- El 18 Julio 2019: 500 € por María Esther.

- El 27 Julio 2019: 300 € por María Milagros.

- El 16 Septiembre 2019: 500 € por María Esther.

- El 17 septiembre 2019: 300 € por María Milagros.

- El 18 octubre 2019: 500 € por María Esther.

- El 21 octubre 2019: 300 € por Simón.

- El 20 noviembre 2019: 800 € por María Milagros.

Se adjuntó como documento nº 4 de contestación de la demanda los justificantes bancarios y ninguno de ellos está duplicado ni se corresponde con rentas anteriores, pues es lo cierto que, cada uno de los justificantes se corresponde con las rentas del año 2019.

Por tanto, la suma de las rentas efectuadas por transferencia bancaria por mi mandante durante el año 2019 asciende a 8.200 € y si el total adeudado son 11 meses del 2019 a razón de 1.000 € de renta mensual (11.000 €), es lo cierto que, únicamente restan 2.800 €.

Y de esos 2.800 € hay que deducir 2.000 € de la fianza, que por acuerdo entre ambas partes se estableció que se deduciría de las rentas adeudadas, tal y como probaremos documentalmente, es lo cierto que, en ningún caso, se puede reclamar ahora de adverso la cantidad de 5.052,80 € (4.600 € de rentas y 452,80 € de factura de gastos de gasoil).

Por tanto, existiendo un acuerdo entre ambas partes (propietaria y arrendataria) por escrito y documentado es lo cierto, que dicho acuerdo prima sobre el precepto legal relativo a la aplicación de la fianza, máxime cuando toda relación contractual se rige por el acuerdo de las partes y subsidiariamente por la LAU.

Todo ello, ya se ha demostrado documentalmente en nuestro escrito de apelación y en el acto del juicio, en el cual, el letrado de la parte actora, a preguntas de SSª reconoció pagadas las rentas de los puntos 1 y 2, esto es, la cantidad de 6.400 €, por lo que, es totalmente absurdo e incongruente que ahora nos reclame 5.052,80 €.

Y, además, la sentencia de 17 de enero condena a la demandada a la cantidad de 3.252,80 €.

Dicha sentencia señala que la parte demandada debe 2.000 € de las mensualidades de Julio y agosto; 200 € de las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre 2019. En total por rentas debe la suma de 2.800 € más 452,80 reclamados por gastos.

Y en nuestro escrito de apelación ya demostramos lo siguiente:

1. No se adeudan las mensualidades de junio y agosto 2019: 2.000 euros.

Pues, dicha cantidad no se adeuda por la Arrendataria, sino que se pactó entre propietaria y arrendataria la compensación con los dos meses de fianza que fueron entregados por la arrendataria el 25 de Enero de 2017 y que la propietaria no ha devuelto a la arrendataria, incumpliendo su obligación contractual, motivo por el cual, dicha cantidad de 2.000 € se compensa económicamente y en consecuencia, mi representada no adeuda dicha cantidad a la propietaria.

Se adjuntó como documento nº 5 de la contestación: Recibo de la fianza emitido por la Inmobiliaria Fogar por importe de 2.000 €. Además, se trata de un acuerdo por escrito y documentado entre la propietaria, Dña. Begoña y la arrendataria, Dña. María Milagros como prueban los whatsapps, así Dña. Begoña (la propietaria) le dijo:

'Ya te dije que claro que te puedes quedar con la fianza yo te autorizo a ello...ya está hablado la tienes tu es suficiente.'

Se adjunta como documento nº 1 el documento acreditativo del acuerdo entre propietaria y arrendataria el 26 de agosto de 2019.

2. No se adeudan 200 € de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre: 800 euros.

Con respeto a los 200 € de las rentas del mes de mayo y septiembre 2019 manifestar que la propietaria y mi mandante efectuaron un acuerdo por el que se realizaba una compensación económica por los 7 meses de pleno invierno en que la arrendataria estuvo sin calefacción ni agua caliente con un niño de 3 años mediante un descuento mensual de 200 € en la renta inicial, motivo por el que la arrendataria abonaba la renta de 800 € en los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre.

Y en concreto, desde la rotura de la caldera la propietaria decidió cambiar la instalación de gasoil (Repsol) a gas natural (Endesa), es decir, desde el 28 de agosto 2018 hasta marzo de 2019, la propietaria efectuó obras en la vivienda consistentes en la sustitución de la caldera de gasoil por la instalación de gas natural, permaneciendo durante estos siete meses la vivienda sin calefacción ni agua caliente, frente a los dos meses que le aseguró la demandante a mi representada que durarían las obras, motivo por el cual, ambas acordaron la reducción de la renta mensual en 200 €. prueba de ello: los documentos aportados como Documento nº 3 de la contestación a la demanda:

- Condiciones económicas Endesa de 4-7-2018

- Contrato de instalación de gas 25-9-2018

- Contrato de energía y servicios de 10-9-2018

- Baxi (Hoja de trabajo. Técnicos caldera) de 4-2-2019

- ENDESA (Carta de bienvenida) 4-2-2019

Además, consta también en un escrito presentado por la demandante de fecha 18 de noviembre de 2019 donde hace constar que el pasado día 22 de octubre la demandada Dña. María Milagros ha pagado la cantidad de 800 euros del mes de octubre de 2019.

3. La demandada no adeuda 452,80 € de las facturas del gasoil de Repsol.

Mi representada abonó las siguientes facturas:

- Factura Febrero: 230 €

- Devolución Repsol: -150 €

- Ingreso bancario: -150 €

- Factura Marzo: 218 €

- Factura Junio: 218 €

- Contratación Endesa: -194 €

- Arreglo cortacésped: -28,5 €

Total facturas pendientes: 143,50 € prueba de ello: los justificantes como documento nº 6 de nuestra contestación por escrito.

La sentencia de 17 de enero dice que no admite las facturas de gastos porque están a nombre del Sr. Simón y es lo cierto, que D. Simón es el esposo de la propietaria Dña. Begoña (tal y como consta en los documentos aportados con la demanda) y por lo tanto, las facturas de la calefacción del gasoil y demás gastos de la vivienda figuran a su nombre, y luego se las entregaban a mi representada para que les hiciese el abono de dichos gastos.

Se adjunta como documento nº 2: facturas de la instalación del gas en la vivienda alquilada que figuran a nombre del esposo de la propietaria y abonadas por mi representada.

En resumen: Mi representada, Dña María Milagros no adeuda cantidad alguna en concepto de rentas ni de facturas de gasoil.

En consecuencia, mi representada no adeuda las rentas reclamadas por la propietaria, tal y como acabamos de detallar, por lo que debe ser totalmente desestimada la impugnación de sentencia interpuesta de adverso por reclamación de rentas de 5.052,80 € (4.600 € más 452,80 € de gastos de gasoil).

Por último, queremos destacar la constante y reiterada mala fe de la propietaria arrendadora que, aprovechándose del recurso de apelación interpuesto por esta parte, intenta reclamar una cantidad superior a 5.000 € en concepto de rentas y gastos, cuando ya en el acto del juicio reconoció haber recibido las rentas abonadas por la arrendataria y a su vez, consta documentado un acuerdo entre las partes por las que reconoce destinar los 2.000 € de la fianza a las rentas adeudadas.

Mala fe de la propietaria que quedó patente a lo largo de todo el procedimiento y que ahora, aprovecha el último trámite para reclamar más rentas que las que le pertenecen, tal y como señaló la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la ha rechazado razonando que la deuda es solidaria y que, por tanto, es una facultad del acreedor reclamar contra todos o cada uno de los deudores solidarios; recogiendo la resolución de instancia lo que ha dicho sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 2019.

Y siendo esta cuestión, de la posibilidad del acreedor de reclamar de cualquiera de los deudores solidarios, una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, nada más tenemos que añadir el razonamiento de la juzgadora de instancia para desestimar el referido motivo de apelación.

TERCERO.-Consta acreditado en autos por la prueba documental practicada que la demandada Doña María Milagros -u otra persona en su nombre- ingresó en la cuenta bancaria de la demandante los siguientes cantidades:

- El 2 Enero 2019: 1.000 €

- El 8 Febrero 2019: 1.000 €

- El 22 Marzo 2019: 1.000 €

- El 4 Abril 2019: 1.000 €

- El 21 Mayo 2019: 1.000 €

- El 18 Julio 2019: 500 €.

- El 16 Septiembre 2019: 500 €

- El 17 septiembre 2019: 300 €

- El 21 octubre 2019: 300 €

- El 20 noviembre 2019: 800 €

No estando acreditado, pues no se ha presentado prueba documental sobre ello, los ingresos que se dicen realizados el 27 de julio de 300 euros, y el 18 de octubre de 500 euros.

Al mismo tiempo tenemos que decir que no procede imputarse al pago de las rentas del año 2019, el ingreso realizado el 2 de enero de 2019 por importe de 1000 euros, por cuanto según se hace constar en la transferencia de dicha fecha el referido importe es para el pago de la renta del mes de diciembre de 2018.

Por lo tanto, y no resultando discutido en estos momentos, que la arrendataria demandada no tenía que abonar la renta del mes de diciembre de 2019, teniendo que satisfacer 11.000 euros correspondientes a 11 meses, y habiendo abonado, según hemos referido anteriormente, en diferentes transferencias la suma de 6.400 euros, hay que llegar a la conclusión que la cantidad que adeuda en concepto de rentas asciende a 4.600 euros, tal y como se dice en el escrito de impugnación.

CUARTO.-La siguiente cuestión a resolver en la presente alzada es la relativa a la alegación de la contestación a la demanda, reproducida en el escrito de recurso de apelación, de que no se adeuda la cantidad de 800 euros, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

Y procede desestimar dicha pretensión por cuanto se fundamenta en que la arrendataria llegó a un acuerdo con la propietaria de un descuento mensual de la renta de 200 euros como compensación económica por los 7 meses en pleno invierno en que estuvo sin calefacción y agua caliente, y dicho acuerdo carece del mínimo respaldo probatorio.

QUINTO.-Está acreditado documentalmente en autos el importe de dos facturas de gasoil, ascendentes a las sumas de 218Ž60 y 234Ž20 euros, que tienen que ser abonadas por la arrendataria, por lo que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia que le condena al abono de dichas facturas por un total de 452Ž80 euros.

SEXTO.-Por último, y en este extremo tenemos que darle la razón a la demandada apelante, la demandante arrendadora tiene que devolver a la arrendataria demandada la cantidad de 2.000 euros entregados en concepto de fianza, pues si bien es cierto que la fianza se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas la reparación de daños que pudieran haberse causado en la vivienda arrendada, no es menos cierto que, en el presente caso, en ninguno de sus escritos, la parte demandada alega que se haya producido algún incumplimiento contractual que justifique la retención del importe de la fianza.

Y es que, de no estimarlo así, el resultado que se originaría sería obligar a la arrendataria a presentar nueva demanda para que la arrendadora le devuelva el importe de la fianza, lo que no es admisible.

Por los motivos expuestos de la cantidad que adeuda la arrendataria en concepto de rentas y suministros, de 5.052Ž80 euros hay que descontar la cantidad que se compensa de 2000 euros, correspondientes a la devolución de la fianza.

SEPTIMO.-Teniendo en cuenta lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, con la consiguiente estimación parcial de la demanda inicial, lo que conlleva que no se haga especial imposición de costas en ninguna de las instancia ( art. 394 y 398LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, recaída en el Juicio Verbal Civil nº 930/2019, y estimando parcialmente la impugnación a dicha sentencia presentada por DOÑA Begoña, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.052Ž80 euros, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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