Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 547/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 547/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 547 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 666/2009, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Ezequias , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Perillo, lugar de DIRECCION000 , Urbanización " DIRECCION000 " Rúa DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don José Amenedo Martínez, y dirigido por la abogada doña Patricia Serrano Narváez; y como apelados, los demandados DON Rogelio y DOÑA Pilar , mayores de edad, vecinos de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Mondego, lugar de DIRECCION002 , NUM004 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 ; y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Barcelona, Paseo de Gracia 11, con número de identificación fiscal A-08 168 189, todos ellos representados por el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, bajo la dirección del abogado don José-Carlos Muiño Míguez; versando la apelación sobre reclamación de 1 218 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la plaqueta de recubrimiento de una arqueta, por un fontanero enviado por la mencionada aseguradora a la vivienda del demandante, para reparar filtraciones de fecales a una vivienda propiedad de los demandados.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 26 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Ezequias , representado por el procurador Don José Amenedo Martínez frente a Don Rogelio , Doña Pilar y Vitalicio Seguros, S.A., representados por el procurador Don José Manuel Del Río Sánchez, absuelvo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ezequias , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Rogelio , doña Pilar y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición. Con oficio de fecha 28 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de octubre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 547/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José Amenedo Martínez en nombre y representación de don Ezequias , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de don Rogelio , doña Pilar y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de junio de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- En fecha no concretada del mes de abril de 2008, se produjeron unas filtraciones de agua en la vivienda propiedad de don Rogelio y doña Pilar (que tiene alquilada a un tercero), procedentes de la vivienda propiedad de don Ezequias .

2º.- Doña Pilar dio un parte de siniestro a "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", con la que tiene concertada un seguro del hogar.

3º.- Al parecer acudió un fontanero, presuntamente por encargo de la aseguradora, a fin de averiguar el origen del siniestro. Para ello obtuvo permiso para entrar en la vivienda de don Ezequias , identificándose como fontanero enviado por el seguro de su vecina. Este operario, al intentar abrir la tapa de la arqueta de aguas fecales, existente en la cocina, optó por pinzarla, por lo que produjo unas roturas en la plaqueta cerámica que recubre la tapa, y que es la misma utilizada en el resto del solado de la dependencia. Este fontanero no reparó ninguna avería.

4º.- El 8 de abril de 2009 don Ezequias dedujo demanda contra don Rogelio , doña Pilar y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", solicitando ser indemnizado en la cantidad de 1218 euros, por la necesidad de cambiar todo el solado de la cocina, a fin de subsanar el efecto estético producido por la rotura de la plaqueta que cubría la tapa de la arqueta, invocando como fundamento de su acción los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

5º.- Convocadas las partes a juicio verbal, los demandados se opusieron a las pretensiones, sosteniendo que no habían enviado a persona alguna. Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que se alza don Ezequias .

TERCERO.- Aunque pueda pecarse de reiterativo, es preciso recordar, reiterando lo expuesto en la resolución recurrida, que cuando se ejercita una acción basada en la culpa extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , para que pueda ser estimada, como establece reiterada jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (Aranzadi 5286), 10 de mayo de 1982 (Ar. 2564) y 6 de noviembre de 1980 (Ar. 4203 ), entre otras muchas], deben concurrir los siguientes requisitos:

1º.- Con carácter subjetivo: una acción u omisión antijurídica por parte del demandado. Debe significarse que corresponde en todo caso al actor acreditar la acción u omisión en que ha incurrido aquél, conforme a la distribución general de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516 )].

2º.- El dolo o culpa de éste.

3º.- El dato objetivo, representado por un daño sufrido en el patrimonio del actor. Y el demandante tiene que probar el resultado daños y su cuantificación, según las reglas generales (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516)].

Y 4º.- La existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños.

Es decir, deben evitarse algunas interpretaciones confusas que vienen aduciéndose ante los Tribunales. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso [Ts. 26 de enero de 2007 (Ar. 1873), 16 de octubre de 2006 (Ar. 6631), 27 de diciembre de 2003 (Ar. 1332) y 27 de diciembre de 2002 (Ar. 1332 de 2003), entre otras].

La cuestión es obvia: ¿cuál es la acción negligente en que incurrieron don Rogelio , doña Pilar o "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros"? El artículo 1902 se refiere a la responsabilidad de los actos del propio sujeto agente . Ya desde la demanda se descarta la actuación de los demandados, pues se reconoce que el fontanero era remitido por "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". Luego si no fueron personalmente don Rogelio o doña Pilar quienes causaron el daño, no puede ejercitarse contra ellos una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil . No son los autores del daño.

CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere una acción por culpa «in vigilando» o «in eligendo», basada en el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas para el ejercicio de una actividad que reporta beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, se requiere, entre otros presupuestos, que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la persona a la que se exige esa responsabilidad [Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2287/2010 ), 6 de mayo de 2000 (Ar. 3104), 26 de febrero de 1996 (Ar. 1595), 30 de octubre de 1991 (Ar. 7246) y 7 de noviembre de 1.985 (Ar. 5516)]. Es una responsabilidad de matiz marcadamente objetivo, directa y solidaria con el agente causante del daño [Ts. 3 de julio de 1998 (Ar. 5411)].

Consecuencia de lo anterior es que, como norma general, en aquellos supuestos en que el comitente encarga a una persona o empresa adecuadamente cualificada para ello, la realización de una obra, aquél no responde de los daños causados por la actuación negligente del contratista, «ya que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular» [Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004 (Ar. 2053), 29 septiembre de 2000 (Ar. 7534), 24 de julio de 2000 (Ar. 6474), 6 de mayo de 2000 (Ar. 3104), 18 de marzo de 2000 (Ar. 2018), 21 de noviembre de 1998 (Ar. 8817), 11 de junio de 1998 (Ar. 4678), 4 de abril de 1997 (Ar. 2639), 26 de febrero de 1996 (Ar. 1595), 27 de noviembre de 1993 (Ar. 9143), 26 de noviembre de 1990 (Ar. 9047), 10 de mayo de 1986 (Ar. 2678), 9 de julio de 1984 (Ar. 3801), 7 de octubre de 1983 (Ar. 5314) y 4 de enero de 1982 (Ar. 178 ), entre otras muchas].

En consecuencia, no habiéndose acreditado que el fontanero que acudió fuese empleado de alguno de los demandados, actuando bajo sus órdenes y vigilancia, nunca podría prosperar una acción basada en el artículo 1903 del Código Civil . Es más, lo que se viene a decir en la demanda es que "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" encargó a esa persona supervisar el origen de la fuga, pero no que trabajase para ella bajo dependencia laboral.

QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010 ), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010 ), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: 1623/2010), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277)].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ezequias , contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 666/2009, a su instancia contra don Rogelio , doña Pilar y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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