Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 211/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2010
NÚMERO 255
En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 211/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 667/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero, promovido por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., demandante en primera instancia, contra D. Miguel Ángel , SEÑALIZACIONES LANGREO, S.L., y MATEO Y VALLEDOR, S.L., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a D. Miguel Ángel , la mercantil Señalizaciones Langreo S.L. y la también mercantil Mateo y Valledor, S.L. y, en consecuencia ABSUELVO a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Junio de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de demanda "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." expone, en síntesis, que es titular de un crédito por importe de 71.600,24€ frente a D. Miguel Ángel y frente a la Compañía "Naves Llave en Mano, S.L."; y que tras notificar a éstos el crédito y requerirles de pago con fecha 12 de enero de 2005, D. Miguel Ángel , como dueño con carácter privativo de la finca registral nº NUM000 , la aportó a la codemandada "Señalizaciones Langreo, S.L." en concepto de ampliación de capital, a cambio de las correspondientes participaciones sociales, todo ello mediante escritura de 28 de febrero de 2005. De este modo, al presentar poco tiempo después demanda de ejecución de título no judicial (18 de marzo de 2005) por el indicado principal e intentar el embargo de dicha finca, no pudo llevarlo a cabo por no estar ya a nombre del demandado, como tampoco tuvo éxito el intento de embargar una vivienda de su propiedad al haber sido adjudicada con anterioridad en un procedimiento hipotecario. Destaca, en fin, que por escritura de 20 de noviembre de 2006 dicha "Señalizaciones Langreo S.L." procedió a la división en propiedad horizontal de dicha finca NUM000 , dividiéndola en tres predios independientes, uno de los cuales lo vendió por escritura de 19 de abril de 2007 a la entidad "Mateo y Valledor, S.L.", a quien también demanda.
En atención a tales hechos interesó la nulidad por simulación absoluta de las escrituras de aportación de la registral NUM000 a la sociedad "Señalizaciones Langreo, S.L." y la posterior de división horizontal, así como también la nulidad de las inscripciones registrales causadas por las mismas (números 9 y 10 según concretó en la audiencia previa); subsidiariamente solicitó que se declare rescindido "el referido contrato" por haberse concertado en fraude de acreedores. La sentencia de primera instancia, tras un minucioso estudio de ambas acciones, de su tratamiento jurisprudencial y de los hechos acreditados en autos, desestimó íntegramente la demanda; respecto de la simulación absoluta por cuanto "no puede dudarse" que el negocio existió, y con relación a la rescisoria por no concurrir el requisito de la subsidiariedad, es decir, por existir otros bienes sobre los que el acreedor podría hacer efectivo su crédito.
SEGUNDO.- Aunque en el escrito de interposición del recurso insista la demandante en la íntegra estimación de la demanda, nada alega acerca de la prosperabilidad de la acción de nulidad por simulación absoluta, ni expone un solo razonamiento en orden a desvirtuar los argumentos que sobre este punto utiliza la sentencia de instancia. De hecho ya en el escrito de demanda únicamente se hacía alusión a los presupuestos de la acción rescisoria, sin referencia alguna, ni en los hechos ni en su fundamentación, a la concurrencia de los requisitos que permitieran apreciar tal simulación, pues ni se alegaba la falta de causa del contrato o la causa ilícita, más allá del propósito defraudatorio característico de la otra acción. Bastará por ello con dar aquí por reproducidos los correctos razonamientos de la sentencia de instancia sobre este particular que, además, cabe considerar firme por no haber sido expresamente impugnado.
Debe destacarse, por otro lado, que aunque la demanda también se dirige frente al tercer adquirente, "Mateo y Valledor, S.L.", nada se pide frente al mismo, salvo la condena al pago de las costas, pues los únicos contratos cuya nulidad se interesa, son los precedentes de aportación a la sociedad y división de propiedad horizontal, pero no el posterior de venta a dicha compañía. Igualmente la acción rescisoria se limita al "referido contrato", que lo más que puede entenderse, con flexibilidad, son los dos a los que se alude en el apartado anterior del suplico, pero no otros distintos no indicados allí. En cualquier caso "Mateo y Valledor, S.L." acreditó haber satisfecho el correspondiente precio por la finca que adquirió; nada consta acerca de que éste fuera irrisorio o alejado de la realidad de las cosas; y, en fin, ninguna prueba se practicó para destruir la presunción de buena fe en su actuación, de la que ha de partirse como principio general en nuestro Derecho (así, art. 434 del Código Civil o sentencia, entre otras muchas, de 6 de junio de 2002 ). De lo cual se concluye que, en cualquier caso, goza de la condición de tercero prevista en el art. 34 de la Ley hipotecaria, invocada por ella al contestar a la demanda por lo que, conforme a este precepto, debe ser mantenida en su dominio, al haber adquirido a título oneroso y de buena fe de quien en el Registro figuraba como titular dominical de la finca.
TERCERO.- Discute en concreto la recurrente las apreciaciones de la juzgadora de instancia acerca de la solvencia del demandado D. Miguel Ángel , que la sentencia concreta en el hecho de que habiendo obtenido, como consecuencia de la aportación de la finca a la sociedad, las correspondientes participaciones sociales, éstas constituyen un activo sobre el que la demandante podía hacer efectivo su crédito. Este razonamiento es acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas en la recurrida (8 de marzo de 2003, 25 de mayo de 2007 y 28 de mayo de 2009 ) pues si bien cada una de ellas aborda casos diferentes, con sus propias particularidades, todas contemplan el supuesto de aportación de una finca al capital social y la posibilidad de hacer efectivo el crédito sobre las correspondientes participaciones sociales, como motivo que impide el éxito de la acción rescisoria. Es cierto que la sentencia de 23 de julio de 2007 , a la que alude el apelante, parece llegar a otra solución, pero lo que se dice en la misma es que esa es la conclusión a la que llegó la Audiencia y no llegó a ser impugnada por la vía adecuada.
El requisito de la subsidiariedad, al que se refieren los arts. 1291.3 y 1294 del Código Civil significa que la acción rescisoria no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. La propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de esta exigencia declarando que no es precisa una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, ni que ésta sea total, sino que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo sea sumamente dificultoso. Añadiendo, además, que es el deudor quien ha de precisar y señalar otros bienes para excluir la viabilidad de la acción revocatoria (véase, por todas, la sentencia del T.S. de 30 de enero de 2004 , que resume la doctrina en esta materia con cita de otras muchas resoluciones).
En el presente caso la acreedora no ha intentado siquiera embargar dichas participaciones sociales. Éstas representan un porcentaje del valor patrimonial de la sociedad, en cuyo activo está ahora incorporada la finca, o una parte de ella, cuya transmisión se alega como fraudulenta. Se trata, por otro lado, según la documentación aportada, de una sociedad en funcionamiento, con un volumen considerable de facturación y beneficios en los ejercicios anteriores. No puede afirmarse con rotundidad que su valor sea superior al crédito que ostenta la demandante, pero tampoco podría decirse de la finca litigiosa, dada la considerable hipoteca que pesaba sobre ella, por cierto cancelada en parte mediante los ingresos obtenidos por la venta de uno de los predios derivados de la división a la codemandada "Mateo y Valledor S.L.". Es decir, que no cabe sostener, al menos en este caso, que la realización del crédito mediante el embargo de dichas participaciones sea extremadamente dificultoso o gravoso en relación al embargo de la finca, especialmente en atención a las consideraciones que su realizarán a continuación.
CUARTO.- Otro de los requisitos necesarios para el éxito de la acción rescisoria es que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 2005 ). Ello es lógico pues carece de sentido intentar dejar sin efecto un contrato por la imposibilidad de hacer efectivo un crédito sobre el bien que es objeto de transmisión, cuando éste ya ha pasado a manos de un tercero que ha de ser mantenido en su adquisición, es decir, que el crédito ya no podrá realizarse sobre el bien en cuestión. Esto sucede en parte en el presente caso, como ya antes se ha puesto de relieve. De este modo, un posible embargo a petición de la actora nunca podría alcanzar al predio que le fue transmitido a "Mateo y Valledor, S.L.", ni cabría declarar la nulidad de la escritura de división de propiedad horizontal en cuanto afecta directamente a esta última sociedad, que adquirió conforme a esa división. Es decir, la posible rescisión solo afectaría a los otros dos predios, cuyo valor, teniendo en cuenta las considerables cargas hipotecarias que pesan sobre ellos, es más que dudoso que pudieran proporcionar mayores posibilidades de realización que el embargo de dichas participaciones sociales.
QUINTO.- En lo que sí debe acogerse el recurso, al menos en parte, es en cuanto cuestiona, la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia. Este pronunciamiento debe ser mantenido respecto de las originadas a "Mateo y Valledor, S.L." pues ninguna razón existía, ni siquiera se alegaba, para que fuera llamada a este proceso. Por el contrario, respecto de D. Miguel Ángel y "Señalizaciones Langreo, S.L." concurrían dudas de hecho y de derecho bastantes como para apartarse del criterio del vencimiento que rige como pauta general en esta materia, según permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivadas especialmente de la estrecha vinculación entre uno y otra, la fecha de aportación de la finca a la sociedad, inmediata al requerimiento al abono del crédito, y las sospechas que tales actuaciones podían provocar en la acreedora acerca de una intención de evitar en lo posible que aquella hiciera efectivo su crédito.
SEXTO.- El acogimiento en este punto del recurso comporta que no se haga expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley procesal), salvo las originadas por la actuación de la repetida "Mateo y Valledor, S.L." pues si su llamamiento al proceso ya resultaba infundado en primera instancia, aún más lo era que se mantuviera la petición de condena frente a ella en esta alzada.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Siero en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 667/08, la que revocamos en el sólo punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia respecto del llamamiento al proceso de los demandados D. Miguel Ángel y "Señalizaciones Langreo S.L.".
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, incluida la condena de la demandante al pago de las costas causadas por la llamada a autos e intervención de la codemandada "Mateo y Valledor S.L.", sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas salvo las generadas por la actuación de esta última codemandada, que será también de cargo de la apelante.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para apelar.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

