Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 218/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100179
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 255/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario nº 147/06, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Amaro Luis-Ravelo en nombre y representación de la entidad Centro de Peluquería y Estética Camenza S.L. , contra Dª. Natividad , representada por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela A. Méndez Socas; y contra la entidad aseguradora AXA,S.A. y la entidad mercantil Gacanfave, S.L. representados por la Procuradora Dª. Alicia Saen Ramos bajo la dirección de la letrado Dª. Carmen Rosales Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se desestima la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes González, actuando en nombre y representación del Centro de Peluquería y Estética Carmenza SL, contra doña Natividad representada por el procurador Sr. Luís Ojeda y contra la entidad Gancanfave SL y AXA, S.A. representados por la procuradora Sra. Sáenz Ramos ; y, en su consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en costas para la parte actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición las partes contrarias, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Eduardo Amaro Luis Ravelo, la parte apelada Dª. Natividad se personó por medio del Procurador D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección de la Letrada Dª. Angela Méndez Socas; y la entidad AXA, S.A se personó bajo la representación de la procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez ; solicitada la prueba por la parte apelante, no se admitió, señalándose para votación y fallo el día siete de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba, recurso al que se oponen las demandadas pidiendo la confirmación de la sentencia.
Alega en primer lugar la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 436.1 de la LEC , impugnación que debe ser desestimada, pues en modo alguno puede darse lugar a la nulidad pretendida, pues la infracción denunciada no ha causado indefensión a la parte, por cuanto en este recurso ha tenido oportunidad, como efectivamente llevó a cabo, de realizar en las alegaciones referentes al error en la valoración de la prueba que denuncia, un amplio resumen de la prueba practicada, lo que aleja toda idea de indefensión, esencial para dar lugar a la nulidad pretendida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba al estimar que la sentencia recurrida fundamenta el fallo en la declaración de la titular de la floristería y en las pruebas propuestas a instancia de la misma, obviando el resultado probatorio de las practicadas a propuesta de la recurrente. Se hace necesario, por lo tanto, efectuar una nueva valoración de la prueba a la luz de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto en virtud del cual acciona dicha parte. En las presentes actuaciones la actora ejercita la acción prevista en lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil alegando como hechos que el día 26 de marzo de 2005 sufrió daños el local del que es titular, como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes del piso superior en el se desarrolla la actividad comercial de floristería por la arrendataria de dicho local, resultando que en recientes fechas anteriores había sido objeto de otros daños por filtraciones de agua que tuvieron su origen en la rotura de un flexible del agua del cuarto de baño, habiendo sido indemnizada por la compañía aseguradora de la entidad dueña del local. Causados nuevamente daños por filtraciones de agua, que salían por el mismo sitio donde lo hicieron las filtraciones anteriores y a la vista de que nadie se responsabilizaba de los daños ocasionados, demanda tanto a la titular del negocio de floristería, instalado en el local del piso superior como a dueño del local y a la aseguradora del mismo.
TERCERO.- Con reiteración viene señalando la jurisprudencia, desde la STS de 26 de enero de 1984 hasta la de 19 de diciembre de 2006, por señalar la más antigua y una de las más recientes, que se extiende la responsabilidad prevista en el artículo 1.910 del Código Civil a los líquidos que caigan de una vivienda. En las presentes actuaciones, la actora ejercita la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , precepto que enuncia el principio general de la responsabilidad civil extracontractual, que nace cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra respecto de la que no está ligada por vínculos contractuales. Por su parte, el artículo 1.910 contempla el supuesto específico de la responsabilidad del cabeza de familia que habita en una casa, por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, precepto que como señala la jurisprudencia, por todas la citada de 26 de enero de 1984 , - sentencia que resolvía sobre los daños causados en un local por un grifo abierto en el piso superior- que dicho precepto, junto con el 1.905 , contienen una responsabilidad objetiva o por riesgo, que prescinde de la culpa e incluso del nexo causal entre el responsable legal y el daño, pudiendo no haber sido aquel el agente productor. Dicha sentencia señala que el artículo 1.910 del Código Civil es un clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo evidente que el hecho de mediar o no culpa no impide el deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio del derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido el causante del mismo. Continúa la sentencia citada señalando que la expresión "cosas que se arrojaren o cayeren" no constituye númerus clausus, pudiendo ser objeto de interpretación extensiva a aquellos casos que, originados dentro de los límites ambientales señalados en el precepto, pueden causar daño o perjuicio a otros convecinos o copropietarios, como salvaguarda de las relaciones de vecindad, incluyéndose las cosas sólidas como las liquidas, por lo que puede incluirse en el mismo las filtraciones de agua provenientes del piso superior. Por otro lado, puntualiza la citada doctrina jurisprudencial, que el anacronismo de la referencia al cabeza de familia, a la vista de la regulación de la igualad dentro de la familia y el nuevo concepto de ésta, debe entenderse como un exponente de la denominadas responsabilidad de la propiedad y de la
posesión.
Considerado, por tanto, el citado artículo 1.910 del Código Civil una clara muestra de la responsabilidad objetiva, al contrario de lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 1.902 en el que el perjudicado debe probar la culpa del demandado, el daño producido y la relación de causalidad entre uno y otro; en el presente caso, como consecuencia de esa responsabilidad objetiva, la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo éste exonerarse de esa responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo, o que se debió a un caso de fuerza mayor, que no de caso fortuito, debiendo el actor acreditar en todo caso los dos restantes elementos de la relación, esto es, la realidad del daño que reclama y el vínculo de causalidad existente entre la acción y omisión que imputa al demandado y la consecuencia padecida, pues como con reiteración declara la jurisprudencia, ni aun en el caso de responsabilidad objetiva como es el presente, queda la actora liberada de probar el nexo causal entre el daño sufrido y la causa a la que lo imputa. Por lo tanto, es a la luz de estas consideraciones como debe ser valorada la prueba practicada.
CUARTO.- La estimación de la acción ejercitada, a la vista de la naturaleza de los hechos en los que se fundamenta, que no constituyen situaciones de riesgo que conlleven la inversión de la carga probatoria, pero si de responsabilidad objetiva tal y como señala el artículo 1910 y la jurisprudencia que lo interpreta, hace necesario que la actora acredite la existencia del daño y una relación de causalidad con el origen del mismo, esto es que los daños proviene del piso superior, correspondiendo a la demandada acreditar que no hubo culpa o negligencia en la causación de esos daños por haber producido fuera de su local.
Por lo que respecta a la existencia de daños el local del que es propietaria, debemos entender que queda acreditado que el día 26 de marzo de 2005, Sábado Santo, cuando la actora acude a abrir el negocio a primeras horas de la mañana, se encuentra con que existe goteras en el techo del mismo, en concreto, desde la cúpula, extendiéndose hacía paredes laterales, lugar que coincide con el piso de la floristería, de forma que avisa a la titular de ese negocio, quien manifiesta que en su local no existe restos de inundación alguna que haya traspasado al local de abajo. De todo ello, debe desprenderse que queda acreditado que ese día se produjo un siniestro consistente en que el techo del local de la actora tenía goteras lo que causó inundación y daños en el techo, paredes y objetos del referido local destinado a peluquería. El local fue examinado por los peritos de las entidades Axa, Mutua y Zurich, determinándose por el informe de Axa, demandada en estas actuaciones, que la causa de la inundación era la filtración de agua proveniente del piso superior. Negado por la arrendataria del local destinado a floristería que las aguas provinieran de su negocio, y en atención a las características de la edificación, situada en plano inclinado, de manera que el techo del local de la actora constituye el suelo de parte del local de la actora, de la entrada del edificio y la otro local que se encontraba cerrado, ese mismo día consta acreditado por la manifestaciones de las partes, ante la negativa de la dueña de la floristería de que las agua provinieran de su negocio, que se examino el otro local que permanecía cerrado, con la llave de paso del agua cerrada, sin que se encontrara en el mismo rastro alguno de inundación. Mas tarde, se examinaron las conducciones de agua del edificio, sin que se apreciara rotura de ninguna conducción ni inundación en la entrada del edificio, lo que de haber sucedido, no cabe duda que hubiera sido apreciado por los vecinos, al ser la entrada al edificio. Por otro lado, queda acreditado que el sábado cesó la filtración de agua, lo que por la propia naturaleza de las cosas excluye toda idea de rotura de alguna conducción, pues claro está que de no haberse arreglado la misma, el agua hubiera continuado fluyendo. Es de destacar, además, que las filtraciones aparecieron en el mismo lugar donde se había producido el anterior siniestro del que se responsabilizó la dueña del local donde se instala la floristería, todo lo cual, conlleva que se
estime acreditado que las aguas provenían de la floristería, pues cesó la inundación en esa mañana, no se observó la existencia de inundación en ningún otro lugar, ni en los días posteriores se apreciaron ni filtraciones ni humedades, lo que descarta la existencia de roturas de conducciones internas, debiendo hacerse constar además, que las aguas fluyeron por donde mismo lo hicieron la vez anterior, es decir, por la cúpula instalada en el techo del local de la actora, que se sitúa inmediatamente debajo del local de la demandada.
Por lo tanto, debemos estimar la actora ha acreditado, en el sentido expuesto, el nexo de causalidad entre los daños ocasionados en el local de su propiedad y la causa de los mismos, al quedar acreditado que provenían del piso superior en el que se encontraba en esas fechas instalado el negocio de floristería, por lo que resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia, que lo interpreta, debe responder de los mismos, sin necesidad de que la actora acredite la culpabilidad de la ocupante, dicha demandada, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva para el ocupante del local.
QUINTO.- Habiendo sido demandadas además de la arrendataria del local, la titular y la aseguradora del mismo, se hace necesario determinar la responsabilidad de dichos demandados, en tal sentido debe tenerse en cuenta que por no ser el propietario del local ocupante del mismo, no puede ser estimada la demandada respecto de esas entidades en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 1.910 del Código Civil , pues su responsabilidad solo podría ser determinada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil , y en tal sentido, debe desestimarse la demanda respecto del mismo, al no constar en las actuaciones a la vista de lo expuesto, elementos probatorios de los que resulte la responsabilidad de dicha parte, por cuanto no consta que la inundación provenga de la rotura de conducción alguna de la que deba responder dicho propietario, y por lo mismo, el seguro contratado por él.
SEXTO.- Por último, procede determinar la cuantía de los daños ocasionados, prueba que corresponde a la parte actora, y en tal sentido, consta acreditado por las distintas pruebas practicadas, en especial documental, periciales y testificales, que se ocasionaron dos tipos de daños, unos referentes al continente en el que resultaron dañados tanto paramentos como techo, y otros referidos al contenido, en los que se señala que resultaron dañados, -compatibles con el tipo de siniestros-, dos vitrinas y un mostrador, anclados en el suelo, y en cuanto a material de trabajo, tres secadores de mano, un secador de casco y un aparato destinado a estética. La actora reclama 1.350 euros referidos a la reparación de paramentos y techos, lijado, empaste y dos manos de pintura, si bien no aporta factura al señalar en el acto del juicio que esas obras fueron realizadas por familiares de forma provisional. El peritaje efectuado por el seguro concertado con la arrendataria del negocio, D. Elena , señala que esos daños se cifran en la cantidad 893,10 euros, determinando en su informe los precios unitarios de cada uno de las reparaciones a efectuar y los metros de pared y techo necesitados de reparación. Por ello, debe estimarse que la cantidad a cifrar por la reparación de esos daños es la fijada en ese informe pericial, sin que pueda tenerse en cuenta la documental aportada por la actora al no determinar precios y medidas unitarias y no constar como se ha señalado, que se haya abonado la referida cantidad por tal concepto. Por ello, en concepto de reparación de daños en paredes y techo se concede la cantidad 893 euros.
En cuanto al contenido, la actora reclama en concepto de desmontaje, reparación y montaje de dos vitrinas y un mostrador, la cantidad de 848 euros, aportando al efecto un presupuesto por importe de esa cantidad, y manifestando que no ha realizado la reparación. Constando en las actuaciones que el local quedó inundado y que los referidos muebles son de melamina, que como señaló en el acto del juicio el testigo que elaboró el presupuesto, tiene como resultado que es tipo de material absorbe con facilitad el agua, lo que ocasiona que se dañen, debe estimarse, después de haber reconocido este perito la necesidad de desmontar los muebles para reparar las partes dañadas y volverlos a montar en el lugar en que están ubicado, que dichas cantidades son las adecuadas para la reparación de los muebles dañados, por lo que se accede a las mismas.
También reclama la actora la reparación de los daños ocasionados en útiles de trabajo, en concreto pide la reposición de tres secadores de mano, un secador de pie y un aparato utilizado en estética. Constando acreditado que el agua ocasionó desperfectos en esos aparatos que hacía imposible la reparación de los mismos, por antiecónomica, la actora ha acreditado la adquisición de los tres secadores de mano dañados por el precio de 208 euros que acredita mediante factura de compra, de forma que debe accederse a dicha petición. En cuanto al denominado secador de pie, reclama el 30 por ciento de 2.764,65 euros, cantidad que se refiere al precio de lo que en una factura proforma aportada por la actora, folio 59 de las actuaciones, en la que se describe como un aparato denominado "infraquartz monitor aéreo", documento sobre el que fue preguntado el representante de la entidad que lo expidió y que manifestó que ese aparato no era un secador de pie y que era uno de los mas caros que vendía en su establecimiento. Por ello, debemos estimar que no procede otorgar indemnización alguna por los daños ocasionados en el secador de pie ante la falta de prueba del importe de los daños ocasionados al mismo. Por último, reclama la actora el treinta por ciento de la cantidad 3.157 euros referidos al valor de reposición del aparato de dermoestética dañado, del que aporta documento en el que acredita su precio, y que fue reconocido por el titular del establecimiento que lo expidió, señalando que no se trataba del mismo aparato dañado, siendo otro que realizaba las mismas prestaciones, y que era normal en este tipo de elementos que fueran cambiando y mejorando con el tiempo. Por ello, se estima que el valor de reposición solicitado por dicho aparato debe ser otorgado.
Por lo tanto, procede la estimación parcial del recurso, así como la estimación parcial de la demanda, fijándose la indemnización que corresponde a la actora en la cantidad de 4.149 euros.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda. Tampoco se efectúa expresa imposición de costas frente a la demandada absuelta por considerarse que en este tipo de procedimientos y a la vista de lo actuado, se hacía necesaria su presencia en las actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Centro de Peluquería y Estética Carmenza Sociedad Limitada.
Se revoca en parte la sentencia dictada en la primera instancia. Se estima parcialmente la demanda formulada por dicha entidad frente a la demandada D. Natividad , a la que se condena a pagar a la actora la cantidad de 4.149 euros, con mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se absuelve a las demandadas la entidad Gacanfave SL y la entidad aseguradora Axa de todos los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

