Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 858/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100236
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6003
Núm. Roj: SAP B 6003:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198183470
Recurso de apelación 858/2021 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 865/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012085821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012085821
Parte recurrente/Solicitante: Irene, Maximo
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria, Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Ramon Valls Dominguez
Parte recurrida: Josefina
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Gabriel Miró Miquel
SENTENCIA Nº 254/2022
Magistrados/da:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de mayo de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 865/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Irene y D. Maximo contra la sentencia dictada el 28.05.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Josefina, representada por el Procurador D. Eduardo Hernández Hernández.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada per Irene i Maximo contra Josefina per la qual cosa
(a) declaro que l'habitatge situat a Barcelona, carrer DIRECCION000 núm. NUM000, comprada pels demandants a la demandada mitjançant contracte de compravenda de 15 d'octubre de 2018 tenia en el moment de la venda vicis ocults que afecten les biguetes del forjat
(b) condemno Josefina a pagar a Irene i Maximo la suma de dotze mil nou cents setanta euros amb trenta-set cèntims (12.970,37: 6.882,33 + 6.088,04).
(c) declaro que Josefina ha d'indemnitzar a Irene i Maximo pels danys i perjudicis derivats de la manca de conformitat del bé objecte del contracte de compravenda;
(d) condemno Josefina a indemnitzar els demandants dos mil sis cents noranta-tres euros amb quatre cèntims (2.693,04) de despeses provocades per informes i proves diagnòstiques per determinar la manca de conformitat de l'immoble, 1.000 euros en concepte de lloguer d'immoble mentre es feia la reparació de les biguetes que necessitaven el reforç, i dos mil en concepte de danys morals'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.05.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de los demandantes Dª Irene y D. Maximo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por ellos presentada frente a Dª Josefina.
En la demanda se señala que el 15.10.2018, Dª Irene y D. Maximo y Dª Josefina celebraron un contrato de compraventa de la finca sita en Barcelona, C. DIRECCION000, n.º NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 6 de Barcelona, como finca registral núm. NUM001
Tras tomar posesión de la finca el 24.10.2018 y con ocasión de los trabajos de reforma de la vivienda señalan que se detectó la presencia de unos perfiles metálicos colocados bajo las viguetas originales como refuerzo de estas. Ante la sospecha de que el forjado pudiera adolecer de algún tipo de patología, y tras los resultados de informes técnicos indican que de 12 de las viguetas analizadas del total de 21 no reforzadas, 9 de ellas presentaban cemento aluminoso y el resto otro tipo de cemento (presumiblemente Portland).
Además, se sigue detallando en la demanda que del resultado de las pruebas realizadas por el laboratorio, se apreció que la totalidad de las viguetas presentaban carbonatación en toda su sección, lo cual se indica por la parte actora que es una sintomatología propia de las viguetas con cemento aluminoso. Esta carbonatación se destaca que produce una porosidad notable que, en ambientes húmedos por vapor o filtraciones de agua, llega a oxidar las armaduras con la consiguiente fisuración del hormigón y pérdida de resistencia de la vigueta, patologías que con el transcurso del tiempo pueden llegar al colapso de la estructura. Todo ello fue puesto en conocimiento de la Comunidad de Propietarios.
De esta patología indican los actores no haber sido informados, pese a si saberse por la vendedora, ya que en el año 2003 y a la vista de informes técnicos se decidió actuar por parte de la Comunidad de Propietarios.
En base a ello se interesa por los demandantes que señalan no haber podido residir en la vivienda adquirida y haber tenido que abonar un alquiler además de gastos por la averiguación de las patologías y su origen, se:
a) Declare que la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, n.º NUM000, adquirida por Dª Irene y D. Maximo a la demandada mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en fecha 15 de octubre de 2018, ante el Notario de Barcelona D. Miquel Tarragona Coromina, con el número 2651 de su protocolo, adolece de los vicios ocultos que afectan a las viguetas del forjado.
b) Condene a la demandada Dª Josefina a cumplir con la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y de conformidad con ello, y en concepto de reducción de precio, la condene a abonar a Dª Irene y D. Maximo:
b.1) La cantidad a la que vengan obligados a asumir Dª Irene y D. Maximo frente a la Comunidad de Propietarios, para resolver el problema estructural del edificio que se describe en la demanda.
b.2) Subsidiariamente a lo anterior, la cantidad de treinta y tres mil doscientos setenta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (33.274,44 €); y, subsidiariamente a esta, la cantidad de veintinueve mil seiscientos veintitrés con diez céntimos (29.623,10 €).
c) Declare que la demandada Dª Josefina debe indemnizar a Dª Irene y D. Maximo por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del bien objeto de la compraventa.
d) Condene a la demandada Dª Josefina a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a Dª Irene y D. Maximo, por la falta de conformidad del bien en las siguientes cantidades:
d.1) Cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con veinte céntimos (5.452,20 €), correspondientes a los costes incurridos por Dª Irene y D. Maximo en informes y pruebas diagnósticas.
d.2) Seis mil euros (6.000 €), correspondientes a las rentas arrendaticias pagadas desde febrero del presente año hasta julio de 2019; más las rentas que se devenguen en adelante hasta que Dª Irene y D. Maximo puedan trasladarse a vivir a la vivienda adquirida.
d.3) Cinco mil euros (5.000 €) correspondiente a los daños morales.
e) Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
La demandada Dª Josefina en su contestación a la demanda aceptó la pretensión principal deducida en la demanda, en cuanto se reconoce la existencia de vicios ocultos y se acepta pasar por dicha declaración, así como a indemnizar a los demandantes por los vicios ocultos existentes en la vivienda transmitida.
Asimismo, se considera por la parte demandada que la cuantía de minoración de precio tiene que fijarse por el coste de las reparaciones necesarias para eliminar los vicios ocultos del objeto transmitido. Tal coste se indica se debe determinar en base a la obra total que deba realizarse en el edificio, por parte de la Comunidad de Propietarios, divido por el coeficiente de participación de la vivienda transmitida en la Comunidad, en coincidencia con la pretensión principal de la demanda.
En todo caso, se destaca por la demandada que la conformidad se condiciona a que se identifique únicamente como vicio oculto la presencia de cemento aluminoso, no otros defectos constructivos relacionados con las normas constructivas del año 1954, fecha de edificación, o derivados del paso de 65 años desde su construcción. A ello se añade una consideración distinta a la que verifica la parte actora en lo referente a la valoración de los daños y perjuicios.
En base a ello se interesa por la parte demandada que se dicte sentencia por la que se:
1º: Estime íntegramente la pretensión deducida en el apartado a) del petitum de la demanda;
2º: Estime parcialmente la pretensión deducida en el aparado b1) del petitum de la demanda, si bien determinado que tan solo se reconocen como vicios ocultos la presencia de cemento aluminoso en aquellas viguetas afectas de dicho cemento, así como los concretos daños derivados directamente de la presencia de dicho cemento aluminoso;
3º: Estime íntegramente la pretensión deducida en el apartado a) del petitum de la demanda;
4º: Estime parcialmente la pretensión deducida en el petitum de la demanda d.1), en la cantidad de 2.693,04 €, correspondiente a la factura por la realización de las catas e informe incorporado a las actuaciones como documento núm. 2 de la demanda, con desestimación de las demás pretensiones de este apartado.
5º: Condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por los restantes daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos en la cantidad alzada de 3.000 €.
6º: Condene en costas procesales a la demandante (en el suplico se indica demandada su bien de la fundamentación de la contestación a la demanda se considera se está haciendo referencia a la parte demandante), por temeridad y mala fe; subsidiariamente, se declare que cada parte debe asumir las propias.
En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que la Comunidad de Propietarios ya había ejecutado las obras de refuerzo estructural el edificio, acabadas en junio de 2020, por lo cual se concretaba la reducción del precio en 21.565,83 €, desistiendo de las pretensiones subsidiarias. Junto a ello se fijaron los gastos por rentas que se pide como compensación hasta junio de 2020 y en un importe de 17.000 €. La suma total reclamada añadiendo reducción del precio e indemnizaciones se fijó en 49.019,03 €.
En el acto de juicio además del desarrollo del mismo con la práctica de prueba y conclusiones, consta que en éstas últimas la parte demandada precisó que se allanaba a los 6.882,33 € relativos a las obras que los técnicos de la Comunidad decidieron hacer, aunque tres de las viguetas sustituidas en el piso de los demandantes no eran de cemento aluminoso. Respecto a los 8.596,46 € adicionales precisó que no se trataba de un coste de reparación de vicios ocultos, sino de obras de mejora cuya ejecución decidieron los actores al hacer la reforma integral del piso.
La sentencia es estimatoria parcial de la demanda. En ella, dado el reconocimiento de la existencia de vicios ocultos llevada a cabo por la parte demandada, se procede al análisis de los efectos de ello derivados destacando que, si bien resulta lógico que si los compradores de un piso quieren hacer una reforma integral del mismo y constatan que se tienen que reforzar necesariamente algunas viguetas, decidan reforzarlas todas aprovechando que la visita de los operarios, ello se indica en la sentencia que tiene una lógica económica, porque puede resultar más barato hacer una única intervención que diversas en cada una de las cuales siempre se tendrá que retirar el falso techo y se tendrá que rehacer. No obstante esta lógica, se considera en la sentencia que el que los compradores del piso decidan avanzar el mantenimiento ordinario que se tendría que hacer en el futuro, no comporta que este adelanto del mantenimiento tenga que ser asumido por la vendedora del piso como defecto oculto. Es por ello que en lo referente a la reducción del precio lo fija la sentencia en 12.970,37 € incluyendo el coste de la reparación llevada a cabo por la Comunidad (6.882,33 €) y el de 6.088,04 € por sustitución del falso techo de carrizo ya que en relación al mismo se tenía que intervenir en todas las habitaciones para reforzar las viguetas.
En lo que son los gastos por estudios técnicos, se señala en la sentencia que solo se puede aceptar el coste de hacer las catas en el piso por parte de BAC Engineering Consultancy Group (2.693,40 €), pero no el informe del perito D. Evaristo que se destaca es un gasto dirigido a preparar el procedimiento, por lo cual la determinación de quien tiene que asumir el coste dependerá de la resolución que se haga en su momento sobre las costas del procedimiento.
En lo que son los gastos por alquileres solo se estima procedente la cantidad de 1.000 € correspondiente a la renta de un mes dado el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación.
Por último, como daño moral se establece una cantidad de 2.000 € ante el monto total aceptado por daños y perjuicios por la demandada (3.000 €) y descontando lo fijado en concepto de alquiler.
Los demandantes/recurrentes Dª Irene y D. Maximo señalan en su recurso su disconformidad con lo que es en primer lugar la reducción del precio que entienden debe abarcar la reparación de todas las viguetas (y no solo aquellas sobre las que se indica ha decidido actuar la Comunidad), de forma que la demandada sea condenada a restituir a los actores/recurrentes la cantidad total de las obras de refuerzo que asciende a 21.566,83 € en concepto de disminución de precio, y que incluye los 6.882,33 € correspondientes a las obras asumidas por la Comunidad de Propietarios, los 6.088,04 € correspondientes al falso techo, ambos conceptos ya reconocidos en la sentencia, más los 8.596,46 € correspondientes al resto de viguetas.
En cuanto a los gastos referentes a informes, se estima en el recurso de apelación que asimismo se debe integrar el coste del informe del perito D. Evaristo que se indica es anterior a la demanda, encargándose su elaboración ante todo para conocer el alcance de la patología detectada, y de esta forma poder tomar las decisiones correspondientes. No se trata por ello (y a juicio de los apelantes), de un informe cuya solicitud y utilidad venga relacionada únicamente con el procedimiento judicial, sino, y al igual que sucede con el otro a cuyo coste si condena la sentencia de instancia, ante un informe que hubiera sido necesario con o sin procedimiento judicial. Es en base a ello que se solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido en el sentido de incluir como daños y perjuicio indemnizables, el coste del informe emitido por el perito D. Evaristo, y que asciende a la cantidad de 2.758,50 €.
En cuanto a coste de alquileres, se interesa el abono de la cantidad interesada en su momento de 17.000 € fundamentando su reclamación en que las obras de refuerzo estructural terminaron en junio de 2020, y aunque Dª Irene y D. Maximo indican que no se pudieron trasladar en esa fecha a la vivienda ya que a partir de ahí se reiniciaron las obras de reforma previstas inicialmente, establecen tal fecha de finalización de las obras de refuerzo estructural como aquella a tomar en consideración de cara a compensar el coste de residencia que por ello se solicita abarque desde febrero de 2019 hasta junio de 2020, a razón de 1.000 € lo que hace el total antes indicado de 17.000 €.
Por último, como daño moral se interesa el incremento hasta 3.000 € al entender que la demandada da por correcta tal cantidad.
Dª Josefina en su oposición al recurso de apelación y solicitud de confirmación de la sentencia de instancia, señala en lo que es la reducción del precio de compraventa que el cálculo verificado en la sentencia es correcto al haber tenido en consideración lo que es el coste de reparación real de los defectos existentes y no anticipación de labores de mantenimiento futuro de las que además se destaca que se van a ver eximidos los demandantes tal y como acordó la comunidad en junta de 12.03.2020, de ahí que señale la apelada que a su juicio en este punto de la reclamación de los demandantes pudiere incluso existir un abuso de derecho.
En cuanto al importe del informe del Sr Evaristo estima que tiene la consideración de pericial y por ello debe integrarse en la noción de costas procesales.
De igual forma estima correcta la cuantificación del importe de los alquileres dado el tiempo de reparación que sería necesario.
Finalmente, en cuanto al daño moral, se señala debe mantenerse en la cantidad fijada en la sentencia dado que la cantidad aceptada de 3.000 € abarcaba no solo los daños morales, sino todos los daños y perjuicios que pudieren haber tenido los demandantes.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Reducción del precio
El primer motivo del recurso de apelación presentado afecta a lo que es el monto a reducir debido a la presencia de vicios ocultos del precio de la compraventa de la finca sita en la C. DIRECCION000, n.º NUM000 de Barcelona, celebrada el 15.10.2018 apareciendo en ella como compradores Dª Irene y D. Maximo y Dª Josefina como vendedora. Tal precio fue de 480.000 € conforme consta en la escritura obrante en autos.
Dados los términos de la acción ejercitada, se considera que la misma tiene su fundamento en el régimen que al respecto se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña ya que la presente compraventa aparece fechada el 15.10.2018 y la Ley 3/2017, de 15 de febrero Libro Sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto entró en vigor el 1.01.2018 aplicándose a las compraventas celebradas desde tal fecha (Disposición Transitoria Primera).
La regulación contenida sobre la materia aquí considerada en el Código Civil de Cataluña fue modificada por el Decreto Ley 27/2021 de 14 de diciembre, si bien la nueva redacción solo está vigente desde el 1.01.2022 con lo que dado que el contrato objeto de la presente causa es de 15.10.2018, se parte del contenido normativo vigente en ese momento.
Tras esta precisión, y en relación a la obligación de saneamiento, el régimen que se contiene en el Código Civil de Cataluña sustituye esta figura (que es la que aparece en el Código Civil) por la de la 'conformidad' del bien con el contrato.
A tal efecto el art 621-1 CCCat respecto del contrato de compraventa dispone:
'La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien'.
El art 621-7 CCCat regula el deber de información del vendedor y determina que:
'El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos'.
Con carácter general el art 621-9 CCCat regula las obligaciones del vendedor y establece:
'1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones: a) Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen. b) Garantizar que el bien es conforme al contrato. c) Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios. 2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas'.
Respecto a la conformidad del bien, el art 621-20 CCCat dispone como criterio per a determinar la conformidad:
'1. El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos: a) Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados. b) Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados. c) Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el contrato. 2. La conformidad exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien: a) Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor. b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo. c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-24.2. d) Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador. e) Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda. 3. La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso'.
El art 621-25 CCCat prevé la eventual exención de responsabilidad del vendedor derivada del conocimiento de la falta de conformidad por el comprador:
'1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente'.
El art 621-28 CCCat, respecto a la notificación y conocimiento de la falta de conformidad dispone:
'1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses. 2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. 3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad'.
En lo que respecta a la acción de reducción de precio el art 621-42 CCCat establece:
'1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio. 2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. 3. El comprador que ha ejercido la facultad de reducir el precio puede pedir la restitución del precio pagado de más y, adicionalmente, una indemnización por otros daños que haya sufrido'.
En este caso existe un acuerdo entre las partes en que tal reducción del precio deba venir determinada por el coste de reparación de las vigas en las que se detectó (se aportó un informe referente al valor de la vivienda según tuviere o no aluminosis elaborado por D. Jacobo, si bien el criterio de valoración que se ha seguido es el antes indicado), centrándose la discrepancia en cuál deba ser el mismo.
La sentencia y la parte apelada consideran debe incluir los 6.882,33 € correspondientes a las obras asumidas por la Comunidad de Propietarios y los 6.088,04 € correspondientes al falso techo, mientras que los apelantes estiman que asimismo debe añadirse la cantidad de 8.596,46 € correspondientes a la reparación del resto de viguetas, actuación que no se estimó necesaria al ser un anticipo de una labor de mantenimiento futura (añadiendo a ello la apelada que tal coste además motivará que cuando en un futuro se acometa tal actuación por la Comunidad, ello no generará gasto para los demandantes/apelantes al haberse eximido a éstos - así como a la propietaria del 4º, 2ª que asimismo hizo unas obras semejantes a las llevadas a cabo por los actores).
En relación a lo planteado y respecto de lo que es objeto del recurso de apelación, consta que el pago de los 8.596,46 € se hizo a través de la Comunidad de Propietarios por medio de dos transferencias de Dª Irene a la administración por importes de 8.076,46 € y 520,37 € de 3.08.2020 y 17.09.2020, si bien no como derrama, sino como un coste asumido por los demandantes (así consta en el documento nº 22 de la parte actora). Tales ingresos derivan de la factura de 'Mecanovingia' (documento nº 20 de la parte actora) en la que se detallan actuaciones llevadas a cabo en el 4º 1ª (su importe es de 10.381,40 € no siendo objeto de debate la distribución de los importes entre comunidad y demandantes respecto de las zonas cuyo coste asumía la comunidad).
La realidad anterior fue asimismo detallada por el testigo D. Matías, vecino y esposo de quien en el momento del juicio era la presidenta de la comunidad y que es la persona que se encargó por cuenta de la comunidad de coordinar estas obras y quien dijo que si bien quien las encargó fue la Comunidad, al haber interesado los propietarios del NUM005 (aquí demandantes/apelantes) que en su vivienda se hiciera una reparación integral (y no solo la de las vigas que estaban mas gravemente afectadas), el coste adicional de reparación de estas vigas que no tenían una grave afectación fue reintegrado por ellos a la comunidad, siendo la reclamación de este importe el que es objeto de recurso.
Partiendo se la realidad expuesta y la problemática planteada, cabe señalar que dado el marco normativo a que antes se ha hecho referencia, para que su importe sea exigible a la parte demandada debe considerarse que el evento generador del mismo constituye un incumplimiento por la vendedora, lo que se estima concurre en caso de tener tal gasto por origen la presencia de un vicio no comunicado a los vendedores ni que éstos pudieren conocer.
Frente a ello no cabe entender que se puedan reputar consecuencias de un vicio no comunicado las actuaciones de mantenimiento ordinario de un inmueble como el aquí contemplado construido en 1.954 (la información referente a la fecha de construcción del edificio la tienen los compradores al aparecer incorporada a la escritura de compraventa y en concreto en lo que es la certificación catastral descriptiva y gráfica).
Es por lo expuesto que se debe proceder al análisis de la problemática que pudiere existir en cuanto a lo que es objeto de recurso de apelación y en concreto si la misma es distinta o no de la derivada de la propia antigüedad del edificio.
Para ello se cuenta en autos con diversos informes técnicos, periciales y testificales.
El primero de los informes con que se cuenta es el que fue elaborado el 10.01.2003 por el arquitecto D. Obdulio quien indica que con los análisis en su momento llevados a cabo se han detectado algunas viguetas con lesiones, generalmente coincidentes con zonas húmedas.
En la diagnosis se señala que se han analizado tres viguetas de forma aleatoria y aparentemente sin lesiones que se señala se pueden considerar representativas de todo el edificio.
El resultado del recálculo llevado a cabo determina a juicio del Sr Obdulio de forma empírica, que con independencia de la composición o no de cemento aluminoso que puedan conformar las viguetas de los forjados, no tienen éstas una resistencia suficiente para las exigencias y uso previsto del edificio incumpliendo así la Norma NRE-AEOR-93.
En base a ello se recomienda por el Sr Obdulio hacer una actuación de refuerzo funcional de toda la estructura del edificio con un plazo relativamente breve de tiempo, teniendo mientras tanto cuidado con los escapes de agua en el interior de las viviendas e instalaciones generales realizando un mantenimiento preventivo y correctivo. En especial se destaca la necesidad de no cargar los forjados más de lo normal.
A este informe se refirió de forma expresa el testigo D. Matías, vecino y esposo de quien en el momento del juicio era la presidenta de la comunidad quien dijo que, si bien es cierto que en ese informe la recomendación era la de reforzar la estructura de todo el edificio, por motivos económicos al no poder afrontar todos los vecinos un coste tal elevado, se pidió una segunda opinión actuándose de forma limitada sobre las vigas en mal estado.
Esta primera actuación reparadora llevada a cabo por la comunidad no ha sido negada, habiéndose precisado en el acto de la vista por el perito D. Evaristo (a cuyo informe se hace referencia posteriormente) que la misma se hizo en las zonas húmedas del inmueble (el problema del cemento aluminoso se destacó es el contacto con la humedad).
Tras esta actuación en 2003 (y hasta la Junta de 12.03.2020 que es la que acordó la realización de las últimas reparaciones estructurales), lo que consta es la detección de la problemática estructural por la arquitecta que iba a llevar a cabo la reforma de la vivienda de los demandantes/apelantes del NUM005 (Dª Marí Trini cuyo proyecto obra en autos).
Tal reforma precisó la Sra. Marí Trini en la vista que no iba a afectar a elementos estructurales, si bien dijo que al iniciar la actuación se detectó el problema de las vigas a partir de una mancha de humedad en el comedor, apreciándose una viga deteriorada, lo que motivó se preguntara a los vecinos del piso superior quienes confirmaron el problema de aluminosis, situación que motivó que se parase la obra de reforma al no tener sentido continuar con la misma si poco tiempo después sería necesario deshacer una parte de lo hecho para la reforma estructural.
A partir de ello se interesaron ya informes técnicos específicos comenzando por el hecho el 5.03.2019 por D. Sergio y D Teodoro (ingenieros civiles de BAC Engineering Consultancy Group SL) a petición del arquitecto D Victorio y en relación a la calidad del hormigón de las viguetas del tejado del comedor del 4º 1ª.
En él se expone que su objeto fue el de la toma de cinco (5) muestras de hormigón de dos viguetas para la comprobación del tipo de cemento empleado en la fabricación del hormigón de que están hechas, la determinación de la profundidad de carbonatación en los puntos en que se ha tomado las muestras de hormigón y la extracción, colmatado de agujeros, preparación, determinación de la profundidad de carbonatación y ensayo a compresión de tres (3) micro-probetas testigo de hormigón endurecido obtenidos en una de las viguetas.
El valor medio de resistencia a la comprensión de las viguetas se cifra en 29,6 N/mm2. En cuanto al tipo de cemento se indica no ser aluminoso, estando todas las secciones carbonatadas.
Junto a ello se analizaron otras viguetas de la cocina y habitaciones (1,2 y 3) estando todas ellas hechas de cemento aluminoso y carbonatadas en toda la sección las 12 muestras que se tomaron (3 de la cocina y 3 en cada habitación).
Por su parte en el informe elaborado por D. Evaristo (arquitecto técnico) a petición de los demandantes/apelantes el 21.03.2019, en relación al forjado del techo de la vivienda sita en la C. DIRECCION000, n.º NUM000 de Barcelona, se detalla el número de crujías de tal forjado al indicar que la distribución del interior de la vivienda, en cuanto a crujías resistentes del forjado, está formada por una (crujía A) que abarca una franja paralela a fachada a vial de 4.00 metros y que alcanza toda la parte de la vivienda que da a esa fachada y que comprende el comedor-estar y el dormitorio 3, siendo el sentido de las viguetas perpendicular a alineación de fachada a c. DIRECCION000. El resto de la vivienda se indica está formada por dos crujías contiguas (crujías B y C) con sentido de viguetas transversal al anterior y, comprendiendo un primer tramo en los dos dormitorios restantes y, el otro con el pasillo y las dependencias húmedas, y el recibidor.
En lo que son las características de las crujías, se precisa por el Sr Evaristo que la crujía A (comedor-estar y dormitorio 3) dispone de 11 viguetas de 4.00 metros, aprox. De luz. La crujía B, dispone de un tramo (dormitorio 1) con 4 viguetas de 2.75 metros, aprox. de luz y; otro (dormitorio 2) con 5 viguetas de 3.85 metros, aprox. de luz. La crujía C dispone de un tramo de 6 viguetas (cocina, baño 1, lavadero) de 3,00 metros, aprox. de luz; otro tramo (baño 2) con 1 vigueta de 3.15 metros, aprox. de luz; y otro más (recibidor) con 1 vigueta de 3.15 metros, aprox. de luz. Los dos primeros tramos de la crujía C abarcan también la anchura del pasillo que da acceso a cocina, lavadero y baños.
Tras los análisis y cálculos correspondientes, se concluye en este informe que debe procederse al refuerzo de las viguetas en las dependencias no húmedas de forma inmediata (las húmedas se indica ya están reforzadas) dado que se está muy por debajo del coeficiente de seguridad de 1, admitido como umbral de seguridad en la normativa vigente, según recálculo definidos en las páginas 10 y 11 del informe.
Estas conclusiones fueron ratificadas por el Sr Evaristo en el acto de la vista en la que detalló el proceso de carbonatación de las viguetas que destacó producirse de forma mucho mas rápida en la vigas aluminosas que en las de cemento portland, estimando la idoneidad de la reparación total de las vigas máxime ante el trabajo adicional que implicaría el hacerlo por partes (al tener que deshacer y rehacer los elementos de la vivienda necesarios para acceder a las viguetas y repararlas)
Asimismo, se cuenta en autos con el informe de D. Alejandro (arquitecto técnico) hecho a petición de la Comunidad de Propietarios en mayo de 2019 y parte del estudio llevado a cabo por los nuevos propietarios del 4º 1ª (lo aquí demandantes entendiendo que tal estudio es el antes reflejado de BAC).
Este estudio se indica por el Sr Alejandro que arroja un resultado similar al de 2003, si bien se destaca la peculiaridad de la vivienda del NUM000 referente a que la estructura que contienen las vigas transversales de la sala comedor, no están formadas de cemento aluminoso, sino con cemento Portland que da resultados mucho más positivos a resistencia, a pesar de que presentan carbonatación en toda la sección y algunas fisuras.
Del estudio llevado a cabo por el Sr Alejandro éste concluye que:
1.- El edificio está constituido por una estructura unidireccional, donde los forjados presentan dos direcciones, siempre perpendiculares a la fachada de calle que se corresponde con las C. DIRECCION000 y DIRECCION001. Se trata de viguetas pretensadas elaboradas con hormigón aluminoso con unas características muy bajas, con uno entre-eje de 75 cm aprox. con bovedilla cerámica. Como nota particular, se destaca por el Sr Alejandro que debe estudiarse independientemente la estructura de la sala - comedor del 4.º la porque la misma está elaborada con cemento Portland si bien también presenta fisuras, humedades y carbonatación en toda la sección.
2.- Al extraer las muestras de hormigón aluminoso indica el Sr Alejandro haber detectado los materiales muy disgregados y elaborados con áridos de dimensiones más grandes fuera de las correspondientes a cumplimiento de Normativa, dando características de baja calidad. Por ello se señala que no se quiere continuar haciendo más estudios de más elementos estructurales teniendo claro que la patología de cemento defectuoso es muy importante.
En base a lo que se acaba de exponer, propone el Sr Alejandro el refuerzo de toda la estructura restante de edificio sin dejar ningún elemento sin reforzar porque a su juicio ello implicaría dejar una parte 'enferma' en un conjunto estructural por donde podría generarse el que califica como daño definitivo.
Por último, se cuenta en autos con la declaración y los informes emitidos por el arquitecto que dirigió la reparación llevada a cabo por la Comunidad a resultas de la problemática puesta de manifiesto por los aquí demandantes/recurrentes y que motivó la reactivación de la misma (como detalló el vecino D. Matías).
Tal arquitecto que dirigió la obra era D. Epifanio quien precisó que no todas las viguetas estaban afectadas por aluminosis, habiéndose procedido a reforzar unas y reparar otras según el estado de deterioro que presentaban.
En cuanto a las del NUM005 dijo que no era necesario actuar sobre todas, si bien ello se hizo a petición del Sr Maximo.
La exposición anterior pone de manifiesto que el edificio al tiempo de ser adquirida su vivienda por los demandantes/apelantes ya contaba con una cierta antigüedad (era de 1954) lo que implica que tuviere el deterioro inherente al paso del tiempo.
No obstante lo anterior, en este caso concreto a tal deterioro (que asume en principio quien compra una vivienda pues consta tal información en el catastro - como aquí sucede en el que la certificación catastral se integra en la escritura de compraventa como documentación complementaria y base de la misma), se añade el problema específico de estar muchas de las viguetas hechas de cemento aluminoso con la problemática del mismo ante la aceleración del proceso de carbonatación que tiene el mismo y los problemas estructurales graves que se generan cuando se humedece (ello es lo que motivó que la comunidad en la primera actuación a raíz del informe de 2003 verificare una reparación de las viguetas de las zonas húmedas del edificio).
Tal actuación se constató era necesario continuarla, habiéndose hecho cuando los aquí demandantes pusieron de manifiesto el problema estructural detectado por la arquitecta técnico a quien habían encargado el proyecto de reforma interior de su vivienda (Dª Marí Trini).
En cuanto a la extensión de la misma (y si debería haber sido o no integral desde un primer momento), no consta que fuere una mala praxis la no reparación integral (nada se ha indicado al respecto) como expuso el arquitecto que dirigió tales obras (D. Epifanio).
No obstante lo anterior, este profesional si señaló la necesidad de hacer controles posteriores de las viguetas sobre las que no se hubiere actuado, siendo ello lo que motivó que los actores/recurrentes interesaren que en lo que respectaba a las viguetas de su vivienda (no todas hechas con cemento aluminoso pues las del salón no tenían tal composición sino que estaban hechas de cemento portland) se reparasen todas, abonando de forma separada a la comunidad el coste de ello derivado (que es el reclamado y objeto de apelación).
Tal reparación no consta por ello que fuere imprescindible, si bien no cabe considerarla como carente de fundamento el hacerla cuando se llevó a cabo, pues de esa forma se deseaba evitar tener que proceder en un momento ulterior (cuando la reparación adicional se pudiere acordar por la Comunidad) a deshacer muchos elementos de los reformados en su vivienda.
No obstante esta lógica desde el punto de vista de los titulares de la vivienda, en este caso se está verificando una reclamación por incumplimiento contractual a la parte vendedora a quien se considera es exigible el abono de lo que eran desperfectos y problemas existentes al tiempo de la venta por lo que se pudieren reputar vicios, pero no aquellos que se pudieren producir en un futuro como consecuencia del proceso de desgaste ordinario de los materiales de construcción que no tuvieren problemas específicos y distintos al del proceso natural de deterioro de los materiales de construcción, ya que los edificios asimismo tienen un periodo de vida útil y en este caso los actores conocían que el inmueble es de 1.954.
Es por ello que se considera que la decisión adoptada en sede de instancia referente a solo ser exigible el coste de reparación de las viguetas afectadas por aluminosis y el del falso techo debe verse confirmada y con ello desestimado este motivo de apelación pues se actuó sobre elementos que no cabe entender estaban afectados por un vicio, sino que tenían el proceso de desgaste natural derivado del paso del tiempo.
A lo anterior cabe además añadir que en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 12.03.2020 se acordó como consta en el acta de la Junta obrante en autos (y así lo detalló en el acto de la vista el vecino que se encargó de coordinar las últimas reparaciones acomedidas por la comunidad D. Matías) que cuando en un futuro se acometiere tal actuación reparadora del resto de las viguetas por la Comunidad, ello no generará en cuanto a las situadas en el interior de las viviendas (que fueron aquellas reparadas a cargo de los demandantes/apelantes) gasto para quienes ya las hubieren reparado por su cuenta.
Ello se refleja de forma expresa en el acta de la Junta de 12.03.2020 en relación al NUM002 (que ya había hecho las reparaciones en su vivienda con carácter previo) al quedar exenta (y respecto de las reparaciones estructurales que en la misma se acordaron) de la contribución al gasto de la parte privativa de sustitución de las viguetas, aunque si en el coeficiente que le corresponde respecto de los elementos comunes. En cuanto al 4º 1ª se adoptó en un acuerdo en semejante sentido que consta en el Anexo al acta de tal Junta.
Los acuerdos que se acaban de reflejar supondrán por ello en el futuro para los titulares de ambas viviendas ( NUM000 y NUM002) un menor gasto que para el resto de los demás vecinos, pues solo participarán (en cuanto a tales reparaciones futuras) del coste de las reparaciones referente a viguetas de elementos comunes (y a diferencia de los demás vecinos que lo harán tanto en cuanto a estas viguetas en elementos comunes como las aún no reparadas y que están dentro de las viviendas).
Es por lo expuesto que como se acaba de indicar este primer motivo de apelación se considera debe verse desestimado.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Daños y perjuicios - Coste de informes
En relación a este concepto integrado dentro de lo que el art 621-37 CCCat identifica como daños y perjuicios, se solicitaba en la demanda por una parte el coste de las catas hechas el piso por parte de BAC Engineering Consultancy Group. Este coste es de 2.693,40 €, se reconoce en la sentencia y no es objeto de impugnación.
Pero junto al anterior se interesaba (tal pretensión fue desestimada y es la objeto de recurso), el pago del informe del arquitecto técnico D. Evaristo que asciende a 2.758,80 € y que consta en la factura acompañada como documento nº 8 de la demanda.
Esta factura es de 2.05.2019 y en ella el concepto es la redacción del informe técnico sobre el estado actual y posibles actuaciones en el forjado del techo de la vivienda en edificio plurifamiliar entre medianeras del inmueble de la C. DIRECCION000 NUM000 de la ciudad de Barcelona.
Tal informe es el que se ha aportado a las presentes actuaciones y a que antes se ha hecho referencia.
La sentencia deniega su inclusión dentro de la indemnización, pues destaca que se trata de un gasto dirigido a preparar el procedimiento, por lo cual la determinación de quien tiene que asumir el coste dependerá de la resolución sobre las costas del procedimiento.
Los demandantes/recurrentes Dª Irene y D. Maximo no están conformes con esta valoración, indicando que este informe es anterior a la demanda, y que se encargó su elaboración para conocer el alcance de la patología detectada y de esta forma poder tomar las decisiones correspondientes.
En relación a lo planteado, cabe señalar que dentro de lo que son las costas, y en el momento de tasarlas se incluye el concepto de los derechos de peritos ( art 241,4º LEC).
En cuanto a la condición que tenga la labor llevada a cabo por D. Evaristo y el informe por él elaborado, cabe considerar que se trata de una pericial en el sentido procesal del término.
Así, si bien este informe fue elaborado con carácter previo a la interposición de la demanda, ello es siempre una actuación necesaria pues la regla general en la LEC en lo que respecta a la presentación de los informes periciales es aquella que comporta que las periciales se han de acompañar a la demanda ( art 336 LEC).
Tal intervención del Sr Evaristo se interesó además en la presente causa como perito y precisamente en relación al informe por él elaborado y al que se refiere la factura (se ratificó expresamente en el mismo en el acto de la vista).
A lo anterior cabe añadir que el informe es el fundamento de la demanda e incluso de la pretensión subsidiaria que en la misma se introdujo como cuantificación, pues la condena al pago se fijó en ella con carácter principal en la cantidad a la que vengan obligados a asumir Dª Irene y D. Maximo frente a la Comunidad de Propietarios para resolver el problema estructural del edificio que se describe en la demanda y en su defecto (y éste es el aspecto que calcula el informe del Sr. Evaristo) en la de 33.274,44 € y subsidiariamente a ésta en la de 29.623,10 €.
Es por ello que en base a todo lo que se acaba de exponer no cabe sino entender que la cantidad aquí reclamada si que cabe entenderla como pericial (y con ello gasto del proceso) tal y como hace la sentencia de instancia, cuya valoración no cabe sino confirmar, desestimando por ello este motivo de apelación.
CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Daños y perjuicios - Coste de alquileres
En relación a los mismos, los demandantes interesaron (una vez ejecutadas las obras lo que permitió una concreción exacta de los mismos) una cantidad de 17.000 € y hasta junio de 2020 a razón de 1.000 €/mes.
La sentencia de instancia solamente fija por este concepto una cantidad de 1.000 € dado el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación.
Los apelantes entienden que el adecuado debe ser el de 17.000 €, al ser junio de 2020 el momento en que finalizaron las obras estructurales que llevó a cabo la Comunidad, de forma que el coste de vivienda que tuvieron que asumir entienden debe abarcar desde febrero de 2019 hasta junio de 2020, a razón de 1.000 €/mes.
En relación a la cuestión planteada en el recurso, consta que antes de adquirir la vivienda objeto de esta causa (lo que tuvo lugar como se ha indicado el 15.10.2018), Dª Irene y D. Maximo tenían suscrito un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C. DIRECCION002 NUM003 de Barcelona suscrito el 15.06.2011 cuya vigencia terminaba el 15.12.2018, habiendo acordado el 10.10.2018 con la propiedad de tal vivienda que la relación arrendaticia terminaría en esta fecha.
Tras ello se ha acreditado que suscribieron un contrato de arrendamiento el 1.01.2019 con la mercantil 'Florvall SA' interviniendo en el contrato por cuenta de esta mercantil Dª Carmela. El objeto del contrato era una vivienda amueblada sita en la C. DIRECCION003 NUM004 de Barcelona con una duración de 1 año (y reconocimiento de las prórrogas previstas en la LAU) con una renta mensual de 1.000 €.
El pago de tales rentas consta verificado por los apelantes en relación a todo el periodo a que se refieren (con la demanda se aportaron los recibos de los meses de febrero a julio de 2019 que se abonaban por transferencia, habiéndose aportado en la audiencia previa los restantes hasta junio de 2020).
De lo que se acaba de exponer, se considera (como hace la sentencia de instancia no siendo ello objeto de debate) que el alquiler existió, siendo la cuestión planteada la referente al periodo de tiempo que cabe valorar como indemnización al fijarlo la sentencia solo en un mes por ser el tiempo necesario para llevar a cabo la obra, mientras que los apelantes lo cifran en aquel que fue el real de recurso al alquiler.
Para resolver sobre lo planteado, cabe indicar que la reparación estructural llevada a cabo en la vivienda de los demandantes/apelantes se expuso en el acto de la vista por D. Epifanio (que es quien dirigió las obras) que suponía entre una semana y diez días.
Tal actuación reparadora, si bien en este caso concreto se llevó a cabo al mismo tiempo que la hecha por la Comunidad, ello no obstante se podía haber hecho de forma separada como tras ser preguntada al respecto indicó Dª Marí Trini que era precisamente la arquitecta que iba a llevar a cabo la reforma en la vivienda de Dª Irene y D. Maximo, si bien precisó que en tal actuación se debía tener en cuenta que las viguetas de la vivienda formaban parte de un todo.
Junto a lo anterior cabe precisar que las viguetas tienen la condición de elemento común ( art 553-41 CCCat), con lo que toda actuación sobre las mismas requería de la validación por parte de la Comunidad.
Tal actuación por parte de la Comunidad requiere de un tiempo, máxime en este caso en el que se interesó por la Comunidad un informe adicional y se tuvo que seguir todo el proceso necesario hasta la adopción de los acuerdos conforme a los que la comunidad sí que acometió los trabajos.
En cuanto a la situación habitacional de los demandantes durante ese tiempo, es de señalar que cuando se va a proceder a reclamar de un tercero una indemnización por el coste de alquiler de otra vivienda al no poderse ocupar la adquirida (en este caso la vendedora de la vivienda), ello requiere de una actuación probatoria suficiente por parte de quien interesa la misma ( art 217 LEC).
En este caso consta que el tiempo concreto de reparación de las viguetas en la vivienda del 4º,1ª era de entre una semana y diez días como se ha indicado, si bien la misma no se terminó hasta junio de 2020.
Durante ese tiempo la vivienda del NUM005 objeto de estas actuaciones no estuvo habitable, considerándose que ello se puede constatar en las fotografías integradas en el informe de D. Evaristo en las que se puede apreciar el estado en que quedó la vivienda tras la realización de las catas (y así se expuso por todos los periodos intervinientes en la vista).
La exposición anterior pone de manifiesto por ello que para ejecutar una reparación que tomaría entre 1 semana y 10 días, fueron necesarios 17 meses.
La diferencia entre estos valores es muy importante, lo que hace que sea idóneo exponer el desarrollo temporal y la forma como se actuó.
A tal efecto, en la demanda se señala que la problemática se detectó al iniciar la reforma de la vivienda en octubre de 2018, interesándose a raíz de ello la intervención de un arquitecto (D. Luis Pablo) que es quien encargó la realización de una serie de catas y ensayos de las viguetas.
Este encargo de catas y análisis se hizo a laboratorio BAC que hizo la propuesta de actuación al cliente el 11.01.2019, aceptándose el 15.01.2019. La fecha del informe es de 5.03.2019.
Tras ello, y a instancias de los demandantes se elaboró por D. Evaristo un informe emitido el 21.03.2019, siendo éste el que recomendó que se informase a la Comunidad de Propietarios para que realizare un estudio o diagnosis de los forjados restantes y de esta forma se poder tener un conocimiento exacto de la situación del resto del edificio y, en su caso, proceder de acuerdo con las conclusiones de la diagnosis.
La Comunidad interesó otro informe pericial de cara a corroborar la existencia y magnitud del problema así como la forma de actuar, siendo el mismo elaborado por D. Alejandro (arquitecto técnico) en mayo de 2019. En este informe se propone toda una actuación de refuerzo estructural por fases a empezar por el 4º 1ª en el año 2019.
La Comunidad en Junta General Extraordinaria de julio de 2019 adoptó unas primeras decisiones en cuanto a las obras y en concreto las referentes a derramas para proceder a contar con fondos para afrontarlas, procediendo en Junta General Extraordinaria de 24.10.2019 a informar el arquitecto técnico D. Epifanio sobre la valoración de las actuaciones a realizar. En esta Junta se decidió (y tras considerar el llevarla a cabo por etapas), el que lo mas idóneo era hacer la obra que se había señalado como necesaria en ese momento por el Sr Epifanio de golpe.
Tras ello consta que solo fue en una Junta General Extraordinaria celebrada el 12.03.2020 (casi 5 meses después) cuando se acordó la realización de las obras delegando en el Presidente la elección entre los presupuestos que se presentaron.
Esta exposición pone de manifiesto que en todo el proceso se llevó a cabo una actuación tanto por parte de los demandantes (entre octubre de 2018 y marzo de 2019) como por parte de la Comunidad (desde marzo de 2019) tendente a verificar el origen del problema, la determinación de las soluciones, obtención de presupuestos, elección de contratista y ejecución de las obras.
Tal proceso no cabe sino entender que fue largo y que puede entenderse que de cara a la exigibilidad de sus consecuencias a un tercero (como es este caso), va mas allá de lo que se podría entender como razonable, pese a que siempre requiere de toda una serie de actuaciones que cuando se han de acordar por una Comunidad de Propietarios necesitan de un tiempo adicional pues se deben respetar sus procesos de toma de decisiones (y máxime en este caso en el que se hicieron los informes de los demandantes y la Comunidad de forma sucesiva y no simultánea).
Fijar este periodo en 1 mes como hace la sentencia de instancia puede ser muy corto (por todo lo que comporta), si bien el establecerlo en los 17 meses que se solicitan cabe entenderlo excesivo, pues consta que existieron muchos tiempos muertos e incluso la petición de los informes por los demandantes y la Comunidad se hizo de forma sucesiva y no simultánea lo que hubiera permitido agilizar el proceso (máxime cuando el problema se conocía desde 2003).
Ante ello, y de cara a cuantificar unos daños y perjuicios que es lo que se hace por medio de la presente resolución, se considera que ello solo es posible llevarlo a cabo en base a criterios de ponderación y en este caso para todo el proceso (y de cara a la exigencia a un tercero que es lo que se da en este caso) cinco meses es algo que cabe entender como prudencial ante lo que han supuesto los tiempos de elaboración de informes periciales, petición de presupuestos, la decisión en torno a ellos, inicio y finalización de las obras en el interior del NUM005 dada la afectación que implicaban para el mismo.
Es por ello que este motivo de apelación se considera debe verse estimado de forma parcial fijando la indemnización procedente por coste de alquileres en 5.000 €.
QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Daños y perjuicios - Daño moral
Dª Irene y D. Maximo asimismo formulan recurso de apelación por la cuantía que fija la sentencia por daño moral en 2.000 €, entendiendo que debe establecerse la de 3.000 € al considerar que la demandada da por correcta tal cantidad (no se interesa en sede de apelación la condena al importe de los daños morales reclamados con anterioridad y que era de 5.000 €).
La parte apelada manifiesta su disconformidad con lo señalado por los apelantes ya que la cantidad de 3.000 € por ella aceptada venía referida a todos los perjuicios, con lo que a su juicio el cálculo que se hace en la sentencia de instancia es correcto.
En relación al daño moral, el Tribunal Supremo ha reconocido que constituye una noción dificultosa (STS 22.051995), relativa e imprecisa ( SSTS de 14.12.1996 y 5.10.998), indicando la STS 7.03.2005 que:
'... como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003 , el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc...'.
En este caso el debate planteado en apelación es muy limitado tal y como se acaba de exponer, ya que se centra solo en la cantidad aceptada por la demandada que es la que los demandantes dan por adecuada.
Tal cantidad se fijó en la contestación a la demanda en 3.000 €, monto que se calculaba partiendo de una paralización de la reforma de la vivienda de los apelantes durante un tiempo de 3 a 5 meses y señalando que el mismo se fijaba partiendo de no acreditarse a juicio de la demandada daños y perjuicios concretos (en la demanda se aludía tanto a daño moral - 5.000 € - como a rentas arrendaticias que se fijaron en 6.000 € desde febrero a julio de 2019 más las rentas que se devenguen en adelante).
Es por ello que el monto de 3.000 € se fijó en la contestación partiendo de un global que incluía tanto rentas como daño moral (es lo que se fija en la sentencia de instancia).
Dado que la sentencia hace una cuantificación como la solicitada en la contestación a la demanda estableciendo una cantidad por rentas de 1.000 € (es lo que indica la sentencia de instancia que no recurre ni impugna la demandada aunque en el fundamento de derecho anterior se ha fijado una cantidad superior), ello supone que la cantidad aceptada por daño moral es de 2.000 €, con lo que la alegación formulada por los demandantes (y en la forma como la hacen) se debe ver desestimada, pues lo asumido como daño moral por la demandada (que es lo que interesan los actores en el recurso de apelación) es lo ya fijado en la sentencia, lo que comporta la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Irene y D. Maximo contra la sentencia dictada en fecha 28.05.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 865/2019 debemos REVOVAR Y REVCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución de forma que se estima parcialmentela demanda presentada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría, en nombre y representación de Dª Irene y D. Maximo frente a Dª Josefina y en su virtud se:
a) Declara que la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, n.º NUM000, adquirida por Dª Irene y D. Maximo a la demandada mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en fecha 15 de octubre de 2018, ante el Notario de Barcelona D. Miquel Tarragona Coromina, con el número 2651 de su protocolo, adolece de los vicios ocultos que afectan a las viguetas del forjado.
b) Condena a la demandada Dª Josefina a cumplir con la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y de conformidad con ello a abonar a Dª Irene y D. Maximo la cantidad de 12.970,37 €
c) Declara que la demandada Dª Josefina debe indemnizar a Dª Irene y D. Maximo por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del bien objeto de la compraventa.
d) Condena a la demandada Dª Josefina a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a Dª Irene y D. Maximo, por la falta de conformidad del bien en las siguientes cantidades:
d.1) 2.693,04 € correspondientes a los costes incurridos por Dª Irene y D. Maximo en pruebas diagnósticas.
d.2) 5.000 €, correspondientes a las rentas arrendaticias pagadas desde febrero de 2019 a junio de 2020.
d.3) 2.000 €, correspondiente a los daños morales.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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