Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 201/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100451
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2839
Núm. Roj: SAP C 2839/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 201/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARTA OTERO CRESPO
SENTENCIA
NÚM. 255/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 484/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 201/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Maximino , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARTA DOMELO GOMEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER SANCHEZ-AGUSTINO MARIÑO,
y como parte apelada, Dª María Rosario , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO
NUÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSE Mª BARREIRO RIVEIRO; siendo la Magistrada Ponente la
Ilma. DªMARTA OTERO CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/2/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'I.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DON Maximino representado por la procuradora Sra. DOMELO GOMEZ y asistido del letrado Sr. SANCHEZ AGUSTINO frente a DOÑA María Rosario representada por el procurador Sr. NUÑEZ BLANCO y asistida del letrado Sr. BARREIRO RIVEIRO, sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal.
II.- Se estima procedente la aplicación del criterio del vencimiento objetivo y la consiguiente condena en costas al actor dada la integra desestimación de su demanda.' Asimismo con fecha 11/3/19 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por lasparte actora de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, así como las recogidas en el escrito de alegaciones de la parte demandada en el sentido que se indica: Donde dice: '...impiden que la demanda pueda obtener una ayuda pública similar o siquiera análoga a ...' Debe decir : '...impiden que la demandada pueda obtener una ayuda pública similar o siquiera análoga a la que percibían a fecha de sentencia de divorcio' Donde dice: ' ... que los hijos mayores de edad, perciben 3000€/mes y 90 €/mes'.
Debe decir: ' ... que los hijos mayores de edad, percibdn 300€/mes y 900 €/mes'. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día ocho de noviembre de dos mil diecinueve a las 9:30 horas, con asistencia de las partes y en donde ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia número 6 de Santiago de Compostela, en su resolución de 11 de febrero de 2019 (aclarada por auto de 11 de marzo de 2019), desestimaba la demanda de modificación de medidas deducida por Don Maximino frente a Doña María Rosario en los términos señalados en los Antecedentes.
Frente a dicha resolución se interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos, solicitándose la práctica de prueba en segunda instancia, así como alegándose la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia. Según la parte apelante, se habría producido ' error por omisión en la valoración de la prueba practicada', solicitándose un nuevo examen de las actuaciones al amparo del artículo 456 LEC. Además, se alega infracción del Artículo 97 CC y de su doctrina jurisprudencial. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, atendiéndose a lo peticionado en la demanda (a saber, la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 4 de mayo de 2009; subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria a 150 euros mensuales, con carácter temporal por término de dos años a partir de la sentencia que se dicte en el procedimiento; o, que se determine en todo caso la temporalidad de la pensión compensatoria acordada, estableciendo su término en el plazo de dos años a partir de la sentencia dictada en el presente procedimiento).
Y todo ello con imposición de costas a la parte apelada.
Asimismo, consta el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Doña María Rosario .
SEGUNDO.- Este tribunal muestra su adhesión a la resolución dictada en la Primera instancia por los motivos que ahora expondremos.
No podemos estimar la existencia de error en la valoración de la prueba, ni tampoco infracción de la normativa y jurisprudencia en materia de pensión compensatoria.
Tal y como se ha sintetizado por la jurisprudencia de esta Audiencia, ' El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria.
El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la decisión; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado' SAP A Coruña, Sección 6ª, de 9 de julio de 2018, Ponente: J. Gómez Rey, ECLI:ES:APC:2018:1681.
A la vista de la anterior doctrina y de su contraste con la prueba practicada, no cabe apreciar la concurrencia de los extremos señalados. Tal y como se ha probado, la demandada (apelada) solo percibe como ingreso la pensión compensatoria objeto de discusión. Además, los saldos medios bancarios aportados corroboran este extremo (y en este punto llamamos la atención sobre la prueba practicada en segunda instancia, confirmándose a través del extracto de ABANCA que no existe una mejoría en su situación económica). El hecho de que conviva con sus dos hijos, que el ingreso de las nóminas se practique en la misma cuenta de la que Doña María Rosario es titular, o que estos costeen o la auxilien con ciertos gastos, no permiten concluir una mejora económica sustancial merecedora de la reducción o supresión de la pensión compensatoria. En la práctica, tal convivencia, junto con la percepción de la pensión, determinan que no pueda ser beneficiaria de una prestación pública análoga a la que recibía en el momento en el que se fijó la pensión compensatoria.
Mientras, la situación personal y económica del apelante tampoco ha experimentado cambios significativos, según se refleja en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO de la resolución recurrida.
Por tanto, este tribunal entiende que, a la vista de la prueba practicada, no se dan en el caso las circunstancias requeridas legal y jurisprudencialmente para operar una modificación de la pensión compensatoria vitalicia establecida en la sentencia de divorcio. En este sentido nos mostramos coincidentes con lo dispuesto por el juzgador de instancia, por cuanto ' la naturaleza vitalicia de la pensión compensatoria fijada en sede de divorcio contencioso ponderando los factores valorados entonces ex arts. 97 Código civil (ingresos respectivos, dedicación pasada a la familia, muy prolongada duración del matrimonio, elevada edad de la esposa, ausencia de capacidad laboral y experiencia profesional de la misma, etc.) no puede quedar desvirtuada por una variación - ni siquiera sustancial de los gastos del deudor de la pensión compensatoria- como la acreditada en estos autos de Modificación de Medidas Definitivas'.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación en los términos señalados, determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( Artículos 394 y 398 LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Maximino contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia número 6 de Santiago de Compostela, de 11 de febrero de 2019, se confirma esta en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
