Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 751/2011 de 17 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106976
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000751 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001756 /2008
RECURRENTE : Pedro Enrique
Procurador/a : ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Cesar , CASER, S.A. CASER, S.A.
Procurador/a : , JOSE RIQUELME MARIN
Letrado/a : ,
Procedimiento Ordinario nº 1756/08
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia
SENTENCIA Nº 255/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 751/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre D. Pedro Enrique como demandante y D. Cesar y la aseguradora Caser como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sánchez Martínez, mientras que la única apelada que se opone, la citada compañía, lo ha sido por el también Letrado Sr. Andúgar Carbonell, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/2/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique se presentó demanda contra CASER SEGUROS Y D. Cesar condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor 2.662,99 euros, intereses solicitados moratorios para la aseguradora y costas del juicio".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
Con base principal en el enunciado de los arts. 1902 del CC y 1 del TR de la Ley sobre Circulación y Seguridad Vial el demandante insta la solidaria condena de los demandados a indemnizarle por las lesiones y secuelas que estima dimanadas del siniestro de tráfico que sufrió el pasado día 13/12/07, cuando el vehículo que conducía fue alcanzado por otro dirigido por el codemandado Sr. Cesar , asegurado en esa fecha por la compañía Caser Seguros.
La aseguradora reconoció en el Juzgado la responsabilidad de su cliente, teniéndolo, pues, por causante del abordaje del vehículo matrícula .... NKZ al matrícula .... GNW , ello sobre las 14 horas del indicado día y en la carretera que une la pedanía de El Raal con Murcia.
Se opuso, no obstante, al abono de la suma reclamada para reparar los perjuicios físicos del actor, al considerarla muy superior a la que en verdad correspondería al siniestro acaecido, sin otorgar valor probatorio al informe privado en que aquél asienta su petición y solicitando la designación judicial de un perito médico para la correcta apreciación del montante de esa reparación.
Tras la aplicación al supuesto enjuiciado por el juez a quo de las reglas de valoración de pruebas contenidas en el art. 217 de la LEC se alcanza un resultado parcialmente estimatorio de la demanda, contra el que se alza el perjudicado mediante este recurso de apelación.
SEGUNDO .-
Focaliza su decisión el resolverte inicial en cuanto expresa sobre este tipo de prueba el apartado 2. del art. 335 de la propia Ley de enjuiciar, otorgando valor superior al dictamen del facultativo judicialmente llamado, esto en atención a las explicaciones que allí se vierten sobre los padecimientos y la sanidad del perjudicado y, en especial, sobre el alcance y duración de tales consecuencias físicas.
En definitiva, se produce un escrutinio con arreglo a la sana crítica, como también determina el art. 348 de aquella ley, lo que supone aplicar a esa prospección del juzgador los criterios de racionalidad, lógica y sentido común que conforman aquel sistema, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así en la STS de 8/11/96 , que alude a la identificación de los supuestos con el comportamiento normal de las cosas o del hombre ante circunstancias concretas y determinadas, las que permiten guiar al juez en la valoración del dictamen.
En la confrontación entre los pareceres médicos privado y oficial aflora la mayor correspondencia del segundo con la envergadura del siniestro analizado, siendo muy superior igualmente el rigor que destila el informa solicitado por el propio Juzgado.
En materia de reparación ha de tenerse por guía en todo caso la búsqueda de equivalencia entre el daño y su compensación dineraria, lo que dimana del texto del genérico art. 1106 del CC , aplicable también a la responsabilidad no pactada, de tal suerte que se impida la originación de cualquier enriquecimiento injusto, más aun en supuestos de perjuicios derivados de la circulación, en los que difícilmente cabe atribuir al causante del daño una conducta deliberadamente dirigida a lesionar a otro utilitario de las vías, ya que, en definitiva, se juzga siempre el resultado de una desgracia, la misma representada por la actitud meramente imprudente o descuidada del responsable del accidente.
En este orden de cosas y dado que ni siquiera ex art. 460 de la LEC la parte apelante ha solicitado la comparecencia del perito judicialmente designado a una vista en sede de apelación, no encuentra la Sala argumento alguno que le lleve a alterar la valoración operada por el titular del Juzgado recurrido, siendo oportuno mantener la sentencia sólo parcialmente estimatoria de la pretensión de demanda al apreciar adecuada aquella apreciación, cuyo ajuste a Derecho no es neutralizado por los razonamientos del escrito apelatorio, por extensos que sean los mismos.
Y es que, en suma, no ha de otorgarse al documento 19 de demanda, en el que tanto se insiste, el carácter de incontrovertible que se le atribuye de manera interesada, por cuanto en el mismo se alcanzan conclusiones muy acordes con la vocación indemnizatoria del perjudicado y muy distantes tanto de la realidad de sus lesiones como del periodo de curación de las mismas, asi como de las secuelas de ellas dimanadas.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , frente a la sentencia de fecha 8/2/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.756/08, del que dimana el rollo nº 751/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

