Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 255/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 541/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100224

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9390

Núm. Roj: SAP M 9390:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0015386

Recurso de Apelación 541/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 160/2019

APELANTE:Dña. Ofelia

PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADORA Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 160/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de Dña. Ofeliacomo parte apelante, representada por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de Ofelia frente a MAPFRE SEGUROS SA, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de la demandada con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La cuestión sometida a debate en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si las lesiones de la demandante proceden o no ser indemnizadas con cargo a la Aseguradora demandada y ahora apelada, que lo era del local comercial 'Comercio Jin Lin', debido a la caída de la Sra. Ofelia, a la entrada de dicho comercio, al resbalarse por encontrarse el suelo mojado a consecuencia de agua de lluvia.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la existencia de agua de lluvia en el lugar donde se produjo la caída, no implica una actuación negligente imputable a la asegurada de la demandada, partiendo de que la existencia de agua de lluvia en el suelo, no es una actividad de riesgo en sí misma, pues se trata de una situación derivada de las condiciones meteorológicas de ese momento, en el que llovía intensamente, habiéndose producido la caída en un lugar, que debido a su proximidad directa con la vía pública, sin cerramiento, estaba afectada directamente por dicha lluvia, al igual que el pavimento de la acera de la calle, sin que por otro lado, sea imputable la inexistencia de señal de advertencia de la presencia de agua, dada la proximidad con el exterior; constando por otro lado, que las baldosas del solado cumplían con la normativa de construcción, no quedando acreditado que existiera ningún obstáculo u objeto que influyera en la caída de la demandante. Finalmente niega que se pueda hablar de riesgo desproporcionado; e impone las costas a la parte demandante.

La apelante, demandante en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando en primer lugar el error por la Juzgadora, en la apreciación de la prueba en relación a los hechos; y, en segundo lugar, aduce infracción del precepto legal y jurisprudencia concordante, en relación a la imposición de las costas procesales, considerando la existencia de dudas razonables.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.-La cuestión esencial planteada en los distintos motivos del recurso, y que debe resolverse en esta alzada consiste en determinar si existe una errónea apreciación de la prueba en la Sentencia apelada en cuanto a la jurisprudencia aplicable para considerar la relación causal que se predica en la demanda, y por ende en el recurso, de la actuación de la asegurada de la demandada, así como si se ha valorado o no erróneamente la prueba practicada en la instancia, lo que conlleva efectuar una total revisión del material probatorio obrante en las actuaciones.

En la demanda se ejercita la responsabilidad extracontractual, y en este ámbito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1.902 del Código Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1.902 del Código Civil., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.

La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que '.... la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.........'.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general 'alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y

c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.

Esta exigencia de la cumplida justificación de estos requisitos no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

También resulta procedente traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada con relación a diversos accidentes ocurridos en edificios de comunidades de propietarios y otros edificios abiertos al públicos, en la que sienta los diversos criterios que deben utilizarse para determinar la responsabilidad y que resume el Auto de 20 de mayo de 2014, de la Audiencia Provincial de Girona:

' Pues bien la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente:

'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

También cabe señalar en relación a la reclamación de daños y perjuicios basados en culpa extracontractual que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02) pero no cuando el daño deriva de los riesgos propios de la vida cotidiana.

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones generales, y aplicándolas al caso concreto que nos ocupa, en primer lugar y en cuanto a los principios sobre carga de la prueba, ha de atenderse a los recogidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo carga del demandante probar los elementos configuradores de su pretensión, y específicamente ha de probar la existencia de culpa o negligencia, así como la relación causal, además del resultado dañoso.

La materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217LECestablece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

En el presente caso, no es un hecho discutido la caída al suelo de la ahora apelante, en la entrada de la tienda, así como tampoco, que en dicho preciso momento llovía abundantemente, encontrándose mojado el pavimento de la acera de la calle, así como el pavimento de entrada a la tienda, salpicado por dicha lluvia.

De lo actuado resulta que no existía ninguna señal ni indicación de que dicho pavimento de entrada se encontraba mojado, pero era absolutamente evidente y perceptible a simple vista tal circunstancia, pues se trataba de una entrada abierta. Tampoco ha quedado inequívocamente acreditado que la asegurada de la entidad demandada hubiera colocado un paragüero a la entrada del comercio, para evitar que los paraguas de los clientes chorrearan agua al pavimento en su tránsito por la tienda, pero ello resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, pues como ya se ha puesto de manifiesto, la caída de la apelante se produjo justo en la entrada del comercio, lugar que en todo caso se habría encontrado mojado por el efecto de la lluvia.

Resulta controvertido si además de una alfombra de mayor tamaño, incrustada en el suelo, la asegurada de la apelada, había colocado o no más adelantada, otra alfombrilla más pequeña, sin embargo, incluso entendiendo que la misma no hubiera sido colocada en tal lugar, tal como manifiesta la testigo de los hechos Sra. Daniela, ello tampoco tiene una relevancia esencial en la ocurrencia de los hechos, por cuanto la caída, tal y como quedó acreditado por todos los medios de prueba practicados, se produjo justo en la propia entrada, mojada por agua de lluvia necesariamente, circunstancia apreciable y necesariamente conocida por la lesionada, que ante tal riesgo normal y habitual de la actividad ordinaria de la vida, debió extremar las precauciones, para evitar resbalamientos, tal como el que aconteció.

Por otro lado, no ha quedado acreditado que en la entrada existieran obstáculos o enseres que impidieran o dificultaran la entrada en la tienda, y más concretamente que tuvieran alguna relación causal con la caída que nos ocupa; y finalmente a través del informe pericial del Sr. Edemiro, queda probado que el pavimento del local cumplía con la normativa exigible.

Lo anterior determina que ninguna errónea valoración de la prueba se ha efectuado por la Juzgadora a quo, ni se ha aplicado erróneamente por la misma la jurisprudencia aplicable al caso, tal como se denuncia en el recurso, llevando lo anterior a la desestimación del motivo primero del mismo, lo que conlleva confirmar la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-Resta por examinar el último motivo del escrito de apelación relativo a la infracción del artículo 394 de la LEC sobre condena en costas; y en tal materia procede confirmar el pronunciamiento de instancia consistente en la imposición de las causadas en dicha fase a la parte demandante, y ello de conformidad con el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394-1 de la LEC, coincidiendo con el criterio de la Juzgadora a quo sobre la no existencia de dudas de hecho o de derecho que aconsejaran otra decisión.

Así, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco, lo que evidentemente no concurre en el presente caso, con independencia de la naturales dudas, sometidas al resultado de la prueba, acerca de la viabilidad o no de las pretensiones de las partes; y que lo sean de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales; circunstancias que tampoco concurren en el presente caso.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017, recurso 1898/2014:

' Los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas.

Por tanto, habiendo sido desestimado el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.

3.- En línea con lo expuesto, esta sala ha excluido por lo general la posibilidad de controlar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la condena en costas en caso de vencimiento pleno, por estimación o desestimación total de la demanda, o por desestimación total del recurso. En este sentido, la sentencia núm. 732/2008, de 17 de julio , declaró, y la 40/2015, de 4 febrero reiteró, lo siguiente:

'[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94, y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95'.'

En atención a lo expuesto procede confirmar la imposición de las costas procesales en la instancia a la parte demandante, hoy apelante, que ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones.

QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabezas Llamas en nombre y representación de Dª Ofelia, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2020, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 160/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0541-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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