Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 161/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100256

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3906


Encabezamiento

Rº 161/15

SENTENCIA Nº 000255/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENACIA, con el nº 000427/2014, por D. Ambrosio representado en esta alzada por la Procuradora D. EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO CRESPO contra PACO PERFUMERIA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora D. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. CRISTOBAL LACOMBA BLASCO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 26 de Enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por la Procuradora Sra. Navarro Saiz en nombre y representación de D. Ambrosio contra Paco Perfumería S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada,a satisfacer al actor la cantidad deOCHO MIL TRECE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.013,6 Â?),más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda (20.03.14) hasta su completo pago, incrementado del modo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civila partir de la presente sentencia. Sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ambrosio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Ambrosio presentó demanda de juicio ordinario contra Paco Perfumeria S.L. en reclamación de 26.712 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por las inmisiones acústicas causadas por el demandado y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante es propietario del local sub-uno planta segunda alta del edificio Pasaje Dr. Serra 2 de Valencia, dedicándose a despacho de abogado. La demandada ocupa uno de los locales en planta baja del edificio y en dicho local tiene instalado un negocio de ventas de perfumes y gabinete de belleza. El local que ocupa la demandada se compone de sótano, planta baja, y primer piso y en el interior del primer piso hay instalada una maquina industrial de grandes dimensiones que es la encargada de distribuir y poner en funcionamiento el aire acondicionado de frio-calor para las 3 plantas del local y se encuentra debajo del local del demandante y desde finales de 2010 hasta el verano de 2013 ha venido transmitiendo de forma continua y constante un ruido y una vibración tan molesta que hacían difícil el trabajo en el despacho, siendo imposible el concentrarse en su trabajo. Ante las quejas que se le efectuaron al demandado y la falta de respuesta, el 31 de enero de 2012, el demandante presento denuncia ante el Ayuntamiento. El 8 de mayo de 2012 se persona la inspección municipal que emitió informe en el que se indica que los equipos de aire acondicionado están faltos de mantenimiento, requiriendo para la correcta legalización ante la falta de licencia de actividad. No obstante ello la demandada ni suspendió el funcionamiento ni realizó las reparaciones y ello dió lugar a que en junio de 2012 el demandante presentase nuevo escrito al Ayuntamiento comunicando que persistían las molestias. El 13 de diciembre de 2012 se presentaron los inspectores municipales en el despacho para una medición sonométrica y el resultado fue que el ruido emitido por el aparato excedía en 6 decibelios del máximo autorizado, y se requirió a la demandada para la subsanación de las deficiencias señaladas por el Ayuntamiento. Como nada hizo. El 14 de mayo de 2013 se personaron nuevamente los inspectores municipales en el despacho para una nueva medición acústica y esta vez excedía en 9 decibelios del máximo autorizado y se requirió a la demandada por tercera vez. La propia entidad demandada en el expediente administrativo presentó un informe de evolución de niveles sonoros resultando que las mediciones varían entre 43'2 y 56'8 decibelios cuando el máximo permitido son 40 decibelios. Por fin el 23 de septiembre de 2013 el demandante recibe un informe municipal en el que se constata que ha realizado las medidas correctoras para subsanar las deficiencias. Acreditado el ruido decir que el demandante a causa de ello empezó a sentirse mal padeciendo irritabilidad, ansiedad y malestar, fatiga excesiva y dificultad de concentración y a primeros de 2012 acudió a un psicólogo que le diagnostico somatización por stress provocada por los ruidos que venía soportando durante meses, según informe pericial que se acompaña. Aunque el ruido se cataloga en sí mismo como daño moral indemnizable, en este caso con mayor motivo por acreditarse y acompaña informe pericial que valora el precio de alquiler de un inmueble en dicha zona. El importe reclamado obedece a dicho alquiler multiplicado por 20 mensualidades que el tiempo que ha estado sufriendo los ruidos. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. Se niega que el demandante haya manifestado algún tipo de queja, no siendo conocedora la demandada de ningún padecimiento psíquico del demandante. Niega que durante las fechas que refiere, el aparato tuviera algún problema de sonorización y que de existir tuviera la envergadura que se dice de contrario. La pretensión del demandante no tiene otro fin que la obtención de una indemnización inconsistente. La orden del Consistorio lejos de ordenar una insonorización se limitó a la obtención de la licencia y debido mantenimiento de la máquina. El 13 de diciembre de 2012 se hace la medición acústica pero nada había advertido el demandante sobre la presunta depresión. El resultado de 46 decibelios que fue lo que midió el Ayuntamiento se encuentra incardinado en un nivel según la OMS equivalente a una conversación normal siendo el de 55 dB el nivel de confort acústico establecido en España. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 8.013'6 euros. Contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Ambrosio .

SEGUNDO.- Alega la parte demandante bajo la invocación de infracción de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y preceptos de la Constitución la incongruencia de la sentencia y ello por entender que el resultado es incongruente con la acertada fundamentación jurídica, no resultando procedente aplicar ningún factor de corrección por el hecho de que no se pernocte o se trate de un despacho de abogados pues la indemnización tiene lugar por la inmisión misma. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Con carácter previo decir que esta Sala en su SS. de 6-10-08 declaró que el 'ruido' en su faceta jurídica en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil ) del artículo 7 de la L. O. 1/1982 . Así pues, regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la SS. del T.S. de 29- 4-03 expresa que 'a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello por más que la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. Así mismo en la SS. de 29-12-09 expresó que el artículo 18 de la Constitución Española en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos. En lo que respecta a los ruidos en general, la SS. del T.C. número 16/04 de 23 de Febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la número 119/01 de 24 de Mayo destaca que: 'El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'. Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. El Tribunal Supremo en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) se abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estimó el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como la de la demandante, una prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). La SS. del Tribunal Supremo de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia de esta Sala, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria y la SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-1-11 declaró que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad', y, por tanto, para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado. La procedencia de la pretensión entablada por el demandante en cuanto a las inmisiones sufridas, ha quedado acreditado. Sin embargo el demandante dice que ello conduce a la estimación total de demanda siendo la sentencia incongruente al moderar la indemnización por que es un despacho no se pernocta y además presume que al tratarse de un despacho de abogados están por las mañanas en sedes judiciales . El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes. Desde esta estricta óptica, la sentencia no es incongruente por que la demandada intereso la desestimación de la demanda y además en su contestación alego expresamente 'En nuestro caso se trata de un despacho profesional con media de trabajo de 8 horas diarias intermensuales, sin pernocta. '(folio117). Además la sentencia no establece presunciones a partir de la profesión de letrado porque es público y notorio que los letrados acuden a las sedes judiciales. La juzgadora de instancia modera la responsabilidad en función de determinados factores que son compartidos por la Sala y en este aspecto la moderación que hace la sentencia de instancia está amparada por el artículo 1.103 del Código Civil , precepto que es aplicable a la responsabilidad por culpa extracontractual ( SS. de 18-6-06 , 24-6-06 y 31-12-06 ). La facultad moderadora de la culpa prevista en el artículo 1.103 del Código es de aplicación tanto a los supuestos de culpa extracontractual, como de negligencia contractual, siendo doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que proclama que la apreciación del daño a indemnizar, en su extensión y alcance es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia ( STS. de 11-4-02 ).La moderación de responsabilidades prevenida en dicho precepto es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal su aplicación o inaplicación no es revisable en casación por no estar sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio del Juzgador de instancia ( SS. de 10-10-07 , 30-11-07 y STS. de 18-3-09 ) , a no ser que el juzgador de instancia ( SS. de 6-2-08 ) haya hecho uso de tal facultad de modo irracional y desmesurado. ( STS. de 17-7-08 ) y la moderación de responsabilidad que prevé el artículo 1.103 del Código Civil es facultad discrecional del juzgador de instancia dependiente de las circunstancias de cada caso ( SS. de 8-10-89 , 3-12-90 y 7-6-91 ).( STS. de 15-3-99 ). Pues bien si tenemos en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la fijación del 'quantum' indemnizatorio es función de los órganos de instancia ( SS. de 7-3-97 , 6-5-97 , 26-2-98 , 14-4-99 y 21-1-00 ), como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente ( SS. de 27-1-97 , 10-12-99 y 12-6-09 ) y entendiendo que es correcta la apreciación que consigna la juez ' a quo' en relación a las circunstancias concurrentes en el caso de autos para moderar la responsabilidad así como el importe de la indemnización concedida , concluiremos en la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio , contra la sentencia de 26 de enero de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 427/14 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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