Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 953/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100187

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4764

Núm. Roj: SAP M 4764:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2017/0003286

Recurso de Apelación 953/2019 -5

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 462/2017

APELANTE:'INTEROZONO, S.L.'

PROCURADORA: Dña. LAURA DESIREE DIAZ ALBA

APELADOS:

-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CASA000 EN DIRECCION000 Nº NUM000, DE POZUELO DE ALARCON

PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

-'AXA SEGUROS GENERALES S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS'

PROCURADORA: Dña. AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 255 /20

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En la Villa de Madrid, a uno de junio dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Melero Claudio,Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 462 /2017, procedentes del Juzgado Mixto Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 953 /2019, en los que aparece como partes; de una como demandado y hoy apelante 'INTERXONO, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Laura Desiree Díaz Alba; de otra como demandante y hoy apelada 'AXA SEGUROS GENERALES S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora Dña. Azucena Sebastián González; y de otra como demandada y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CASA000 EN DIRECCION000 Nº NUM000, DE POZUELO DE ALARCON, representada por la Procuradora Dña. Azucena Sebastián González; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Azucena Sebastián González en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., frente a la mercantil Interozono, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Desiree Díaz Alaba y frente a Comunidad de Propietarios CASA000 DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, y CONDENO a la mercantil Interozono, S.L., a abonar a Axa Seguros Generales, S.A., la cantidad de tres mil novecientos noventa y ocho euros con ocho céntimos (3.998,08.-€), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y absuelvo a la Comunidad de Propietarios CASA000 DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón de las pretensiones objeto de la demanda.- Cada parte satisfará sus propias costas y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada 'INTERZONO, S.L.', previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose inicialmente para la resolución del mismo el día 22/04/2020.

CUARTO.-El presente recurso que tenía señalada fecha para su resolución, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el C.G.P.J. Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO.-Habiéndose publicado y entrado en vigor el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020, que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Pozuelo de Alarcón, se alza la apelante entidad INTEROZONO, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Prescripción de la acción; y

2º.- Errónea valoración de prueba e indebida inversión de la carga de la misma.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la entidad INTERZONO, S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000, en reclamación de la suma de 3.998,08 euros, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que con fecha 3 de septiembre de 2016, AXA tenía suscrita Póliza de Seguro de Hogar con Doña Gabriela, que cubría entre otras garantías, la de daños por agua que pudiera sufrir la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM000, NUM001 NUM002 de Pozuelo de Alarcón;

2º.- Que la entidad INTEROZONO, S.L. fue contratada en dicha fecha por la Comunidad de Propietarios para realizar unos trabajos, donde se ubica el riesgo asegurado, que consistieron en la sustitución de 2 vasos de expansión de 1000 Lts. y otro de 1200 Lts. por 3 nuevos vasos de diámetro D=60 cms con membrana, cambio de tuberías, válvulas y preostato, regulación y puesta en marcha, incluyendo la retirada de materiales viejos;

3º.- Que debido a un defecto en el tarado del preostato se produjo una sobretensión en la instalación de agua comunitaria a consecuencia de la cual se produjo una fuga de agua en varias calderas de las viviendas del edificio, a produciéndose daños en el parquet de salón y pintura de paramentos y rodapiés de varias estancias de la vivienda, así como en 8 sillas tapizadas, dos alfombras, muebles de cocina, carpintería y falso techo de pladur.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación condena a la entidad INTEROZONO, S.L. a que abone a la demandante la suma de 3.998,08 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 DIRECCION000 Nº NUM000 DE POZUELO DE ALARCON de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.-La entidad apelante INTEROZONO, S.L. denuncia como primer motivo de impugnación la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto consta acreditado en autos que los daños origen de la demanda fueron producidos por un siniestro de fecha 3 de septiembre de 2016 y la primera reclamación que se le realiza es con la notificación de la demanda, esto es, con posterioridad al año que establece el artículo 1968.2 del C. Civil.

Y fundamenta su discrepancia con la sentencia en el hecho de que la Juzgadora a quo fundamenta la interrupción de la prescripción en la aportación de un documento de parte en el que se contiene un correo electrónico supuestamente contestado por INTERONOZO, S.L. y en un burofax remitido en fecha 4 de abril de 2017, olvidando que cualquier comunicación anterior a la notificación de la demanda ha sido negada en el escrito de contestación, que la recepción y contestación de dicho correo fue expresamente negada en el acto de la vista, y que igualmente se negó la recepción del burofax.

Ha de partirse de la base que, como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 1995, la interpretación de la prescripción, como institución que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, ha de hacerse en forma cautelosa y restrictiva, atendiendo a la faceta finalista del instituto como sanción y a consideraciones de necesidad y utilidad social que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico.

Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción del plazo de la misma debe corresponder a un comportamiento positivo de aquél que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto; por ello, siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

La sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2013 dice al respecto:

'Como reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia objeto de recurso así lo entiende también, al analizar el instituto jurídico de la prescripción extintiva, debe partirse de una serie de principios o normas generales entre las que destacan las siguientes:

A.- En cuanto constituye una manera anormal de extinción de un derecho o acción y por tanto, una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, debe procederse con un criterio restrictivo a la hora de aplicar e interpretar sus normas.

B.- El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del cc , de acuerdo con la realidad social- artículo 3.1 del cc - y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la constitución española , de tal manera que se entiende existe interrupción de la prescripción, cuando el titular de la acción adopta un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que, siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. En este sentido, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama. En el mismo sentido se señala que, aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general, a los indicados efectos, su recepción e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor.

C.- Cuando se trata del ejercicio de acciones en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a quienes son deudoras 'solidarias' frente al perjudicado, la aplicación del párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil , según el cual 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias .. perjudica por igual a todos los .. deudores', conlleva que la reclamación extrajudicial que el acreedor haga a uno solo de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción, no solo respecto del deudor solidario al que se le hizo sino también la interrumpe respecto de todos los demás deudores solidarios a los que no se hizo....'.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, mantenía la parte demandante que envió a través de la entidad ASTREA GESTION, SL. a la codemandada INTEROZONO, S.L., un correo electrónico en fecha 4 de abril de 2017, que fue contestado por ésta (documentos nº 6 y 7 de la demanda), y que posteriormente, con fecha 31 de julio del mismo año envió un burofax de reclamación emitido por ASTREA GESTION, S.L. a la Comunidad de Propietarios.

Examinada la prueba documental obrante en autos, son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Los daños causados por las filtraciones de agua en la vivienda propiedad de Doña Gabriela se producen el día 3 de septiembre de 2016;

2º- Con fecha 4 de abril de 2017 se remite correo electrónico por la Entidad ASTREA GESTION, S.L., que dice actuar en nombre de la Compañía de Seguros AXA, por el que se reclama el importe de los daños ocasionados en la vivienda de Doña Gabriela y que ascendían a 2.894,50 euros;

3º.- Que con la misma fecha, la entidad INTEROZONO, S.L. contesta al referido correo electrónico en los términos siguientes: '.... Le informamos que nuestro trabajo se realizó en perfecto estado de funcionamiento supervisado por el cliente y con su visto bueno.

Nunca hubo ninguna incidencia, Interozono NO se responsabiliza de los daños causados dentro de la vivienda. Entendemos que por causas ajenas a nuestro trabajo de mantenimiento en el grupo de presión de agua en la sala de máquinas. El grupo de presión funcionaba y funciona en perfecto estado con las correspondientes visitas realizadas para mantenimiento, supervisión y funcionamiento. Nunca hubo ninguna incidencia, ni avisos por avería por parte de nuestro cliente.

Por tanto, reiteramos, que interozono NO es responsable del siniestro'.

4º.- Con fecha 31 de julio de 2017 se envía por la entidad ASTREA GESTION, S.L. y burofax a la entidad INTEROZONO, S.L., sin que conste la recepción del mismo, o los motivos o razones de su no recepción.

5º.- La demanda rectora de este pleito se presenta el día 29 de septiembre de 2017

Expuesto lo anterior, no puede en modo alguno compartirse las alegaciones de la recurrente sobre que la acción ejercitada está prescrita. Como se ha dicho, el siniestro en cuestión tiene lugar el día 3 de septiembre de 2016, siendo el 4 de abril de 2017 cuando se envía un correo electrónico a la ahora recurrente reclamando lo daños, correo que se considera suficiente para interrumpir la prescripción a los efectos del artículo 1973 del C. Civil, habida cuenta que se remite a la dirección que consta en la factura emitida por la propia entidad INTERZONO, S.L., según consta al folio 47 de las actuaciones, y que fue debidamente contestado en los términos anteriormente expuestos; en definitiva, cuando se presenta la demanda el día 29 de septiembre de 2017, no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1968 del C. Civil, y por consiguiente, la acción ejercitada no estaba prescrita.

CUARTO.-Además denunciaba la entidad INTEROZONO, S.L. que se había producido una errónea valoración e indebida inversión de la carga de la prueba; y desarrolla su impugnación afirmando que en ninguno de los informes periciales se manifiesta de forma concluyente el origen de los daños y que éstos sean responsabilidad de INTEROZONO, S.L.

El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1.983; 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987; 5 y 25 de abril, 5 y 30 de mayo de 1.988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1.989; 26 de marzo, 8 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990; 5 de febrero de 1.991; 24 de enero de 1.992; 5 de octubre de 1.994; 9 de marzo de 1.995; 9 de junio de 1995 y 4 de febrero y 24 de abril de 1.997.

Como es sabido los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual son: la acción u omisión, el daño, el nexo de causalidad y la culpa o negligencia. Aquí hemos de centrarnos en el tercero de ellos, es decir, la relación de causalidad que ha de establecerse intelectualmente entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

La relación de causalidad, que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del C. Civil, ha de darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido, siendo elementos indispensables para el examen de la causa eficiente ' el cómo y el por qué' se produjo el accidente causante de los daños objeto de reclamación, siendo aplicada la jurisprudencia de la responsabilidad por riesgo con un sentido limitativo, fuera de los supuestos legalmente previstos, no a todas las actividades, sino a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal con los estándares medios ( STS 20/3/96).

QUINTO.-Dada la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que para analizar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, hay que comenzar afirmando que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

En todo caso, es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992, por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de una pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el artículo 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998, referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Expuesto lo anterior, no es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles. Pero con una peculiaridad que la propia contradicción acredita la existencia del daño.

Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las diferencias de valoración de los daños, o las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del daño, y su correlativa inexistencia o irrelevancia.

La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta al realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no nos queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.

Y en el supuesto enjuiciado, no puede censurarse que la Juzgadora de instancia se decante por el informe pericial aportado por la parte demandante y por la Comunidad de Propietarios codemandada, pues efectúa un análisis detallado y pormenorizado de la prueba practicada, y de las razones por las que se decanta por este informe, sin que puedan tacharse sus conclusiones de absurdas, arbitrarias o ilógicas, más al contrario, analiza ambos informes periciales de forma exhaustiva, en tanto que la entidad INTEROZONO, S.L. no va más allá de afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio, como que podía haber existido una manipulación por parte de terceros o que las calderas eran muy antiguas, o que en su caso, hubiera existido un fallo del cuadro eléctrico.

En concreto en el informe elaborado por SNOWFLAKE ESPAÑA, S.L. (folios 84 y siguientes), se detallan las deficiencias observadas en el grupo de presión existente en la Comunidad, y en concreto afirma que en la misma ' existen tres grupos de presión, uno de ellos renovado el día 3 de agosto de 2016 y que alimenta a las viviendas, local comercial y servicios comunes existentes en los portales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, grupo que ha provocado anomalías y disparos de las válvulas de seguridad en varias calderas existentes en la viviendas a las cuales alimenta, además durante este tiempolos usuarios han observado los conocidos como golpes de ariete (repetidos impulsos de subida y bajada en el suministro del agua)....';añade que ' la instalación de referencia se calculó, legalizó y se puso en marcha con las normas existentes anteriores a la entrada en vigor del CTE, concretamente con las NORMAS BASICAS PARA LAS INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA, dichas Normas indicaban claramente cómo se debían calcular dichas instalaciones.... La instalación inspeccionada omite alguno de los elementos necesarios según la anterior Norma y tiene mal ubicados y regulados algunos otros, concretamente:

.- No existe de depósito regulador, esto supone que el grupo inspeccionado aspira directamente de la red (no está permitido, salvo los nuevos grupos con variador de frecuencia)...

.- El conjunto manómetro y presostato está incorrectamente ubicado y tarado. Esto ocasiona constantes fluctuaciones en la presión de suministro y excesiva presión del mismo en determinado momentos.....'.

En consecuencia con lo expuesto pues, este Tribunal no atisba error alguno en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, compartiendo íntegramente la misma, motivo por el cual, y dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Laura Desiré Díaz Alba, en nombre y representación de la entidad INTEROZONO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón, en los autos civiles de Juicio Verbal nº 462/17, y en su consecuencia SE CONFIRMA íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.

RECURSO DEE APELACIÓN Nº 953/19

DILIGENCIA.-En Madrid a 3 de junio de 2020.En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por la magistrada, doy fe.


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