Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 97/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 255/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000627
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000097/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -
Dimana del Nº 000483/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
Apelante/s: Ángel Daniel Y Apolonia
Procurador/es: ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Letrado/s:
Apelado/s: Dimas
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s:
Rollo de apelación nº97-13.
Juzgado de Primera Instancia nº4 de Elda.
Procedimiento Juicio ordinario nº296-09.
Cuantía:-171.634€.
S E N T E N C I A Nº255/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de junio del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº97-13 os autos de juicio ordinario nº296-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Ángel Daniel y Doña Apolonia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Hernández Guillén y defendidos por el Letrado Señor Azorín Molina y siendo apelado la parte actora Don Dimas representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Hellín Amat.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio ordinario nº296-09 en fecha 18-1-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-1) Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en representación de D. Dimas en la que éste, en su interés y en el de sus hermanos D. Sergio , Dª Valle y Dª Clemencia , ejercita acción reivindicatoria contra D. Ángel Daniel y Dª Apolonia , respecto del terreno compredido entre las letras NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 en la fotografia aportada bajo la letra NUM010 , formando parte del documento nº 35 de la demanda, debo declarar y declaro:a) Que D. Dimas , y sus hemanos , D. Sergio , Dª Valle y Dª Clemencia , son dueños, por cuartas partes indivisas, de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , el Registro de la Propiedad de Elda.b) Que éstas se hallan ubicadas, en la fotografia aportada bajo la letra NUM010 , formando parte del documento nº 35 de la demanda, en el lugar marcado por las letras NUM006 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , y NUM019 . c) Que el terreno comprendido entre las letras NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , ubicado en el interior del anterior, es identico al poseído por los demandados. Por todo ello, debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel y Dª Apolonia a restituir la posesión del mencionado terreno, comprendido entre las leras NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 en la fotografia aportada bajo la letra NUM010 , formando parte del documento nº 35 de la demanda, a D. Dimas , D. Sergio , Dª Valle y Dª Clemencia . No ha lugar a declarar que la finca nº NUM020 del Registro de la Propiedad de Elda se halla a la derecha en sentido Monóvar, es decir, al Oeste, del a carretera de Elda a Monovar. 2) Que desestimando integramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Fernández Verdú, en representación de D. Ángel Daniel y Dª Apolonia , ejercitando acción declarativa de dominio respecto del terreno comprendido entre las letras NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 mencionadas, contra D. Dimas , D. Sergio , Dª Valle y Dª Clemencia , no ha lugr a declarar que dicho dominio pertenece a D. Ángel Daniel y Dª Apolonia , no en virtud del auto de adjudicación dictado en el procedimiento nº 127/98 del Juzgado nº 3 de Elda ni en virtud de usucapión. No procede condenar en costas a ninguna de las partes, que deberán abonar en exclusiva las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº97-13.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-6-13y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.
Fundamentos
Primero.-Ejercita la parte actora , Don Dimas ,acción reivindicatoria a fin de que se declare que esdueño de la cuarta parte indivisa de cada una de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda que, soncolindantes entre sí y se encuentran a la izquierda de la carretera de Elda a Monovar , en dirección a esta ciudad desde Elda que, se declare que la finca de los demadados la NUM020 de 2.019 m2 de superficie se encuentra situada a la derecha de la carretera de Elda a Monóvar , dirección a esta ciudad desde Elda .Se declare que la superficie de las fincas,se encuentra delimitada en la fotografía aérea antecedente letra NUM010 del documento nº35 de la demanda , por los puntos señalados con las letras NUM006 , NUM007 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 .Se declare que los demandados se encuentran ocupando la superficie de terreno que se encuentra delimitada en la fotografía aérea que es antecedente letra NUM010 del documento nº35 de la demanda , por los puntos señalados por las letras NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 .Condenado a los demandados a desocupar y entregarle en representación de la comunidad de la que es integrante , la superficie de terreno señalada en el documento nº35 de la demanda.
Los demandados contestaron a la demanda planteando reconvención, solicitando que se les declarase como propietarios en pleno dominio de la finca registral NUM020 del Registro de la Propiedad de Elda al habersela transmitido el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda en virtud del auto de adjudicación de fecha 20 de octubre de 1.999 dictado en autos nº127/98 siendo esta finca la actual parcela NUM002 del polígono NUM021 de Elda de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica aprotada como documento nº 25 A cuya posesión les entregó el juzgado, habiendo poseído dicha finca de manera ininterrumpida con buena fe y justo título desde el 20 de octubre de 1.999.
La sentencia de instancia analizando los requisitos exigidos para la estimación de la acción reivindicatoria considera que el demandante ha acreditado los mismos y por ello estima la demanda, y desestima la demanda reconvencional, al considerar que tratándose de un supuesto de inexactitud en la ubicación de la finca de los demandados , estos no están amparados por la protección que otorga el articulo 34 de la LH ..
La parte demandada como primer motivo de impugnación de la sentencia alega la infracción de los articulos 34 y 38 de la L.H .al ser terceros de buena fe , siendo por tanto su adquisición de la finca en subasta pública irrevindicable.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo relativa al sentido y alcance del art. 34 de la ley Hipotecaria ( STS de 17 de julio de 2003 y las que en ella se citan de 15-11-1990 y 17-10-1989 ) que en virtud del principio de la fe pública registral el tercero que adquiere del titular registral, confiado en el contenido del Registro, e inscribiendo su propia adquisición, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del derecho de su transmitente ( art. 34 y concordantes L.H .) a lo que se añade que, en virtud del principio de inoponibilidad de lo no inscrito ( art. 32 L.H .) al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos, de modo que en virtud de estos principios, al tercero que adquiere en determinadas condiciones sólo le afecta lo que está inscrito y frente a él es inoponible lo que no ha tenido acceso al Registro.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 34 L.H . para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o 'tercero hipotecario' es necesario, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un tercero adquirente del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio;
2º) Que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que se lleve a cabo confiando en lo que el Registro publica;
3º) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso;
4º) Que el disponente o transferente sea un titular inscrito, en decir, que el tercero debe adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir y
5º) Que ese tercero inscriba a su vez su propia adquisición.
En estos casos, la consecuencia jurídica del principio de la fe pública registral es que ese tercero estará protegido 'aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro' ( art. 34 L.H ) es decir, el mantenimiento del tercero en su adquisición y la inatacabilidad de su título inscrito, incluso aunque su transmitente no fuera en realidad propietario, y cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de dicho transmitente, siendo mantenido en su adquisición en todo caso ( entre otras, S.S.T.S 19-10-98 , 21-6 y 22-12-2000 y 22-6-2001 ).
Como apunta la precitada STS de 17 de julio de 2003 , siguiendo el criterio de la de 15-11-1990 , concurriendo tales requisitos el artículo 34 L.H . enerva la acción reivindicatoria , la acción meramente declarativa, la acción confesoria o cualquier otra acción real y protege al adquirente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo que pretenda la anulación o resolución del derecho del transferente. Y a ello añade la STS de 25 de octubre de 2004 '...que en un elemental entendimiento de la fe pública registral, inherente a la condición de tercero hipotecario del repetido art. 34 L.H ., la proyección del principio común de exactitud registral, juega con valor 'iuris et de iure', esto es, no cabe demostrar la prevalencia de la realidad extraregistral en contrario, que es el signo clásico de la distinción con el principio de legitimación registral, ex art. 38 , que admite esa prueba en contrario -exactitud registral 'iuris tantum'-, todo lo cual culmina en la pregonada inatacabilidad de la cualidad de ese tercero, del título inscrito acorde con el derecho de la parte recurrida y, consecuente, con la general aceptación de que en sede de susodicho art. 34, se viabilizan las denominadas 'adquisiciones a non domino', o negocios en los que el transmitente del derecho o del dominio no es en la realidad material el verdadero titular, lo que se explica por el efecto ofensivo de aquella fe pública registral, o su eficacia positiva.'
En el supuesto enjuiciado concurren todos los requisitos para poder reconocer a losdemandadosla condición de tercero hipotecario puesto que adquirieron lafinca NUM020 del Registro de la Propiedad de Elda, mediante cesión de remate en el procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la L.H . Que se siguió con el nº127/98 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda, teniendo por tanto titulo de dominio en concreto el auto de adjudicación de fecha 20 de octubre de 1.999 , siendo esta adquisición a título oneroso,pagando un precio de 4.600.00pts, adquiriendo por tanto de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirla (la Sra. Alicia ) y procedió a inscribir su derecho en el Registro, concurriendo también el requisito de la buena fe pues no se ha acreditado que no se encuentre en tal situación y ni siquiera se ha cuestionado este requisito, incluso la propia sentencia de instancia , considera que tras el examen de la totalidad del historial registral de la finca no es posible llegar a detectar el error en la identificación de la finca por lo que los demandados desconocian que pudieran existir inexactitudes registrales.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, , de fecha 5 de marzo de 2007 , precisa quién es tercero en el campo del derecho hipotecario; lo es el que adquiere por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, sin que le afecte lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran; siendo dicha sentencia como regla general que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino (de quien no es dueño) porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las sentencias de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 , 23 abril 2010 y 21 de junio 2011 , sentencia esta última que dice: 'El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo ( adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho ). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición'.
La preferencia del título depende no solo de haber inscrito sino de haber sido dicha adquisición onerosa y de buena fe, que si bien se presume , esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario a cargo de quien acciona, en este caso era el demandante quien tenía que probar que los titulares registrales -demandados actuaron de mala fe.
Para que la protección registral tenga sus efectos respecto de los apelados es requisitos esencial que cuando adquirieran no conocieran cuál era la verdadera situación jurídica del derecho adquirido, 'en la parte no reflejada exacta o integrante en el Registro o, lo que es lo mismo, en la ignorancia o desconocimiento por el tercer adquirente de la inexactitud registral' ( STS 19/10/1998 ). En definitiva que actuaran de buena fe que se presume ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2006 ) por lo que es quien acciona, que la niega, quien debe probar la mala fe en el sentido de conocer quienes adquirieron o compraron la inexactitud del Registro, artículo 217LEC .
El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre de 2004 razonó que ' la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972 , 31 de enero de 1.975 , 20 de junio de 1.975 , 27 de octubre de 1.976 , 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 , 16 de septiembre de 1.985 ) es la misma , en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código Civil (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido ( Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988 ). En definitiva, la buena fe es desconocer o tener un conocimiento equivocado de la realidad -titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante-, por no haber podido con la diligencia exigible poder saber o conocer la realidad de que el que se publicita no es el titular.'
Es, en principio, aplicable, en el presente supuesto, la norma del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por cuanto es doctrina comúnmente admitida( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 ): 1.- que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca; y 2.- que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la Ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha Ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero ' que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo.
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002;RJA 255/2002 ), que no es oponible la realidad extrarregistral al rematante que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005 ) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.
Y, en relación con la buena fe, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10429/2002 ) que el momento de la concurrencia de la buena fe, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , es el momento en que el tercero adquiere a título oneroso, que es el momento de la tradición, o aquel en que se consuma el acto traslativo del dominio.
En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Hernández Guillén en representación de Don Ángel Daniel y Doña Apolonia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda en fecha 18-1-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS, la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO la demanda planteada por el Procurador Don Emilio Rico Pérez en representación de Don Dimas contra Don Ángel Daniel y Doña Apolonia DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Y ESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Doña Consuelo Fernández Verdú en representación de Don Ángel Daniel y Doña Apolonia contra Don Dimas DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Ángel Daniel y Doña Apolonia son propietarios en pleno dominio de la finca registral NUM020 del Registro de la Propiedad de Elda, al haberla adquirido en los autos nº127-98 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda, siendo dictado auto de adjudicación a su favor en fecha 20 de octubre de 1.999 , siendo esta finca la parcela catastral NUM002 del polígono NUM021 de Elda , habiendo poseído los actores la finca desde el 20 de octubre de 1.999 con buena fe y justo título desde que le fue entregada por el Juzgado, habiendo realizado en la misma plantaciones y obras de reforma de la casa que existía cuando fue adquirida mediante subasta pública.Se imponen las costas de la instancia a la parte actora que ha visto desestimada la totalidad de sus pretensiones.No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

