Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 281/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 281/15
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. J.Verbal nº 747/13.
APELANTE: ZARDOYA OTIS S.A.
Procuradora: Dª. Inmaculada Pérez Valles
Letrado: D. José-Vicente García Tomás
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 nº NUM000 DE HELLIN
Procurador: D. José-María Barcina Magro
Letrado: D. José Cutillas García
S E N T E N C I A NUM. 255/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA
En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 747/13 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HELLIN'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandante.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Zardoya Otis S.A. contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín.- 2º Se imponen las costas procesales a la parte demandante.- Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. A.P. de Albacete, que habrá de interponerse ante este tribunal en el plazo de 20 días a contar del día siguiente a su notificación, conforme al art 458 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única).- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante 'ZARDOYA OTIS S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. José-Vicente García Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín', por la misma, representada por el Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José Cutillas García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 12 de Diciembre de 2014 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' como motivos de su recurso que la sentencia del T.S. de fecha 11 de Marzo de 2014 en nada afecta ni es de aplicación al presente caso, pues no es cierto que la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' venga a fundamentar su reclamación en la cláusula convencional que establece la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato sino en la prueba pericial admitida en autos de los perjuicios irrogados a la parte actora por la resolución contractual de la comunidad demandada ya que las cláusulas del contrato de mantenimiento cualquiera que sea su duración no son por sí mismas ni atentatorias a la libertad de contratación del servicio que no se presta en régimen de monopolio sino por el contrario en régimen de libre competencia siendo iniciativa del cliente aceptarlas o no siendo evidente que si la prestataria se compromete a prestar un servicio durante un determinado tiempo la ruptura anticipada del contrato le irroga perjuicio al no poder amortizar sus economías de inversión referidas a ese concreto contrato siendo contrario al artículo 1594 del Código Civil la posibilidad de desistir por una parte sin indemnizar a la otra parte ya que dejar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento y su resolución sin causa supondría un enriquecimiento injusto y un perjuicio por el cese prematuro de la relación contractual que se ha acreditado con la prueba pericial habiéndose infringido al dictar sentencia absolutoria la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Albacete concediendo indemnización en casos similares.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' ha de indicarse:
El juzgador de instancia en esencia fundamenta su resolución absolutoria partiendo de la base de que la parte actora la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' que reclama la cantidad de 3.906 euros a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín como indemnización por daños y perjuicios por resolución anticipada del contrato de mantenimiento del ascensor (indemnización calculada sobre la base del 50% del importe de 78 meses que faltaban por cumplir a razón de 114,41 euros) estableciéndose como cláusula sexta que caso de resolución del contrato (desistimiento en este caso efectuado con fecha 26 de Septiembre de 2012) se abonaría una indemnización del 50% de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, por no haber probado que la cláusula introducida en el contrato de fecha 21 de Enero 2009 que empezaría a regir el día 1 de Abril de 2009 en la que se establecía siendo la cuota mensual de 114,41 euros al mes más IVA y 10 años como plazo de duración del contrato de mantenimiento del ascensor con prórroga automática por igual periodo si la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín no avisaba con un mes de antelación hubiese sido negociada individualmente entendiendo nula por abusiva la referida cláusula y por tanto por no puesta y en cuanto nula estima el juzgador de instancia que las consecuencias serían que no produce efecto alguno no procediendo por tanto indemnización en base a la misma sin que exista posibilidad de moderarla.
De otra parte entiende el juzgador de instancia que al margen de lo anterior la mercantil actora no habría probado el perjuicio real concreto por lucro cesante que se le habría derivado de tal resolución anticipada del contrato de mantenimiento del ascensor en base al informe pericial aportado confeccionado por un perito de parte que trabaja para la mercantil actora ya que se basaría dicho dictamen para obtener la cantidad concretada en unos cálculos económicos y financieros de carácter general.
Pues bien, la citada cuestión, objeto ahora de apelación, constituye un tema de carácter polémico que ha determinado la existencia de distintos criterios jurídicos-interpretativos por las distintas Audiencias Provinciales e incluso por las diferentes Secciones de una misma Audiencia Provincial existiendo tres posturas o posiciones interpretativas diferentes que pueden resumirse en los siguientes términos: de un lado, un primer criterio jurídico favorable a la validez de las cláusulas contractuales y al derecho a la indemnización de la mercantil encargada del mantenimiento de los ascensores, de otra parte, existe un segundo criterio interpretativo contrario a la validez de dichas cláusulas contractuales y que declaran su nulidad, y finalmente, la última de las corrientes denominada como intermedia, que reconoce un cierto derecho de indemnización a favor de la arrendadora de servicios a pesar de la declaración de nulidad de las cláusulas discutidas por abusiva.
En la resolución de esta controversia, hemos de tener en cuenta la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) y por tanto la previsión contenida en su artículo 62.3 , referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD Legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Esta redacción no es sino refundición de la modificación que se introdujo en la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2339), de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 . En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado y la anterior redacción del artículo 12 de la Ley 26/1984 , está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la apelante.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento con fecha 26 de Septiembre de 2012 vigente el RD Legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la Ley en base a una clausula nula, por estar legalmente prohibida, como es la cláusula sexta del contrato de mantenimiento del ascensor objeto de este procedimiento.
La finalización anticipada de un contrato de mantenimiento de aparatos ascensores lógicamente puede producir daños y perjuicios al prestador del servicio a los efectos del art. 1101 CC , porque aquel calcula sus medios personales y materiales en función de una cartera de clientes previsibles de antemano y ese cálculo se ve alterado si alguno de los contratos suscritos finaliza anticipadamente y sin causa que lo justifique.
El hecho de que no se pueda atender a la cláusula penal pactada (en la que se contempla una fijación anticipada de daños y perjuicios) por ser contraria a los derechos del consumidor (condición general fijada por la empresa, excesiva duración del contrato con régimen de prórroga tácita) no excluye la posibilidad de fijación de indemnización de daños y perjuicios en razón de la prueba ofrecida y en todo caso sometida a la posibilidad de su moderación por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1103 CC .
En el presente caso aunque se aporta informe de los presuntos perjuicios sufridos por la entidad actora consecuencia de la rescisión anticipada del contrato de mantenimiento el mismo no puede ser acogido, pues carece de plena objetividad (se realiza a instancia de la propia parte) y sometido a la sana crítica ( artículo 348 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) no se considera adecuado en cuanto es genérico, se hace por referencia a valores globales de la empresa sin que se justifique que la disponibilidad de medios tenga esa efectiva repercusión territorial.
Ahora bien la falta de una prueba inequívoca sobre el importe económico del perjuicio producido por la resolución unilateral sin causa efectuada por la parte demandada no excluye la posibilidad de fijación de una indemnización, de modo que, haciendo uso de la facultad de ponderación, dado que el contrato se inicio el día 1 de Abril de 2009 y la resolución unilateral se produjo a los tres años y medio del inicio del contrato (el día 26 de Septiembre de 2012) por analogía a lo que dispone la LAU en su artículo 11 se considera adecuado fijar como indemnización por el perjuicio producido la cantidad equivalente a una mensualidad por cada año del contrato que reste por cumplir, es decir en 6,5 cuotas mensuales (116 euros x 6.5 = 754 euros) resultando así 754 euros.
Procede, por tanto, la estimación parcial del presente recurso y estimar parcialmente la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín a satisfacer a la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.', por el perjuicio producido por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor, la cantidad 754 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el presente recurso y la demanda en aplicación del artículo 398.2 LEC no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 12 de Diciembre de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma y dictamos otra en virtud de la cual se condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Hellín a satisfacer a la mercantil 'ZARDOYA OTIS S.A.' por perjuicio producido por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor la cantidad de 754 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 15-10-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 255/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
