Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 206/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00255/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 206/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 15/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 255
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de Octubre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 15/2004 -Rollo 206/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil AUTOMÁTICOS JARA, S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y dirigida por el Letrado Don Pedro Vicente Mateos Jorge; y como demandado Don Jesús , representado por Doña Carmen Sánchez Sánchez y dirigido por el Letrado Don Antonio Morte Molina. En esta alzada actúa como apelante el demandado, representado ante este tribunal por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Don Manuel Nieto Román y como apelada la demandante, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigida por el Letrado Sr. Mateos Jorge. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 15/2004, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y tribunales Sr. Pérez Cerdan en nombre y representación de Automáticos Jara SA, frente a Jesús representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Garceran Martínez y debo declarar y declaro que se cancele y anule la inscripción que dio lugar a la apertura del folio registral que consta a su favor en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier respecto de la finca registral NUM000 , inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 de San Pedro del Pinatar con cierre del folio registral que dio lugar a dicha inscripción y con cancelación, igualmente, de la nota marginal existente donde consta la inscripción de doble inmatriculación de la finca registral NUM003 y que sea condenado el demandado a las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 206/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de octubre de 2011 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil ATUMATICOS JARA, S.A., con base a que es dueña en pleno dominio de una finca, que adquirió por título de compra a Doña Elvira , mediante escritura pública otorgada el día 12 de noviembre de 2003, la cual a su vez la había adquirido de Don Jesús mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 4 de octubre de 1978, y a que con anterioridad a la adquisición, al encontrarse tal finca pendiente de inscripción, se produjo una actuación por parte de Don Jesús , al solicitar su inscripción para que la Sra. Elvira pudiera inscribir su título, que determinó la doble inmatriculación de aquélla, pues también la Sra. Elvira había solicitado la inscripción del suyo, formula demanda de juicio ordinario contra el Sr. Jesús a fin de que "se dicte sentencia en virtud de la cual se cancele y anule la inscripción que dio lugar a la apertura del folio registral que consta a su favor en el Registro de la Propiedad número DOS de San Javier respecto a la finca registral nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 de San Pedro del Pinatar, con cierre del folio registral que dio lugar a dicha inscripción y con cancelación, igualmente, de la nota marginal existente en la hoja donde consta la inscripción de doble inmatriculación en la finca registral nº NUM003 ". Y la sentencia de instancia, considerando que el problema de la doble inmatriculación planteado y, unido a él, de la titularidad preferente, se ha de resolver conforme al Derecho civil puro, y que el demandado no prueba que el referido contrato de compraventa de fecha 4 de octubre de 1978 era un contrato simulado, lo que constituía la base de su oposición, estima la demanda. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el Sr. Jesús , alegando infracción de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones legales y judiciales, falta de acreditación de los requisitos exigidos para la estimación de la demanda, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 394 de la citada Ley Procesal ; y ello por considerar, en síntesis, que por el juego de los indicios o presunciones se ha de concluir que sí está probada la alegada simulación contractual; que ha de operar el principio registral "prior tempore potior iure" y prevalecer, por tanto, su título de propiedad al haber accedido al Registro de la Propiedad antes que el título de la actora; y que se han de apreciar serias dudas de hecho o de derecho que rustican que en todo caso no se haga expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Nos encontramos, pues, empleando palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2011 (nº 342/2011, rec. 1028/2008), ante una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número; y que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes; a lo que se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Aquella misma sentencia de la Sala 1ª del Alto Tribunal, con cita de otras sentencias, recuerda que "El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".
Así, pues, en lo relativo al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar se centra en si aquel contrato suscrito entre el Sr. Jesús y Doña Elvira es disimulado con simulación absoluta. Y sobre esta cuestión, ya planteada en la instancia, aunque la sentencia apelada no sea modélica en cuanto a motivación y quehacer jurisdiccional, no yerra al rechazar la alegada simulación, considerando que: "Queda claro por la documental aportada con la demanda consistente en las escrituras públicas de compraventa sobre todo la de 4 de octubre de 1978 por la que el demandado le transmite la propiedad de la finca a Elvira que la finca es propiedad de ésta, al tener plena validez en cuanto a su eficacia la Escritura Pública del contrato de compraventa de la finca celebrado entre Jesús y Elvira , por tratarse de un documento público que goza de plenos efectos jurídicos. El demandado no ha acreditado por ningún medio de prueba los hechos impeditivos, excluyentes y extintivos en los que apoya su oposición".
En efecto, si bien la carga de la prueba de la simulación está atribuida a quien la invoca como origen de la ineficacia de los contratos meramente aparentes ( SS del TS de 6 de febrero de 1948 , 23 de junio de 1953 y 26 de noviembre de 1987 , entre otras), desde luego, como viene a aducirse en el recurso de apelación, la existencia de simulación debe deducirse por vía de presunción, pues, como declara reiterada jurisprudencia ( SSTS de 18 de julio de 1989 , 28 de abril y 29 de julio de 1993 , 13 de febrero , 9 y 15 de marzo y 3 de mayo de 1995 , entre otras) teniendo en cuenta las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarlo deduciéndolo de la referida prueba indirecta de presunciones. Esta prueba es un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, como resulta del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de un hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En este caso esos indicios o esos datos por los que el apelante pretende que se llegue a la conclusión de la simulación contractual los centra en la relación de parentesco entre el Sr. Jesús y la Sra. Elvira (tío y sobrina); la falta de acreditación de entrega del precio, no acreditado de ninguna manera por la sobrina adquirente; que el Sr. Jesús estuviera en posesión de las copias de escrituras de venta y que hubiera abonado el importe de los gastos ocasionados en la notaría; que en la propia escritura de venta de la finca objeto de transmisión estuviera sujeta a una acción de deslinde con los colindantes en su parte de poniente y en la de levante, quedando encargado el propio Sr. Jesús de llevar a cabo esa gestión; que, desde que tuvo lugar la transmisión a favor de la Sra. Elvira (4 de octubre de 1978), hubieran transcurrido nada menos que 20 años hasta obtener la segunda copia de la escritura procedente de la Notaría; que por la Sra. Elvira no se hubiera aportado ni un solo documento procedente del catastro que acreditara la condición de ser titular catastral de la finca y por tanto de ser ella quien venía abonando el IBI correspondiente a la citada finca catastral; haber reconocido mediante firma en documento privado la propia doña Elvira , en fecha 4 de octubre de 1978 (Folio 495 Causa Penal incorporada a los Autos) del otorgamiento de la escritura de la finca registral a su favor, reconociendo el carácter de escritura de favor, o carente de causa, la inexistencia de precio, ni tan siquiera precio vil, y la inserción de la cláusula de la Letra C consistente en el ficticio ejercicio de una acción de deslinde a efectuar por el propio vendedor al objeto de disuadir a cualquier posible comprador que quisiera aprovecharse de la situación de venta ficticia e impedir la transmisión de quien supuestamente le está haciendo un favor, en este caso la Sra. Elvira ; que ésta no haya tenido la posesión inmediata de la finca; las numerosas denuncias, querellas y demás acusaciones penales infundadas formuladas por las partes contra el Sr. Jesús ; que éste transmitiera la finca en fecha 23 de mayo de 2003 a favor de don Marcial .
Pues bien, que el Sr. Jesús y la Sra. Elvira son tío y sobrina está reconocido por ambos (por la Sra. Elvira en la prueba testifical), pero lo que no consta es por qué la sobrina tenía que hacer el favor a su tío; y no sólo eso, sino que, negando rotundamente la Sra. Elvira que se tratara de una compraventa simulada y dando una explicación razonable de por qué se decidió a comprar la finca (una parcela en zona de playa), en el escrito de contestación, después de afirmar que la Sra. Elvira "se prestó a una simulación de venta de dicha finca con el único objeto de hacerle un favor a su tío", sólo se dice que ello fue "por cuestiones que ahora no vienen al caso".
Se desconoce, pues, la razón de ese favor -supuesto- y nada ha de sorprender que la sobrina no haya justificado en esta "litis" el pago del precio (80.000 pesetas) habida cuenta que no ha sido parte en el mismo y que estamos hablando de un pago que se habría hecho en el año 1978. No obstante, en la prueba testifical, la Sra. Elvira asegura que sí pagó ese precio.
Tampoco resulta tan excepcional que en una escritura de compraventa se pacte que los gastos corran a cargo del vendedor, más aun cuando el artículo 1455 del Código Civil establece que los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor. Además, la expresa asunción de esos gastos por el Sr. Jesús guarda relación con el hecho de que el Notario autorizante tuviera que dirigirle un escrito rogándole que pasara sin demora por la Notaría a recoger la copia de la escritura de compraventa y a abonar su importe, advirtiéndole que se cumplía el plazo de presentación en la Delegación de Hacienda. En cualquier caso, también la Sra. Elvira explica en la prueba testifical que tuvo copia de la escritura de compraventa, su desaparición y la obtención de una segunda copia transcurridos diez años a raíz de la preocupación que le generó el hecho de que su tío pusiera en el solar un cartel de venta; y, en efecto, como declara Don Adolfo en su declaración como testigo, compró en documento privado el solar al Sr. Jesús , aproximadamente "el verano anterior del año 1989", y que, al año siguiente, a su instancia, Don Jesús lo puso nuevamente en venta, sin haberse otorgado todavía escritura pública de compraventa a su favor, esperando a esa posible nueva venta y así evitar el "doble gasto", resultando que la fecha de expedición de la segunda copia de la escritura es de 21 de enero de 1988 -diez años después- y no de 21 de enero de 1998, como se afirma en el recurso. Y no olvidemos tampoco, como viene a corroborar el testigo Don Claudio , que la Sra. Elvira puso a la venta la finca a través de una inmobiliaria cuyo primer contacto con aquélla se produjo cuando ella llegó y expuso a un comercial de la inmobiliaria su interés en venderla, siendo el titular de la inmobiliaria -el Sr. Claudio - el que, a su vez, contactó con la mercantil demandante para llevar a cabo la operación de compraventa.
Sorprende que en el recurso se traiga a colación que por la Sra. Elvira no se hubiera aportado ni un solo documento procedente del catastro que acreditara la condición de ser titular catastral de la finca y por tanto de ser ella quien venía abonando el IBI correspondiente a la citada finca catastral, y que la misma no llegara a tener la posesión inmediata de la finca, cuando, se insiste, aquélla no es parte en el juicio y que el Sr. Jesús , que sí lo es y además con la obligación de probar la simulación contractual que alega, tampoco se cuida de aportar la prueba relativa a esa titularidad catastral y pago del IBI; y cuando resulta que, en la prueba de interrogatorio, preguntado el Sr. Jesús sobre si se habían realizado actos de administración o disposición sobre el solar por Don Marcial , dice que no, y que nada había que administrar. Pero es más, fue la Sra. Elvira la que interpuso denuncia en el año 1996 a raíz de que el ahora apelante tratara de vender nuevamente el solar y de la doble inmatriculación, y también fue ella la que, por ésta, instó expediente de jurisdicción voluntaria sobre doble inmatriculación, definitivamente resuelto por propuesta de auto de fecha 19 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, que conoció de ese expediente, seguido al número 226/1998 .
Y sorprende aun más que, en apoyo de la simulación, se traiga a colación aquel documento privado fechado el mismo día 4 de octubre de 1978, en el que la Sra. Elvira reconocería el carácter de escritura de favor, o carente de causa, la inexistencia de precio, ni tan siquiera precio vil, y la inserción de la cláusula de la Letra C con la explicada finalidad; es decir, con el que reconocería de forma expresa los argumentos básicos por los que se defiende la simulación contractual; y sorprende porque en la causa penal en la que estaba incorporado se practicó una pericial caligráfica que evidencia que la firma de la Sra. Elvira no es sino una burda falsificación, tratando de imitarla. Resulta patente que, si de verdad se trataba de un negocio simulado, no había necesidad de falsificar, tratando de imitarla, la firma de la Sra. Elvira en ese documento.
En definitiva, entre indicios que no son tales y poderosos contraindicios, en modo alguno se puede mantener la controvertida simulación contractual. Como dice la Jueza de instancia, "El demandado no ha acreditado por ningún medio de prueba los hechos impeditivos, excluyentes y extintivos en los que apoya su oposición".
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso relativo a las costas procesales de la primera instancia. Partiendo de que la demanda es estimada en su integridad, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a mantener el criterio objetivo del vencimiento como norma general y excepcionalmente, cuando se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, la exclusión de la condena en costas al litigante al que se le hubiesen rechazado todas sus pretensiones; excepción que en este caso no ha de operar, por cuanto que, de acuerdo con cuanto se lleva expuesto, en relación con la procedencia de estimar o desestimar la demanda, no cabe apreciar que el supuesto controvertido presentara dudas, al menos serias, de hecho o de derecho.
CUARTO.- Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en el Juicio Ordinario número 15/2004 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
