Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 38/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100233
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:862
Núm. Roj: SAP VA 862/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00255/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001093 /2016
Recurrente: ALVAREZ CAMACHO SL
Procurador: JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO
Abogado: CARLOS ANDRES BLANCO GUERRA
Recurrido: PROEGG SPAIN SL
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: EVA-MARÍA FUERTES GONZÁLEZ
SENTENCIA num. 255/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1093/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA PROEGG SPAIN SL, representada por el
Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por la letrada Dª EVA-MARÍA FUERTES
GONZÁLEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE ALVAREZ CAMACHO SL, representada por el
Procurador D. JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO y defendida por el letrado D. CARLOS ANDRES
BLANCO GUERRA; sobre cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por PROEGG SPAIN, S.L. contra ÁLVAREZ CAMACHO,S.L. y la desestimo frente a D. Agapito y, en consecuencia: 1.- Declaro que existe un incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada, Álvarez Camacho, S.L. respecto a las obligaciones asumidas en el pacto de socios formalizado el 27 de noviembre de 2013, y en su virtud, se la condena para que se abstenga de vender sus productos a los clientes aportados a la mercantil Proegg Spain, S.L. por los socios y la empresa gestora.
2.- Absuelvo a la sociedad demandada del resto de las pretensiones -indemnización por lucro cesante- formulada contra ella.
3.- Absuelvo a D. Agapito de las pretensiones subsidiariamente deducidas frente a el.
4.- No se hace especial declaración en costas. '
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ÁLVAREZ CAMACHO,S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en los autos de Juicio ordinario nº 1093/2016, que estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil Proegg Spain S.L frente a la mercantil Álvarez Camacho S.L, desestimándola frente al codemandado D. Agapito , se alza en apelación la representación de la mercantil Álvarez Camacho S.L, interesando la revocación de la sentencia dictada en la Instancia, dictándose otra mediante la que se desestime íntegramente la demanda formulada frente a ella.
La sentencia impugnada declara la existencia de un incumplimiento contractual a cargo de la mercantil Álvarez Camacho S.L respecto de las obligaciones asumidas en un pacto de socios formalizado con fecha 27 de noviembre de 2013, condenándola a que se abstenga de vender sus productos a los clientes aportados a la mercantil Proegg Spain S.L, por los socios y la empresa gestora.
Por la impugnante se invoca error en la apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en los artº 326 Lec en relación con los artº 319 y 217 del mismo Cuerpo Legal , e incorrecta aplicación de los artº 1267.2 y 1096 CC .
Así, se alega que el incumplimiento contractual relativo al pacto de socios que vinculaba a la mercantil demandada, y que el juzgador 'a quo' identifica en operaciones de exportación de huevos a la mercantil Rembrandt Enterprise INC en EEUU y el estado de Israel, no resulta cumplidamente acreditado en autos.
Apoya tal alegación, básicamente, en dos argumentaciones: que el pacto de socios no llegó a tener eficacia al no haber sido ratificado mediante el otorgamiento de las escrituras que se debía verificar por los representantes legales de las sociedades integradas en el acuerdo; y el incumplimiento por parte de los socios respecto a los acuerdos suscritos en cuanto al funcionamiento interno de la sociedad, distribución proporcional de operaciones comerciales y liquidación de rendimientos económicos.
Asi mismo, se alega que el incumplimiento que se atribuye a la mercantil Álvarez Camacho S.L se habría ejecutado a partir del mes de julio de 2015 cuando el Sr. Agapito había renunciado a su cargo de consejero y ofrecido la trasmisión de sus participaciones, lo que, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mercantil Proegg Spain S.L y el pacto segundo 2.f) del acuerdo parasocial, ello implicaba la pérdida de condición de socio, lo que impide apreciar un incumplimiento de los pactos contenidos en tal acuerdo.
Se denuncia la vulneración de lo prevenido en el artº 218 y 220 Lec , en cuanto que el pronunciamiento de condena a abstenerse la demanda a vender sus productos a los clientes aportados a la mercantil Proegg Spain S.L por los socios y empresa gestora implica una condena de futuro, vetada legalmente dada su indeterminación en cuanto a los clientes a que debe extenderse tal condena y dada la falta de un listado de clientes, conforme a lo informado en autos a través de los oficios reportados en fase probatoria.
Por último se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artº 233 , 234 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital , al considerar que la actuación del Sr. Agapito era como factor notorio de la mercantil Álvarez Camacho S.L, que actuó en su propio nombre y derecho pese a tener facultades de representación otorgadas por dicha mercantil, invocándose jurisprudencia interpretativa en apoyo de su argumentación jurídica.
SEGUNDO. - Es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , que solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
La resolución impugnada argumenta ampliamente en su Fundamento Jurídico Tercero la cuestión controvertida en cuanto a la legitimación pasiva para soportar la acción de cumplimiento del acuerdo parasocial que constituye el objeto principal del procedimiento, planteándose por el juzgador 'a quo' si ha de ser la mercantil Álvarez Camacho S.L o D Agapito a título personal, partiendo de un presupuesto fáctico-jurídico que es que éste último intervino en su propio nombre tanto en la escritura constitutiva de la mercantil Proegg Spain S.L como en el acuerdo parasocial suscrito con fecha 27 de noviembre de 2013.
En la sentencia se llega a la conclusión de que ha de considerarse que fue la sociedad la que intervino mediante la representación del Sr. Agapito , obligándose a los términos y condiciones del acuerdo parasocial en su nombre.
Así, se hace referencia a una serie de elementos valorativos cuales son la aportación de datos sobre producción avícola que correspondían a la sociedad; la inexistencia de datos sobre titularidades de explotaciones con una actividad similar a nombre del Sr. Agapito ; el otorgamiento de un poder a favor de éste en relación a la mercantil Proegg Spain S.L; su condición de director general y financiero de la mercantil codemandada; su intervención en el tráfico mercantil en nombre de dicha sociedad; y el hecho de haber sido la mercantil Álvarez Camacho S.L la que finalmente se ha beneficiado del acuerdo parasocial a lo largo de la vida de éste.
Se trata de una apabullante argumentación apoyada en los documentos aportados al procedimiento, frente a la cual se trata de hacer valer una comunicación verificada en el trance de cesar el Sr. Agapito en su condición de consejero de Proegg Spain S.L, de fecha 1 de julio de 2015, que aparece desmentida por el desarrollo de los acontecimientos societarios desde la constitución de la sociedad Proegg Spain S.L y que carecerían de sentido jurídico y económico si se considerarse que quien se integró en el acuerdo parasocial fue una persona física a titulo particular, que carece de actividad empresarial propia en el sector, y que aparece sustentado por instrumentos públicos que desmienten esa afirmación de carácter unilateral.
Lo mismo cabe decir en cuanto a las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación en lao relativo a la inexistencia de un incumplimiento del pacto de socios, que se ampara en la ineficacia de tal pacto, que la recurrente sostiene en la falta de ratificación por parte de los representantes legales de las entidades SAT Hermanos Galán y SAT Granja Sanmiguel y el incumplimiento dese el primer momento de los acuerdos suscritos en lo que se refiere a la distribución proporcional de las operaciones, pago de comisiones y forma de liquidar los pagos por ventas a terceros, asi como en lo referente a la propia vida interna de la sociedad Proegg Spain S.L, al no haberse celebrado consejos de administración, delegándose la toma de decisiones en la persona del consejero delegado.
Considera esta Sala que tales argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta para justificar el incumplimiento que se denuncia en el escrito de demanda, siendo así que, de haberse producido los incumplimientos del pacto debería haberse comunicado en el momento oportuno, denunciando los términos del acuerdo y desvinculándose, en su caso, la mercantil que se considerase perjudicada, dado el carácter vinculante que cabe predicar del pacto, que se configura como verdadera ley entre las partes.
Por último, y en lo que respecta a la indeterminación de del Fallo de la sentencia, ésta condena a la mercantil Álvarez Camacho S.L para que se abstenga de vender sus productos a los clientes aportados a l mercantil Proegg Spain S.L por los socios y la empresa gestora.
La impugnante considera que se trata de un pronunciamiento abstracto y que genera indefensión, por cuanto, según se acreditó en el procedimiento, cada socio conserva su propia cartera de clientes y no existe un listado o base de datos de clientes perteneciente a la mercantil Proegg Spain S.L.
Aunque la resolución judicial no se pronuncia al respecto, sí que refleja el alcance del acuerdo o pacto de socios a la hora de constituir la plataforma comercial a través de Proegg Spain S.L, entre cuyos acuerdos se incluyó la fidelidad de los participantes, no solapando su actividad con la nueva sociedad, de modo que el gestor de la plataforma sería el encargado de contactar con los clientes y decidir la mejor alternativa para la comercialización del producto, dinámica que la recurrente describe en su escrito de impugnación con referencia al resultado probatorio mediante testifical escrita.
A entender de esta Sala, admitir la tesis de la impugnante implicaría negar la posibilidad de incumplimiento del acuerdo, y la propia esencia de éste, pues si ni existe listado de clientes, resultaría imposible incurrir en una conducta de concurrencia comercial, lo cual constituye un absurdo jurídico.
La sentencia se limita a condenar a la mercantil codemandada para que cumpla los términos del acuerdo de socios, sin que pueda considerarse una condena abstracta o genérica, pues su alcance de se limitará a operaciones con clientes de la plataforma Proegg Spain S.L, debiendo entenderse por tales aquellos que realicen operaciones dentro del objeto y los fines del acuerdo que vinculaba a la mercantil Álvarez Camacho S.L, por lo que debe desestimarse el recurso formulado en este extremo.
En definitiva, se desestima el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.
TERCERO. - Se imponen a la recurrente las costas ocasionadas en esta Alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la mercantil Álvarez Camacho S.L contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en los autos de Juicio ordinario nº 1093/2016, que se confirma íntegramente, imponiendo las costas ocasionadas en esta Alzada a la recurrente en Apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
