Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 255/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 541/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 255/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100224
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9390
Núm. Roj: SAP M 9390:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 160/2019
PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS
PROCURADORA Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 160/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la existencia de agua de lluvia en el lugar donde se produjo la caída, no implica una actuación negligente imputable a la asegurada de la demandada, partiendo de que la existencia de agua de lluvia en el suelo, no es una actividad de riesgo en sí misma, pues se trata de una situación derivada de las condiciones meteorológicas de ese momento, en el que llovía intensamente, habiéndose producido la caída en un lugar, que debido a su proximidad directa con la vía pública, sin cerramiento, estaba afectada directamente por dicha lluvia, al igual que el pavimento de la acera de la calle, sin que por otro lado, sea imputable la inexistencia de señal de advertencia de la presencia de agua, dada la proximidad con el exterior; constando por otro lado, que las baldosas del solado cumplían con la normativa de construcción, no quedando acreditado que existiera ningún obstáculo u objeto que influyera en la caída de la demandante. Finalmente niega que se pueda hablar de riesgo desproporcionado; e impone las costas a la parte demandante.
La apelante, demandante en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando en primer lugar el error por la Juzgadora, en la apreciación de la prueba en relación a los hechos; y, en segundo lugar, aduce infracción del precepto legal y jurisprudencia concordante, en relación a la imposición de las costas procesales, considerando la existencia de dudas razonables.
La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.
En la demanda se ejercita la responsabilidad extracontractual, y en este ámbito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1.902 del Código Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1.902 del Código Civil., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que '....
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general 'alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Esta exigencia de la cumplida justificación de estos requisitos no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
También resulta procedente traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada con relación a diversos accidentes ocurridos en edificios de comunidades de propietarios y otros edificios abiertos al públicos, en la que sienta los diversos criterios que deben utilizarse para determinar la responsabilidad y que resume el Auto de 20 de mayo de 2014, de la Audiencia Provincial de Girona:
'
También cabe señalar en relación a la reclamación de daños y perjuicios basados en culpa extracontractual que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02) pero no cuando el daño deriva de los riesgos propios de la vida cotidiana.
La materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: '
En el presente caso, no es un hecho discutido la caída al suelo de la ahora apelante, en la entrada de la tienda, así como tampoco, que en dicho preciso momento llovía abundantemente, encontrándose mojado el pavimento de la acera de la calle, así como el pavimento de entrada a la tienda, salpicado por dicha lluvia.
De lo actuado resulta que no existía ninguna señal ni indicación de que dicho pavimento de entrada se encontraba mojado, pero era absolutamente evidente y perceptible a simple vista tal circunstancia, pues se trataba de una entrada abierta. Tampoco ha quedado inequívocamente acreditado que la asegurada de la entidad demandada hubiera colocado un paragüero a la entrada del comercio, para evitar que los paraguas de los clientes chorrearan agua al pavimento en su tránsito por la tienda, pero ello resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, pues como ya se ha puesto de manifiesto, la caída de la apelante se produjo justo en la entrada del comercio, lugar que en todo caso se habría encontrado mojado por el efecto de la lluvia.
Resulta controvertido si además de una alfombra de mayor tamaño, incrustada en el suelo, la asegurada de la apelada, había colocado o no más adelantada, otra alfombrilla más pequeña, sin embargo, incluso entendiendo que la misma no hubiera sido colocada en tal lugar, tal como manifiesta la testigo de los hechos Sra. Daniela, ello tampoco tiene una relevancia esencial en la ocurrencia de los hechos, por cuanto la caída, tal y como quedó acreditado por todos los medios de prueba practicados, se produjo justo en la propia entrada, mojada por agua de lluvia necesariamente, circunstancia apreciable y necesariamente conocida por la lesionada, que ante tal riesgo normal y habitual de la actividad ordinaria de la vida, debió extremar las precauciones, para evitar resbalamientos, tal como el que aconteció.
Por otro lado, no ha quedado acreditado que en la entrada existieran obstáculos o enseres que impidieran o dificultaran la entrada en la tienda, y más concretamente que tuvieran alguna relación causal con la caída que nos ocupa; y finalmente a través del informe pericial del Sr. Edemiro, queda probado que el pavimento del local cumplía con la normativa exigible.
Lo anterior determina que ninguna errónea valoración de la prueba se ha efectuado por la Juzgadora a quo, ni se ha aplicado erróneamente por la misma la jurisprudencia aplicable al caso, tal como se denuncia en el recurso, llevando lo anterior a la desestimación del motivo primero del mismo, lo que conlleva confirmar la desestimación íntegra de la demanda.
Así, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014:
'
'[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94, y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95'.'
En atención a lo expuesto procede confirmar la imposición de las costas procesales en la instancia a la parte demandante, hoy apelante, que ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabezas Llamas en nombre y representación de Dª Ofelia, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2020, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 160/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

