Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 255/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 743/2013 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100249

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1889

Núm. Roj: SJM IB 1889:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00255/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº743/13

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de julio de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº743/2013, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de Grupo Logística Mazurca MML SL (GLM en lo sucesivo), contra Paycon Europe SL, declarada en rebeldía, D. Luis Angel representado por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, y contra D. Argimiro , declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Miguel Socías Roselló, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra Paycon Europe SL, D. Luis Angel , y D. Argimiro , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare que Paycon Europe SL, D. Luis Angel , y D. Argimiro , estos últimos en su condición de administradores de la primera, adeudan solidariamente con dicha compañía y entre sí, a GLM la suma de 56.596,66 € de principal, más los intereses legales del principal devengados desde el vencimiento de las facturas, más los que se sigan devengando.

2. Se condene a Paycon Europe SL, D. Luis Angel , y D. Argimiro a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a abonar solidariamente a GLM la cantidad de 56.596,66 € de principal, más los intereses legales del principal devengados desde el vencimiento de las facturas, más los que se sigan devengando

3. Todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hizo D. Luis Angel (a través de su representación procesal), en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por parte de Paycon Europe SL y D. Argimiro , dado que no comparecieron en las actuaciones, pese a que estaban emplazados en legal forma, se procedió a declararlos en rebeldía procesal.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 15 de mayo de 2014, a la que compareció las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2014, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, testifical y documental. Una vez que no constaba cumplimentada la totalidad de la documental, se acordó como diligencia final la práctica de la misma. Tras ello, y previos los informes de las partes, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación a la misma, los interrogatorios de las partes y de la documentación aportada en aquellas, aparece acreditado que la parte actora y la sociedad Paycon Europe SL contrataron el suministro de determinada mercancía (documentos nº1 a 5 de la demanda), la cuales fue debidamente entregadas, derivado de las cuales surgió una deuda a favor de la actora de 56.596,66 €, una vez descontado el importe correspondiente al material no vendido.

Igualmente queda probado que hasta el 20 de septiembre de 2012, D. Luis Angel ostentaba el cargo de administrador de Paycon Europe SL, momento en el que, tras cesar, es nombrado como administrador único D. Argimiro . Todo ello sin que se haya disuelto ni liquidado la sociedad hasta la fecha (documento nº6 de la demanda).

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia del contrato de suministro de mercancías entre la actora y Paycon Europe SL (ello en base a la documental presentada por la actora, por la demandada y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos) y que no ha sido negado por D. Luis Angel , persona que no ha impugnado ninguno de los documentos adjuntados por la actora en su demanda.

Con ello queda acreditada la realidad del contrato de suministro surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa pactada en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de las mercancías, pero no pagado el precio, por valor de 56.596,66 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Por ello procede reconocer que la demandada no cumplió con la obligación de pago que le incumbía, y en consecuencia condenar a Paycon Europe SL al pago de lo debido (56.596,66 €), sin que haya acreditado que por la actora se hubiese llevado a cabo alguna conducta que justificase dicho impago.

Cuarto: la segunda cuestión de fondo que se plantea se refiere a la otra acción que se ejercita en el presente procedimiento.

La parte demandante ejercita frente a D. Luis Angel y D. Argimiro una acción de reclamación de la cantidad de 56.596,66 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, que constan aportados y sus respectivas facturas en relación a los mimos, que son facturas aportadas como documento nº1 a 5, (documento de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de los que se extrae que el periodo en que se produjo el nacimiento del crédito es 14 de septiembre de 2012 a 17 de octubre de 2012. En definitiva, los albaranes ponen de manifiesto que la deuda surgió en ese periodo.

Quinto: partiendo de lo dicho, se discuten dos aspectos básicos: si D. Luis Angel ostentaría responsabilidad una vez que había cesado en su condición de administrador y si existía la causa de disolución que se invocaba en la demanda, sin que la mercantil hubiese procedido a cumplir con las obligaciones que el art.363 LSC impone al efecto.

Por razones prácticas, y en orden lógico, procede comprobar si la sociedad incurrió en la causas de disolución obligatoria mencionada en la demanda rectora del presente procedimiento, tener pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a menos de la mitad del capital social.

Se alega por la actora que la sociedad Paycon Europe SL, sobre la base de las cuentas anuales del ejercicio 2011 presentaba esas pérdidas que dejaban reducido el patrimonio a una cifra inferior a la mitad del cantal social; dicho capital está fijado en 3.100 €, siendo el resultado del ejercicio de pérdidas por valor de 13.892,93 €, lo que supondría que el patrimonio neto quedaría en -9.726,06 €. Todo ello refrendado que, conforme al balance, el activo circulante de la entidad ascendería a 4.832,49 €, mientras que las deudas a corto plazo, acreedores comerciales y otras cuentas a pagar ascendería a 15.277,15 €. Estas cifras conducen a declarar que el fondo de maniobra es negativo y que por tanto la sociedad tendría problemas de liquidez.

A partir de ahí, se defiende que en el ejercicio 2012, del que no constan aprobadas ni depositadas las cuentas anuales, la situación habría empeorado.

Ahora bien, el Sr. Luis Angel justifica de forma suficiente la inexistencia de la causa alegada, aportando datos e información suficiente de que no concurre el motivo de disolución esgrimido, al tratarse de una entidad activa en el tráfico jurídico que dispone de un patrimonio neto contable suficiente para no estar incurso en causa de disolución. En concreto se basa en la existencia de un préstamo participativo de 75.000 €, efectuado el 4 de junio de 2012. Se aporta para ello el extracto contable de las cuentas bancarias de la sociedad (documento nº3 de la contestación), así como el extracto de la cuenta corriente del Banco Sabadell (remitido por la entidad en el periodo probatorio), como el contrato privado del préstamo participativo remitido por D. Argimiro . Todo ello confirmado por el testigo D. Ovidio , persona que fue el asesor fiscal y contable de la mercantil durante el ejercicio 2012 y que en el acto del juicio, de forma clara, precisa y concluyente confirma que en mayo de 2012 se firmó un préstamo participativo que permitió capitalizar la sociedad y así atender a los compromisos asumidos por la sociedad, y en particular todo lo relativo al evento para el que se había solicitado el suministro a la ahora actora

Queda claro que la clave reside en comprobar la situación de ese patrimonio neto a la fecha que indica la demanda, al tiempo de haberse contraído la deuda, por cuanto, conforme a la regulación vigente, una vez que existiese la causa de disolución, los administradores responderían de las deudas posteriores a dicho evento.

En este punto debemos recordar que, tras la reforma del derecho contable, mediante la Ley 16/2007, que afectaba a los arts. 163.1 LSA , 260.1 LSA y 104.1 LSRL (en el sentido de unificar el término 'patrimonio neto') y el art. 213.2 LSA (en el sentido de precisar las normas y las limitaciones de la aplicación de resultados con el nuevo modelo contable), como la modificación del art. 36.1 del Código de Comercio (en este caso se precisa el concepto de patrimonio neto a efectos mercantiles), el patrimonio neto contable incluye con signo positivo: el capital escriturado, la prima de emisión, las reservas, el remanente de ejercicios anteriores, las aportaciones de socios como las aportaciones para compensar pérdidas, el beneficio del ejercicio, otros instrumentos del patrimonio neto y las subvenciones, donaciones y legados; y con signo negativo: los dividendos pasivos, las acciones y participaciones propias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las pérdidas del ejercicio y los dividendos a cuenta entregados. También forman parte del patrimonio neto, con signo negativo o positivo según el caso, los ajustes por cambios de valor.

Desde este punto de vista, teniendo presentes los datos del ejercicio 2011, la empresa estaría en situación de disolución; en cambio, existiendo un préstamo participativo efectuado a favor de la sociedad, dicho escenario cambia radicalmente.

No hay que olvidar que el concepto de préstamo participativo está definido por nuestro ordenamiento en el Real Decreto ley 7/96 que en su art.20 define el préstamo participativo basado en las siguientes características: 'la entidad prestamista perciba un interés variable que se determinara en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad'. En este sentido, dicha norma, en su apartado d) fija el criterio que los préstamos participativos se consideran como fondos propios.

En conclusión, a fecha 14 de septiembre de 2012 (momento en el que se efectúan los pedidos que dan origen a la deuda que se reclama, conforme los datos obrante en autos, la sociedad tenía un patrimonio contable que no reflejaba pérdidas. Estaba capitalizada en los términos que la legislación mercantil impone al efecto. Esos 75.000 € que se ingresaron como préstamo participativo, por el mandatario del Sr. Argimiro (como confirmó D. Ovidio en el acto del juicio) supusieron superar la situación de insolvencia, reestableciendo el equilibrio de la situación patrimonial. Y así se mantiene hasta el momento en que se produce el cese de D. Luis Angel , el 20 de septiembre de 2012

Con ello, superada la situación de disolución, cesa la obligación de disolver la mercantil o solicitar su concurso de acreedores. Esta cuestión ha sido tratada en dos sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2001 y 24 de octubre de 2002 ; conforme a las mismas no puede respaldarse la idea de que la responsabilidad de los administradores pueda ser tan extremada que producida la causa de disolución, ésta quede absolutamente petrificada hasta el punto de determinar a todo trance aquella responsabilidad por todas las obligaciones contraídas por la sociedad en los años posteriores con absoluta abstracción de cual hubiera sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con el acreedor de la sociedad. Es decir, la responsabilidad que ahora se reclama se deberá proclamar siempre y cuando en el momento en que se interpusiese la demanda existiese, de tal forma que si, por las razones que fuese, al tiempo de interponer la demanda hubiese desaparecido la causa concreta, la respuesta que los Tribunales deben dar es la de no acceder a la petición de la actora. Este razonamiento, por otro lado, es el lógico en el tipo de situación en que nos encontramos, en que pretender que un administrador responda por deudas de la sociedad, cuando ésta ostenta patrimonio suficiente para hacerlo, y sin que concurra motivos para proceder a la disolución de la sociedad o a forzar un aumento o reducción de capital, sería totalmente desproporcionado; máxime cuando lo que se busca, en el fondo, con la responsabilidad solidaria de los administradores, es imponerles como sanción, que paguen aquellas deudas que la mercantil no puede afrontar por la mala gestión llevada a cabo. De ahí que, si dicha gestión, pese a tener altibajos, puede considerarse correcta, y que la sociedad cuenta con sus propios recursos, deba ser ésta la que satisfaga las deudas y sin que sea posible derivar responsabilidades hacia terceros.

La conclusión a la que se llega es que, en el momento en que se produce el cese del Sr. Luis Angel como administrador de Paycon Europe SL, la situación patrimonial de dicha entidad no es la de disolución, dado que se encontraba suficientemente capitalizada. Lo que comporta se desestime la petición de declarar responsable solidario a D. Luis Angel por las deudas contraídas por Paycon Europe SL.

Sexto: y lo mismo, siguiendo con el mismo razonamiento efectuado a lo largo de la presente sentencia, el pronunciamiento desestimatorio debe afectar a D. Argimiro , la persona que ocupa el puesto de administrador único de Paycon Europe SL tras el cese del Sr. Luis Angel .

Y decimos ello porque, en primer lugar es administrador social. Pero sobre todo y en segundo lugar, porque, en aplicación de la regla prevista en el art.367.2 LSC, aquella bajo la cual la responsabilidad de los administradores solo alcanza las deudas generadas con posterioridad al acaecimiento de la causa por al que procedería la disolución y no a las posteriores.

Decimos ello porque, fruto de la patrimonialización de la mercantil a través del préstamo participativo expuesto en los anteriores fundamentos se superó la causa de disolución al tiempo de la generación de autos que ahora se reclama. Es cierto que, con posterioridad al suministro, con ocasión del evento para el que se produjo la entrega de la mercancía se generaron nuevas deudas, y que la mismas podrían dar lugar, de nuevo, a la causa de disolución (nos referimos a la deuda con la TGSS que surge como consecuencia del evento, por el impago de las cuotas sociales de los trabajadores contratados); pero como ya hemos dicho, atendiendo a las fechas, la causa disolutoria, las pérdidas, aparecen con posterioridad a la deuda reclamada en autos.

Por una cuestión temporal, el crédito reclamado fue anterior a las pérdidas que hacían insuficiente el patrimonio neto, lo que supone que no pueda aplicarse la responsabilidad solicitada, comportando la desestimación de la demanda.

Séptimo: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 1 de agosto de 2013, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Octavo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda frente a Paycon Europe SL procede su imposición a dicho demandado, las que se hubieren generado a su costa.

Respecto de D. Luis Angel y D. Argimiro , pese a desestimarse la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, habida cuenta que la información y documentación sobre la que se basaba su absolución, no se encontraba publicitada en la forma prevista por la ley, a través de las cuentas anuales, lo que impidió a la actora valorar correctamente el ejercicio y oportunidad de la reclamación efectuada. Todo ello junto con las dudas de hecho que presenta la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de Grupo Logística Mazurca MML SL, contra Paycon Europe SL, declarada en rebeldía, D. Luis Angel representado por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, y contra D. Argimiro , declarado en rebeldía:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Paycon Europe SL adeuda a GLM la suma de 56.596,66 € de principal, más los intereses legales del principal devengados desde el vencimiento de las facturas, más los que se sigan devengando.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paycon Europe SL a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a abonar a GLM la cantidad de 56.596,66 € de principal, más los intereses legales del principal devengados desde la interposición de la demanda.

3. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Angel y D. Argimiro de los pedimentos de la demanda

Con imposición de las costas generadas a Grupo Logística Mazurca MML SL por Paycon Europe SL, mientras que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las causas a instancia de D. Luis Angel y D. Argimiro .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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