Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 426/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 426/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 823/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 255/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 823/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Visitacion representada en esta alzada por el Procurador Carlos Badía Martínez, contra CIA. SEGUROS MERCURIO S.A. representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual Y (MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), comparecida MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, representada por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de octubre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. RAFAEL COLOM LLOCH, en nombre y representación de Dª Visitacion sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación, debo absolver y absuelvo a la entidad CIA SEGUROS MERCURIO y la entidad MAPFRE AUTMOVILES S.A. de todos los pedimentos expuestos en la demanda; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Visitacion mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas que se opusieron cada una de ellas mediante su respectivo escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama el resarcimiento del daño corporal padecido por la conductora de un turismo a resultas de la colisión con un vehículo articulado el día 4 de mayo de 2007 en una intersección de Cerdanyola del Vallès.
Las compañías de seguros de la cabeza tractora y del semirremolque, Mapfre y Mercurio respectivamente, se opusieron a la demanda con alegaciones como las de culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y pluspetición, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia que desestima la acción de Visitacion por entender no debidamente acreditada la causa de la colisión de vehículos enjuiciada.
La actora se alza contra dicho pronunciamiento de primer grado.
SEGUNDO.- Aun sin necesidad de modificar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo (por más que resultase llamativo el empeño de Eutimio por resaltar una inverosímil pérdida de visibilidad de la conductora Visitacion debido a la presencia de hielo en los cristales, siendo así que los hechos ocurrieron en pleno mes de mayo, ello sin olvidar que el conductor del camión concedió que pudo haber invadido algo de la zona de tránsito del turismo), no podemos compartir de ninguna manera su decisión, fundada en una errónea selección de la norma jurídica aplicable.
En efecto, se reclama el resarcimiento del daño corporal -no de un daño en los bienes- derivado de un hecho de la circulación y se dirige la acción contra los aseguradores del vehículo articulado contra el que colisionó el turismo de Visitacion , por lo que la responsabilidad de las compañías de seguros demandadas no debe examinarse a la luz del artículo 1902 del Código civil , como hace la sentencia apelada, sino por conducto de la responsabilidad objetiva atenuada sancionada en el segundo párrafo del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS, aprobada por Decreto Legislativo 8/2004 ).
Sobre la base normativa indicada, no cabe ninguna duda de la obligación de Mapfre y de Mercurio de reparar el daño causado, toda vez que, aun estimando no acreditada la culpa del conductor del vehículo articulado, aquéllas no han demostrado la concurrencia de alguna de las dos únicas hipótesis que les liberarían de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor).
TERCERO.- No se acogerá la alegación de pluspetición también articulada por las demandadas, toda vez que la perjudicada demandante acompaña un informe pericial, debidamente explicado en juicio, que establece con precisión el alcance del daño corporal (76 días de baja impeditiva y otros 12 no impeditivos), de otra parte no muy alejado de la valoración efectuada en diciembre de 2007 por el médico forense (60 días de curación, de ellos 21 incapacitantes).
La responsabilidad de los aseguradores demandados frente a la perjudicada es solidaria, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento del seguro obligatorio vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, a falta de acreditación de las culpas concurrentes, la responsabilidad de Mapfre y de Mercurio se distribuya entre ellos en proporción a la potencia de los respectivos vehículos (cabeza tractora y semirremolque).
El recargo prevenido en los artículos 20 LCS y 9 LRCyS (interés legal incrementado en un 50%, e interés del 20% a partir de la segunda anualidad) debe ser impuesto a los aseguradores demandados, ya que ninguna causa justifica la omisión de su obligación de pago puntual en los términos previstos en esas normas legales.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de los demandados por imperativo del artículo 394.1 LEC , sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas en el recurso (artículo 398.2 LEC ).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a Mapfre Familiar y a Mercurio Seguros a pagar a la actora cuatro mil ciento cincuenta y dos con cuatro euros (4.152,04 €), con el interés legal específico y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
