Sentencia CIVIL Nº 255/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 106/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100229

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1055

Núm. Roj: SAP GC 1055/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000106/2018
NIG: 3500641120150000361
Resolución:Sentencia 000255/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: Ángeles ; Abogado: Carmen Dominguez Bolaños; Procurador: Francisco Jose Quevedo
Ruano
Apelante: Hernan ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Azucena ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Benita ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Camino ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Carolina ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Laureano ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Leopoldo ; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 106/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
151/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, siendo apelantes
DON Hernan , DOÑA Benita , DOÑA Camino Y DOÑA Carolina , DOÑA Azucena , DON Laureano y
DON Leopoldo , representados por la procuradora doña Raquel López Martínez y defendidos por el letrado
don Bruno Armas Domínguez, y apelada DOÑA Ángeles , representada por el procurador don Francisco
Quevedo Ruano y asistida por la letrada doña Carmen Domínguez Bolaños, se acuerda la presente resolución
con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Quevedo, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra Hernan , Azucena , Benita , Camino , Carolina , Laureano y Leopoldo : Declaro que el camino que discurre al poniente (oeste) de las fincas de ambas partes y al naciente del predio de D. Doroteo es propiedad de Dª Ángeles Declaro la nulidad del asiento de inmatriculación de la finca de Tejeda NUM000 inscrita en el tomo NUM001 del libro de Tejeda, folio NUM002 Registro de la Propiedad de Sta Mª de Guía.

Expídase mandamiento al Sr. Registrador de Sta. Mª de Guía a los efectos de la cancelación de dicho asiento.

No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Ejercitó la apelada una acción declarativa de dominio sobre un acceso o camino ubicado en la parte poniente de su finca, sita en el pago de DIRECCION000 del término municipal de Tejeda, así como de declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos celebrados por los apelantes demandados en los que identificaban dicho camino como propio. El juez de primera instancia entendió que la titularidad del camino había sido ya judicialmente declarada en un proceso negatorio de servidumbre previo por lo que estimó la acción declarativa, si bien desestimó la pretensión anulatoria de los contratos, limitándose a ordenar la modificación del asiento registral de la finca NUM000 del libro de Tejeda del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.

Contra dicha decisión se alzan los demandados aduciendo como primer motivo de su recurso de apelación infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que la acción posesoria previa (en referencia a la que estimó la acción negatoria de servidumbre) no puede causar efecto de cosa juzgada en el procedimiento posterior en el que se pretende la titularidad dominical.

Por ello la sentencia del juicio precedente no puede servir como título para la acción declarativa de dominio (párrafos segundo y tercero del primer fundamento jurídico). De modo que reproducen en alzada la misma argumentación tendente a no considerar dicho acceso o camino como de titularidad de la apelada, instando a que se entre por la Sala en el estudio de la acreditación de la titularidad por la actora que se incluye en su demanda a fin de, según su tesis, poder desecharse dicha pretensión ya que el camino es una serventía.

El segundo motivo de apelación denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y artículo 40 de la Ley Hipotecaria , rechazando la pretendida mala fe declarada en la resolución recurrida y reproduciendo el argumento de fondo contenido en el motivo anterior.

La apelada principia su oposición a la apelación mostrando su absoluta coincidencia con lo declarado en la resolución apelada, invocando seguidamente la doctrina acerca de la improcedencia en segundo grado de la sustitución de la valoración de la prueba acometida por el juzgador de la primera instancia, salvo que sea ilógica, absurda o irracional, por la particular e interesada de la parte recurrente. El procedimiento, el tercero ya habido entre las partes, no es más que, dice la apelada, otro ejemplo de una particular guerra que don Hernan , apelante, ha declarado a mi representada, apelada, y cuyas resultancias se han traducido en que la esta viene siendo reputada dueña del camino trasero.y la inexistencia de servidumbre de paso en favor de los apelantes. Por consiguiente, entiende acertada la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva con las consecuencias declaradas en la resolución recurrida como vinculadas a tal apreciación.



SEGUNDO. El recurso no puede prosperar puesto que se fundamenta en una errónea concepción acerca de la naturaleza y alcance de la acción negatoria de servidumbre. En modo alguno puede encuadrarse esta acción dentro de las acciones posesorias cuya resolución, ciertamente y por mor de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la LEC , carece de efectos de cosa juzgada. Se trata de una acción de trascendencia real que requiere como premisa para su estimación la declaración de dominio del accionante sobre el predio que se pretende gravado por el contrario, para, posteriormente, hacer un pronunciamiento acerca de la existencia o no de dicho gravamen.

El artículo 222.4 de la LEC prescribe que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, añadiendo el apartado tercero del mismo precepto que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 perfila el alcance de dicho precepto al señalar que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2.012, recurso num. 156/2.009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2.011, recurso num. 1515/2007 ).

Y concretando dicha doctrina general en un supuesto similar al que nos ocupa, aun cuando en dicho caso la acción declarativa fue previa a la negatoria de servidumbre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 10 de septiembre de 2004 (nº 271/2004, rec. 135/2004 ) razona que la acción negatoria de servidumbre se basa en la previa afirmación de la propiedad de la finca que se pretende libre y este extremo ya ha sido objeto de un pronunciamiento judicial firme que no puede ser desconocido.

En resolución, habiéndose declarado judicialmente la inexistencia de un derecho de servidumbre en favor de los apelantes que gravase el acceso litigioso, lo que comporta la previa consideración de que la apelada era dueña de dicho acceso sobre el que se quería hacer pesar el gravamen, la declaración de dominio que pretende esta última, ante actos claramente perturbadores o que cuestionan dicho dominio materializados por los apelantes ante el Registro de la Propiedad, se apoya en la indiscutible y previa titularidad en su favor declarada por los tribunales, lo que convierte su dominio en extremo incuestionable para la parte contraria.

Por consiguiente, la acción declarativa de dominio tendente a hacer cesar actos que perturban o inquietan la titularidad de la demandante apelada sobre el acceso litigioso, cuyo acometimiento por los apelantes no se ha cuestionado, ha de verse respaldada por mor de la cosa juzgada positiva que consagra el artículo 222.4 de la LEC tantas veces citado, como ha considerado con acierto el juez de primera instancia. Y por esta razón entendemos procedente la confirmación de su decisión con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer a los recurrentes el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Hernan , DOÑA Benita , DOÑA Camino Y DOÑA Carolina , DOÑA Azucena , DON Laureano y DON Leopoldo contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas en el juicio ordinario 151/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes del pago de las costas generadas en esta segunda instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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