Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 139/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100225
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1825
Núm. Roj: SAP CA 1825/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE
JUICIO VERBAL Nº 261/2013
ROLLO DE SALA Nº 139/2015
En Cádiz a 16 de diciembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Clemencia , representada por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Olmedo Ramírez.
Como apelada ha comparecido Enma , representada por la Pdora. Sra. Román Marín, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Perulles.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/diciembre/2014 en el procedimiento civil nº 261/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por la apelante Sra.
Clemencia debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda de desahucio por precario contra ella interpuesta.
Recordemos que se trata de resolver acerca de la posesión que la apelante ostenta sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Barbate, que es propiedad de la actora por título de compraventa desde el día 18/diciembre/1998, habiendo sido supuestamente cedida en precario por la Sra.
Enma a su hermano Alfredo y a su familia, de manera que su esposa, esto es, la Sra. Clemencia , carecería de título para seguir manteniéndose en la posesión del inmueble litigioso.
Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Juez a quo consideró que los citados hechos habían quedado acreditados, dando lugar al desahucio.
Y frente a ese planteamiento, la representación letrada de la parte apelante insiste en el valor probatorio del testimonio de la testigo Sra. Sandra para acreditar que la actora no es la titular dominical del citado inmueble.
Todo ello en la medida en que la posesión de la demandada solo se podría justificar a través de ese expediente, nunca por su atribución en causa matrimonial dado que la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 12/junio/2014 dejó sin efecto la concedida a la Sra. Clemencia .
SEGUNDO .- La supuesta (e inexistente) titularidad fiduciaria de la actora . A sí las cosas y siempre según la versión de los hechos de la referida representación letrada, la titularidad dominical de la Sra. Enma sería solo aparente; en realidad los verdaderos propietarios de la vivienda serían su hermano Alfredo y la esposa de éste, es decir, la actora Sra. Clemencia . Tal titularidad fiduciaria (en la modalidad de fiducia cum amico ) se explicaría por la necesidad de evitar que figurara patrimonio alguno a nombre del citado Alfredo al estar incurso en causa penal por un delito contra la salud pública.
Pues bien, tan sugestivo planteamiento cede ante la evidencia de la titularidad registral de la actora con los efectos que ello conlleva en ordena presumir su realidad a partir de la presunción consagrada en el art. 38 de la Ley Hipotecaria . Disponemos en autos de la copia de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor el día 18/diciembre/1998, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
Como queda dicho, no se ha practicado prueba suficiente como para desvirtuar aquella presunción.
Adviértase que algunos de los hechos que servirían para construir la presunción contraria no se han acreditado (como por ejemplo la real existencia y trascendencia de la causa penal que pesaba sobre el hermano de la actora) y otros carecen de la relevancia que se le atribuye: en esa situación quedaría también la tan citada causa penal si se admite que el imputado resultó finalmente absuelto, pero también que la edad de la Sra.
Enma a la fecha de la compra fuera de 18 años pues de la de nacimiento que figura en la petición de Justicia Gratuita se sigue que su edad a la fecha de la compraventa era en realidad de 22 años, o que el pago de servicios, cuotas de Comunidad de Propietarios o el IBI no implican en absoluto el ejercicio de actos de riguroso dominio representativos de la real titularidad sobre la propiedad del inmueble. En este sentido, hemos de remitirnos a la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 22/ octubre/1987 a cuyo tenor, el pago de servicios que redunden en la exclusiva utilidad del ocupante (y entre ellos es citan, ' luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc .') no implica el pago de renta o merced que es la circunstancia que excluye el precario.
Finalmente lo que entiende la recurrente que puede ser decisorio es el testimonio de la vendedora, Doña. Sandra , al identificar ésta como compradores a la Sra. Clemencia y a su esposo (y nótese que no siquiera existe prueba en autos de que en el año 1998 ya estuvieran casados). Este medio de prueba no puede ser valorado en toda su aparente extensión. Se explica mal que si así hubiera sido, la escritura pública de compraventa se otorgara a favor de la actora y no se su hermano, y que de tal detalle no se apercibiera la vendedora a pesar de que hubo algún conflicto sobre el pago al momento de la firma. El argumento probatorio se antoja débil cuando toda la prueba que rodea el hecho litigioso muestra justamente lo contrario y ni siquiera el testimonio se del todo seguro respecto de los datos que pretende acreditar.
TERCERO .- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Clemencia contra la sentencia de fecha 19/diciembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

