Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 677/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 677/2009

JUICIO VERBAL Nº 931/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 255

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 14 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 931/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, a instancia de Dª. Sacramento y MAPFRE, contra ALLIANZ-RAS, S.A. DE SEGUROS y TRANSPORTES HAM, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de MAPFRE AUTOMÓVILES y de Dª. Sacramento , y ABSUELVO a TRANSPORTES HAM, S.L. y a ALLIANZ-RAS, S.A. DE SEGUROS de todos los pedimentos frente a ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los actores, Sra. Sacramento y Mapfre Automóviles, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda, en la que peticionó la condena de los demandados al abono en 1.738,68 euros, más los intereses legales del art. 20 de la L.C.S ., con imposición de las costas, distribuyéndose el pago de dicha suma en la forma que expresó y que consiste en 734,19 euros para la aseguradora citada y 1.004,49 euros para la Sra. Sacramento .

Argumenta en su recurso la existencia de la colisión que motivó la interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, analizando las pruebas obrantes en autos.

La representación de la codemandada, aseguradora Allianz, presentó oposición al recurso de apelación, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia, interesando la imposición de las costas a los apelantes.

SEGUNDO.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- Según sostienen los apelantes, el móvil de la Sra. Sacramento sufrió daños cuando circulaba por la AP 7 y fue colisionado por el vehículo tipo tractocamión, marca E.R.F., modelo ECX127 40 LGSTE, matrícula 7169 DZH, propiedad de la codemandada, cuando este sufrió un reventón en su rueda delantera izquierda y su conductor perdió el control del mismo, invadiendo el carril por el que marchaba, ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la resolución de instancia, de lo actuado no resulta prueba indubitada de tales hechos y por ende de la versión que se sostiene por la apelante, negando la apelada la existencia de la colisión, si bien se asume la del reventón aludido.

Así el Sr. Íñigo conductor del camión refirió en la vista la existencia del reventón, pero negó haber sufrido colisión alguna, expresando que antes de producirse el mismo se cambió del carril de la derecha al central, al entrar en la autopista otro camión, y una vez en el central fue cuando aconteció aquel, habiendo perdido levemente el control del móvil, según expresó aproximadamente un metro a derecha e izquierda, recuperándolo finalmente y parando en el arcén. Además expresó que al lugar de los hechos, tras su llamada, acudieron Mossos d'Esquadra, junto con personal de autopistas, llegando posteriormente el servicio de asistencia en carretera, que cambió el neumático, permaneciendo por todo ello en el lugar de los hechos aproximadamente una hora y media.

La apelante aporta, como prueba con la que pretende acreditar los hechos, la peritación de los daños y la factura de reparación, más de tal documental no se infiere la forma en que se produjeron aquellos, de modo que no esclarece el devenir de los hechos ni confirma su versión, no existiendo ninguna prueba que permita concluir de forma indubitada la responsabilidad de los demandados en los hechos expuestos por la apelante, prueba que a la misma correspondía, no habiéndose contado ni siquiera con las manifestaciones de la propia actora, pareciendo además ilógica la inexistencia de documental alguna que confirme el accidente, como la declaración amistosa del mismo, atestado confeccionado al efecto o incluso la testifical del personal que acudió a realizar el cambio de neumático que pudiera haber visto el móvil de la apelante, no resultando razonable suponer que tras la colisión que se describe, sin trámite alguno, la conductora del furgón de la actora abandonara el lugar de los hechos.

Por ello debe desestimarse el recurso de apelación, pues si bien la apelante conocía la existencia del reventón en el tractocamión, ello sin más no alcanza eficacia probatoria de los hechos que sostiene.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante,al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Sacramento y de Mapfre Automóviles contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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