Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00255/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004663 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 288/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1182/2003
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE MÓSTOLES, MADRID
De: Edemiro , Isidro , Frida EN DEFENSA DE LOS
MENORES Natividad Y Segundo
Procurador: AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ
Contra: BANCO SANTANDER SCENTRAL HISPANO, S.A., Andrea , Florencia , Alejandro ,
INMOCROS, S.L., Doroteo , Jacobo , Romulo , Valle , Juan Ignacio , Debora , Cipriano , Nicolasa , Amparo , Gregoria ,
Soledad
Procurador: EDAURDO CODES FEIJOO, Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1182/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Edemiro Y Isidro , representados por la Procuradora Sra. Dª Amparo Laura Díez Espí y defendidos por Letrado, y como apelante demandada Dª Frida , como Defensora Judicial de los menores Natividad y Segundo , representados por la misma Procuradora ante-dicha y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Eduardo Codes Feijoo y defendida por Letrado, y Dª Andrea , Dª Florencia , DON Alejandro y la mercantil INMOCROS, S.L., representados todos ellos por al Procuradora Sra. Dª Mª José Bueno Ramírez y defendidos por Letrado, DON Romulo , que no comparece a esta Instancia, DON Doroteo y DON Jacobo , rebeldes en la 1ª Instancia, y Dª Valle , DON Juan Ignacio , Dª Debora , DON Cipriano , Dª Nicolasa , Dª Amparo , Dª Gregoria Y Dª Soledad , todos ellos allanados a la demanda de 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid, en fecha 17 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Edemiro y don Isidro , absolviendo a los demandados doña María Andrea , doña Florencia , don Alejandro , Inmocros S.L. y Banco de Santander Central Hispano S.A. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, surtiendo dicho pronunciamiento legal los efectos que en derecho procedan en la persona de los restantes demandados doña Soledad , don Doroteo , los menores Natividad y Segundo , doña Valle , don Juan Ignacio , doña Gregoria , don Jacobo , doña Debora , don Cipriano , doña Nicolasa y doña Amparo y don Romulo , con expresa imposición a los demandantes de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante y por Dª Frida como defensora judicial de los menores demandados, Dª Natividad y DFON Segundo . Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de Marzo de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no estima reproducidos los fundamentos de derecho que basan el fallo de la Sentencia de Instancia, entendiendo que la misma a de fundarse en los siguientes.
PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 1.998 se celebró contrato privado de compraventa entre Doña Valle y sus hijos, por una parte, actuando la primera en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y D. Santiago , por otra, teniendo por objeto la parcela sita en el término municipal de Marbella, siendo su descripción registral la siguiente: "Parcela de terreno procedente de la suerte de tierra de secano de la Hacienda denominada Cerca de los Monteros, sita en el pago de la Dehesilla, del término municipal de la ciudad de Marbella, que linda: al Norte con más propiedad de los Excmos. Sres. Juan Ignacio Cipriano Jacobo Debora Nicolasa Amparo Gregoria , hoy propiedad de Doña Lina ; al Este con más propiedad de los Exmos. Sres. Juan Ignacio Cipriano Jacobo Debora Gregoria Nicolasa Amparo , hoy propiedad de la Compañía Yelmondi de Comercio, S.A., con calle de la Urbanización y con la Zona marítimo terrestre; al Oeste con camino o rotonda abierta en la finca principal de procedencia; y al Sur con zona marítimo terrestre o playas del Mar Mediterráneo. Ocupa una extensión superficial de tres mil metro cuadrados".
El precio pactado entre las partes fue de 100.000.000 de pesetas, entregando el comprador un talón por importe de 5.000.000 de pesetas, que quedaba depositado en poder de un abogado, procediéndose al pago del precio y la entrega de la finca cuando se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Si bien, con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública, se produce el fallecimiento de D. Santiago , en fecha 2 de mayo de 1.998, el cual testó en fecha 3 de diciembre de 1.992, instituyendo herederos a sus hijos Doroteo y Edemiro , Isidro y Natividad , además lega a Doña Soledad el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia. Y en la cláusula 4ª de dicho testamento "Nombra albacea- contador partidor a D. Romulo , el cual ostentará, en el ejercicio de su cargo, todas las facultades legales, incluyendo expresamente la de hacer entrega de legados, prorrogándole el plazo de duración del cargo por cinco años más".
Ante el fallecimiento de D. Sixto , se elabora un documento privado, en fecha 19 de junio de 1.998, interviniendo por una parte Doña Valle , en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y por otra parte D. Romulo , en representación de los herederos, y Doña Soledad , acordando resolver el contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 1.998.
El mismo día, 19 de junio de 1.998, se otorga escritura pública de compraventa, a través de la cual Doña Valle , en su propio nombre y en representación de sus hijos Doña Nicolasa y D. Juan Ignacio , según poder aportado, Doña Gregoria , D. Jacobo , Doña Debora y D. Cipriano , este último en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Amparo , venden a D. Alejandro , Doña Florencia , Doña Soledad y a Doña Andrea la finca a la que nos venimos refiriendo.
Años después de haberse llevado a cabo la venta anteriormente citada, en el año 2.002, D. Edemiro y D. Isidro , herederos ambos de D. Santiago , formulan demanda, interesando la declaración de nulidad del contrato privado de fecha 19 de junio de 1.998, acordando rehabilitar el contrato de fecha 12 de marzo del mismo año, así como la declaración de resolución y nulidad de la escritura pública de compraventa de 19 de junio de 1.988, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral a favor de los últimos compradores y la cancelación de la hipoteca constituida.
La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 17 de julio de 2.007 , desestima la demanda interpuesta. Contra la misma se formula recurso de apelación por los actores y por Doña Frida , que actúa como defensora judicial de los menores Doña Natividad y D. Segundo . Por otra parte, la representación procesal de Doña Andrea , Doña Soledad , D. Alejandro e "Inmocross, S.A." impugnan la sentencia, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimase el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En principio, abordaremos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de D. Edemiro y D. Isidro .
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto se basa en la infracción de la ley con respecto a la representación de los menores en el documento de resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 1.998.
A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que, como se ha indicado en el fundamento precedente, D. Romulo actúa en representación de los herederos de Sixto , siendo éstos aún menores de edad, interviniendo Doña Soledad en su propio nombre.
En definitiva, en el documento objeto de litigio el albacea testamentario intervine en representación de los hijos menores del testador, circunstancia que nos lleva a examinar las facultades que la legislación vigente atribuye al albacea, procediendo la remisión al artículo 901 C.Civil , según el cual "Los albaceas tendrán todas las facultades que les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes", precisando el testamento, sobre este particular, lo siguiente: "Nombra albacea-contador partidor a D. Romulo , el cual ostentará, en el ejercicio de su cargo, todas las facultades legales, incluyendo expresamente la de hacer entrega de legados, prorrogándole el plazo de duración del cargo por cinco años más", al no haber determinado el testador las facultades del albacea, éste tendrá las indicadas en el artículo 902 C.Civil , consistentes en: 1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes", este precepto, en ningún caso, otorga al albacea la facultad de representar a los herederos para realizar actos de administración o disposición, aún cuando dichos herederos fueren menores de edad.
El artículo 903 C.Civil dispone que "Si no hubiera en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaran de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes inmuebles, con intervención de los herederos", circunstancia que no concurre en el presente supuesto, a la vista del documento nº 11 presentado con la demanda, consistente en la escritura de aprobación y protocolización del cuaderno particional, no habiéndose aportado ningún otro medio de prueba que evidencie la existencia de una clara precariedad económica o la insuficiencia de bienes muebles, que hayan obligado al albacea a dejar sin efecto la compraventa, previa al fallecimiento del causante. En cualquier caso, no podemos obviar que el precepto citado exige la "intervención de los herederos", no existiendo, en este caso, una representación legal correcta de los mismos en el documento de fecha 19 de junio de 1.998.
Doña Soledad también intervino en la resolución del contrato de compraventa, en su propio nombre y derecho, al ser legataria del causante, no habiendo actuado como representante legal de sus hijos menores, por tanto no son de aplicación a este supuesto los artículos 162, 163, 166 y 299 del Código Civil , traídos a colación por la parte recurrente, relativos a la exigencia de que los padres obtengan autorización judicial para enajenar y gravar bienes inmuebles que sean propiedad de menores, cuando actúen representando a sus hijos, y la especificación de los casos en que procede el nombramiento de un defensor judicial, si se aprecia conflicto de intereses entre padres e hijos.
En consecuencia, entendemos que no es válida la representación legal de los menores por parte del albacea testamentario en el documento de fecha 19 de junio de 1.998, aportado con la demanda como documento número 12, no obstante, ello no conduce inexorablemente a la estimación del motivo de apelación aquí analizado, que hemos de poner en relación con la protección registral de los terceros adquirentes de buena fe, cuestión que abordaremos posteriormente.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en el consentimiento, como uno de los requisitos sustanciales para la existencia de cualquier contrato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.261 C. Civil , cuyo tenor literal es el siguiente: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca", manifestándose el consentimiento "por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato" (artículo 1.262 C. Civil ), no pudiendo prestar consentimiento los menores no emancipados, según lo dispuesto en el artículo 1.263.1º del C. Civil . Considerando, por tanto que el albacea no ostentaba la representación legal de los herederos menores de edad, entendemos que el consentimiento no estaba válidamente prestado, derivándose de ello la consecuencia indicada en el párrafo segundo del artículo 1.259 C.Civil , según el cual "El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
Al igual que en el motivo abordado en el fundamento de derecho segundo, el que aquí se analiza, a la luz de los preceptos citados, nos llevaría a declarar la nulidad del documento de 19 de junio de 1.998 , si bien es necesario tener el cuenta, como se ha indicado anteriormente, la protección registral que ampara a los terceros adquirentes de buena fe.
CUARTO.- En lo que respecta a las precisiones económicas que realiza la sentencia de instancia, no dejan de ser matices de la cuestión litigiosa que, en ningún caso, pueden considerarse especialmente trascendentes, al no depender de los mismos la declaración de validez o nulidad del documento al que nos venimos refiriendo, sino que simplemente evidencian que tanto la madre de los menores como el albacea actuaron de buena fe, con la finalidad "de preservar el activo patrimonial de la herencia frente a la inmediata adquisición de obligaciones que podrían derivarse del contrato de 12 de marzo de 1.998, pues no olvidemos que en virtud del contenido del mismo había de afrontarse el pago de 95.000.000 de pesetas que quedaron pendientes de la elevación a escritura pública del documento" (fundamento de derecho segundo de la sentencia).
QUINTO.- El artículo 1.255 C.Civil establece que "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", precepto referido a la libertad total y absoluta de pactos, ajustándose a dicho precepto el documento de la resolución del contrato de compraventa, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en los fundamentos precedentes y las que realizaremos en fundamentos posteriores, referentes a la posible nulidad del mismo.
SEXTO.- La parte recurrente se remite al artículo 1.300 C.Civil , reiterando la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia válida de un contrato, este precepto dispone que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", si bien "La acción de nulidad sólo durará cuatro años", cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por menores o incapacitados, comenzará a correr el plazo, desde que salieran de la tutela (artículo 1.301 C.Civil ).
En consecuencia, la acción de nulidad contractual, ejercitada por los actores en este procedimiento, no ha caducado.
SÉPTIMO.- Las cuestiones, que según los recurrentes, no han sido abordadas por la sentencia dictada en primera instancia, serán analizadas a continuación.
En la contestación a la demanda se planteaba la inexistencia del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de marzo de 1.998 (documento nº 1 aportado con la demanda), debido a la intervención de Doña Valle , en su propio nombre y en representación de sus hijos como mandataria verbal, poniéndose en tela de juicio dicho mandato.
Para clarificar el extremo referido hemos de remitirnos al artículo 1.710 C.Civil , en virtud del cual "El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario", partiendo de dicho artículo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2.006 , ha señalado que aún cuando para transmitir, el mandato haya de ser expreso, no podemos obviar que también puede darse de palabra, como indica el precepto citado, "además existen actos posteriores de los copropietarios de las parcelas litigiosas que no pueden entenderse más que como actos de ratificación de dicha compraventa", recogiendo el contenido de la sentencia de 22 de mayo de 1.998 sobre mandato tácito, atendiendo a los actos posteriores de los mandantes acreditativos de su ratificación, que autorizan los artículos 1.710, 1.727, 1.311 y 1.259 del C.Civil . Doctrina jurisprudencial previamente referida en sentencias de la Sala Primera de 14 de junio de 1.979, 10 de mayo de 1.984, 5 de noviembre de 1.993, 2 de octubre de 1.995, 7 de abril de 1.998 y 7 de julio de 1.994 , entre otras.
"Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, en los supuestos en que existe desde un inicio la apariencia de un mandato representativo, de modo que se produce en el tercero la convicción de buena fe de que su interlocutor estaba autorizado para convenir y prometer, opta por proteger y mantener la apariencia contractual frente a la realidad jurídica", pronunciamiento contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de septiembre de 1.987 y 18 de marzo de 1.993 . Incluso, en caso de extralimitación en el uso del poder, se consagran los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe, como observamos en sentencia de 26 de noviembre de 1.986 , referente al mandato ostensible o representativo aparente.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo totalmente pacífica, entendemos que el mandato verbal otorgado a Doña Valle por todos sus hijos, en virtud del cual actuó en el contrato de compraventa privado celebrado en fecha 12 de marzo de 1.998 y en el documento de resolución del mismo de 19 de junio de 1.998, ha sido ratificado por los mandantes al otorgar, con posterioridad, la escritura pública de compraventa de fecha 19 de junio de 1.998.
En cuanto a la posible preclusión de la acción ejercitada en la demanda, nos remitimos a lo expuesto sobre este extremo en el fundamento precedente al referirnos a los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .
Aún cuando la escritura de compraventa aportada como documento nº 13 con la demanda haya sido otorgada con anterioridad a la adjudicación de la herencia del Sr. Juan Ignacio y a la liquidación de gananciales del matrimonio del causante y Doña Valle , consideramos totalmente factible y ajustada a derecho dicha compraventa, atendiendo a las siguientes razones:
Si "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte", como indica el artículo 657 C.Civil , inmediatamente después de la muerte del causante, sus herederos pueden proceder a la venta de los bienes heredados. Sin olvidar que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, considerando que "Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero", enteniéndose aceptada la herencia cuando el heredero vende su derecho a un extraño (artículos 999 y 1.000 del C.Civil ), en definitiva, hemos de considerar que la escritura de compraventa, otorgada el 19 de junio de 1.998, constituye un acto claro de la voluntad tácita de aceptación de la herencia.
La protección registral de terceros adquirentes de buena fe es una cuestión a la que hemos aludido en fundamentos precedentes, cuestión de especial trascendencia en este caso, puesto que de ella deriva la estimación o desestimación del recurso de apelación y, por consiguiente, la confirmación o revocación del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.
En principio, para analizar dicho extremo y las consecuencias del mismo, hemos de remitirnos a los preceptos de la Ley Hipotecaria que amparan a los terceros de buena fe, concretamente el artículo 34 dispone que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.", protección que se completa con las presunciones que establece el artículo 38 , con el siguiente tenor literal: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo."
Cabe indicar que, aún cuando se llevó a cabo la compraventa, el 19 de junio de 1.998, con carácter previo a que en el Registro figurase la titularidad de la finca a nombre de los vendedores, como hemos dicho con anterioridad, entendemos que opera igualmente la protección registral a los terceros adquirentes, puesto que según la inscripción eran titulares Doña Valle y su esposo, siendo conocido, sin duda, por los compradores que el Sr. Juan Ignacio había fallecido, y que la mitad de la propiedad del inmueble quedaba transferida, "mortis causa", a los herederos del mismo.
La parte recurrente alega, como causa, para la inaplicación a este supuesto de los preceptos citados que los compradores, con carácter previo a la adquisición de la finca, tenían conocimiento del contrato privado de compraventa de 12 de marzo de 1.998 y del documento de resolución del anterior de 19 de junio de 1.998, según deriva de la prueba practicada en el acto de la vista. Sobre este particular, entendemos que aún cuando los compradores tuvieren conocimiento previo de dichos documentos, ello no les priva de la protección registral como terceros adquirentes de buena fe, sino que por el contrario afianza su posición, puesto que eran conocedores de que la venta anterior, mediante contrato privado, había quedado sin efecto, sin que pueda exigírseles el conocimiento de la eficacia jurídica del documento de resolución o del hecho de que la intervención del albacea pudiera generar una nulidad contractual por ausencia de consentimiento.
En consecuencia, consideramos que los compradores que adquirieron la finca mediante escritura pública de 19 de junio de 1.998 están amparados por el contenido del Registro, debiendo ser mantenidos en su adquisición. Por todo ello, con la exclusiva finalidad de garantizar los derechos de los compradores, no procede la declaración de nulidad del documento de 19 de junio de 1.988, que resuelve la compraventa del contrato privado de compraventa de 12 de marzo de 1.998, asimismo no procede la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 19 de junio de 1.988.
Con respecto a la situación económica del caudal hereditario aludida, de nuevo, por la parte recurrente, nos remitimos a lo expuesto sobre este extremo en el fundamento de derecho cuarto.
OCTAVO.- Las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por Doña Frida , que actúa como defensor judicial de los menores Doña Natividad y D. Segundo , han sido objeto de análisis y estudio en los fundamentos precedentes, dando aquí por reproducido lo expuesto anteriormente sobre la representación de los herederos menores de edad por el albacea testamentario, así como lo referente al consentimiento y a los argumentos sobre la desestimación de la nulidad contractual.
NOVENO.- La Procuradora Doña Águeda Valderrama Anguita, en representación de Doña Andrea , Doña Florencia , D. Alejandro e "Inmocross, S.L." impugnan la resolución apelada, si bien con carácter subsidiario, sólo para el caso de que fuere estimada la apelación, como dicho supuesto no se da, no procede entrar en el análisis de las cuestiones objeto de dicha impugnación.
DÉCIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Espí, en representación de DON Edemiro , DON Isidro y Dª Frida como Defensora Judicial de los menores Dª Natividad y Segundo , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1182/2003 , acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, sustituyendo su fundamentación jurídica por la contenida en la presente resolución, salvando el fundamento de derecho quinto.
Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 288/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
