Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 255/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 690/2020 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100485

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5184

Núm. Roj: SAP V 5184:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 690/2020

SENTENCIA Nº 255/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 000452/2019, por CAIXABANK S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por la Letrada Dª. LUISA MARIA GUILLEN SANTA contra D. Herminio ( FIADORA HIPOTECANTE) y Dª Brigida (FIADORA HIPOTECANTE) representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigidos por la Letrada Dª. MARIA JULIA REAL MONTERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo,D. Herminio (FIADORA HIPOTECANTE) y Dª Brigida (FIADORA HIPOTECANTE).

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 21 de mayo de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO:Que se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Caixabank SA sobre impugnación directa de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Sagunto nº 2, D. Jacobo, de fecha 18 de enero de 2019 de la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación y de la cancelación de cargas según mandamiento por duplicado expedidos por la Letrado de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto en los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria 608/2012, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la denegación de la inscripción registral a que se refiere la resolución calificada negativamente, de fecha 9 de junio de 2014 y cuyo testimonio se expidió el 16 de octubre de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a proceder a la inscripción del decreto de adjudicación y del mandamiento a que dicha calificación se refiere. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jacobo, D. Herminio (FIADORA HIPOTECANTE) y Dª Brigida (FIADORA HIPOTECANTE), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de junio de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En la demanda que da inicio al presente procedimiento declarativo la entidad bancaria actora CAIXABANK S.A. (antes Banco de Valencia S.A.) impugna en base al art. 328 LH la calificación negativa del Registrador del Registro de la Propiedad nº 2 de Sagunto de fecha 18 de enero de 2019 y expone que presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación del inmueble en favor del Banco de Valencia (una participación del 14,83% de la finca NUM000 sita en el término de Canet de Berenguer inscrita al tomo NUM001 libro NUM002, folio NUM003 del citado Registro de la Propiedad) expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sagunto, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 608/2012 al objeto de que procediera a su inscripción, el Registrador denegó la misma efectuando una calificación negativa por considerar que habiendo solicitado la mercantil ejecutante la adjudicación por la suma que se le debía por todos los conceptos, la misma no podía efectuarse por cantidad inferior al 50% del valor de tasación, toda vez que la interpretación del art. 671 de la LEC ha de hacerse de forma conjunta con el art. 651 de la misma Ley de acuerdo con las exigencias derivadas del principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión, citando así mismo el art. 670.4º LEC, precisando que tras finalizar la subasta de la finca sin postores la parte ejecutante solicitó la adjudicación por el importe debido por todos los conceptos, lo que no cabe, pues en una interpretación sistemática y ponderada del art. 671 de la LEC de forma conjunta con el art. 651 de la misma, no habiendo postores, la adjudicación no puede realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasación de la finca, y ello con fundamento en resoluciones de la DGRN de 20 de septiembre de 2017, 16 de febrero, 23 de marzo y 20 de abril, 6 de septiembre, 26 de octubre y 15 de noviembre de 2018, ya que de lo contario se rompe el equilibrio entre en interés del acreedor a cobrar su crédito y el del deudor que no se produzca un perjuicio patrimonial superior a lo adeudado y el empobrecimiento desmesurado de una parte y el enriquecimiento injustificado de la otra.

Emplazada la parte demandada la representación procesal del Registrador de la Propiedad D. Jacobo se opuso a la demanda pero condicionada a la posición procesal de los ejecutados cuya intervención procesal solicitó, compareciendo y contestando los fiadores hipotecantes D. Herminio y Dª. Brigida, quienes solicitaron la desestimación de la demanda y que se mantuviera la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad.

La sentencia apelada estimó la demanda impugnatoria de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 2 de Sagunto formulada por Caixabank S.A. argumentando, en síntesis, que el Registrador no puede calificar el fondo del asunto reinterpretando el contenido de los arts. 670.4º y 671 de la LEC ni modificar el decreto de adjudicación, pues ello excede de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de los documentos expedidos por la autoridad judicial extralimitándose de sus funciones.

La representación procesal del Sr. Herminio y de la Sra. Brigida interponen recurso de apelación contra la citada sentencia en el que reitera la necesidad de realizar una exégesis conjunta de los arts. 670 y 671 LEC, afirma la competencia del Registrador para calificar el defecto litigioso ya que le compete según alegan al Registrador de la Propiedad, y no sólo a los tribunales, la tutela de los intereses de los consumidores y de ahí su obligación de velar por la aplicación de normas imperativas en su defensa, con cita de diversas resoluciones judiciales, y como segundo motivo impugnatorio alega la existencia de claras y objetivas dudas de derecho, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Por su parte la representación procesal del Sr. Registrador de la Propiedad interpone recurso cuyo objeto se ciñe exclusivamente al pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales dada la posición del Registrador de la Propiedad en dichos procedimientos y la existencia de objetivas dudas de derecho, según alega, solicitando en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente exoneración en cuanto al pago de las costas procesales.

Conferido el oportuno traslado Caixabank S.A. se opuso al recurso formulado por la representación procesal del Sr. Herminio y de la Sra. Brigida solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Para centrar el objeto del litigio y por ende del recurso conviene comenzar señalando que el inmueble de autos, adjudicado al Banco de Valencia (hoy Caixabank S.A.) en subasta sin postores celebrada el día 18 de febrero de 2014 por el importe total de la deuda ascendente a 294.053,44 €, no constituye vivienda habitual ya que se trata de una parcela de suelo urbano sin edificar, por lo que nos hallamos ante el supuesto de hecho expresamente previsto en el art. 671 LEC, titulado 'subasta sin ningún postor'y que señala literalmente: ' Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos'. Se trata, pues, exactamente, de la situación que motivó la adjudicación cuya inscripción se deniega mediante calificación negativa, precepto que ofrece al acreedor la posibilidad de optar por la adjudicación por el 50% del tipo o bien por lo que se le deba por todos los conceptos.

La cuestión debatida se centra por tanto en determinar si debe estarse al tenor literal del aludido art. 671 LEC o, si como sostiene el Registrador de la Propiedad en la calificación negativa de autos, debe realizarse una interpretación conjunta, integradora y tuitiva del citado precepto en relación con los arts. 651 y 670.4º LEC, que establecen un precio mínimo infranqueable a la baja que el art. 671 LEC no prevé o bien la posibilidad de adjudicación por debajo del 50% del precio de tasación si bien previa valoración de las circunstancias concurrentes por el Letrado de la Administración de Justicia y con posibilidad de recurso de revisión del decreto de adjudicación ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

En este sentido, en la calificación negativa impugnada en esta litis, el Registrador considera que la adjudicación debería haberse realizado como mínimo por un 50% del valor de tasación del inmueble, esto es, por importe de 499.977,89 € y no por la cantidad de 294.053,44 € que es la que consta en el decreto de adjudicación cuestionado (el valor de tasación del inmueble era de 999.955,78 €). Para ello defiende una aplicación conjunta y sistemática de los arts. 651, 670.4º y 671 LEC en relación con el art. 3 CC y los arts. 24 CE (proscripción de la indefensión), 1 y 18 LH y 100 RH así como en las Resoluciones de la DGRN de 20 de septiembre de 2017, 16 de febrero, 23 de marzo, 20 de abril, 6 de septiembre, 26 de octubre y 15 de noviembre de 2018, con cita también del art. 670.4º LEC y de diversas sentencias de algunas Audiencias Provinciales y Juzgados.

En este contexto, y por razones de sistemática se analizará en primer lugar el recurso formulado por la representación del Sr. Herminio y la Sra. Brigida acerca de la competencia del Registrador cuestionada en la sentencia de instancia, para resolver después la impugnación del pronunciamiento en materia de cotas procesales que plantean ambos apelantes.

Al respecto cabe comenzar señalando que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión planteada en la sentencia nº 197/2020 de 27 de abril (rollo 546/19) en un supuesto prácticamente idéntico al ahora enjuiciado, en la que como ahora, coincidiendo con lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia, se consideró, en primer lugar, que el Registrador de la Propiedad había desbordado el margen de su función calificadora, y en segundo, que el precepto en cuestión no precisa de interpretación alguna en los términos que indica el Registrador de la Propiedad y las Resoluciones de la DGRN en que se apoya, y todo ello en base a los siguientes razonamientos que se reproducen de nuevo:

1.-) En primer término cabe señalar que el art. 671 LH no es un precepto necesitado de una interpretación 'actualizadora' acorde con la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada en los términos del art. 3 del Código Civil, pues la norma en cuestión ha sido modificada recientemente en tres ocasiones, primero por el RD-Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que elevó el límite mínimo de adjudicación en la subasta sin postores al 60%, posteriormente por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que lo elevó al 70% en caso de vivienda habitual; y finalmente el legislador tuvo una tercera oportunidad de revisión, ya que la norma ha sido también modificada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformas todas ellas que supusieron una evidente mejora para el deudor ejecutado que evidencia que el legislador no ha considerado conveniente ir más allá, aun admitiendo que podría haber sido razonable o conveniente hacerlo, si bien dichas reformas se centraron fundamentalmente en la protección de la vivienda habitual de los deudores sin recursos (en el caso se trata de una parcela se suelo urbano). En suma, dichas leyes reformaron la norma en cuestión y le dieron su actual redacción, cuyo texto, por lo demás, es absolutamente claro y no deja lugar a la duda; y cuando la interpretación gramatical no permite lecturas alternativas huelga acudir a cualquier a la interpretación sistemática, lógica, histórica o sociológica ('in claris non fit interpretatio').

2.-) En cualquier caso, a los órganos judiciales corresponde en régimen de exclusividad el ejercicio de la función jurisdiccional y la interpretación y aplicación de las normas en el marco de los litigios en que deben aplicarse ( arts. 117.3º CE y 2.1º LOPJ que consagran el principio de exclusividad en materia jurisdiccional), sin que el Registrador pueda cuestionar ni revisar lo acordado por el órgano judicial en el proceso impidiendo el acceso al Registro de lo resuelto y en definitiva la ejecución de la resolución judicial (en este caso se trata de un decreto firme que además se ajusta al tenor literal de la ley), y menos hacerlo en base a una interpretación discrepante de la norma obviamente respetable pero que va más allá de su tenor literal, lo que desborda el margen de la calificación registral claramente deslindada en los arts. 18 LH y 100 RH. El único control que cabe sobre dicho decreto es, por tanto, a través de los correspondientes medios de impugnación en vía jurisdiccional.

3.-) La estricta sujeción de los jueces y magistrados a la Ley (y por ende de los órganos judiciales en sentido amplio, lo que integra a los Letrados de la Administración de Justicia) resulta además del principio de legalidad que consagra el art. 117.1º CE, sin olvidar la necesidad de respetar la seguridad jurídica que consagra el art. 9.3º de nuestra Carta Magna, esencial en la convivencia democrática y fundamental para el normal desenvolvimiento de las relaciones sociales, económicas y jurídicas, que impone huir de interpretaciones que van más allá de la letra de la ley cuando el texto de la norma no ofrece duda alguna, por muy mejorable que sea la misma y por muy bienintencionada que sea la interpretación realizada, pues en ningún caso se puede soslayar, prescindir o sustituir aquélla. En línea con lo expuesto, y por similares argumentos, derivados también del principio de legalidad, tampoco es posible acudir a criterios de estricta equidad o justicia, por muy sugerentes que sean, pues el art. 3.2º CC sólo permite que las decisiones judiciales se amparen exclusivamente en ellos cuando exista una previsión legal que lo autorice, esto es, cuando la ley expresamente lo permita, lo que obviamente no sucede en el caso.

4.-) Centrándonos en la función calificadora del Registrador y sus límites, cuestión fundamental para resolver la presente impugnación, cabe señalar que la misma aparece regulada en el párrafo primero del artículo 18 LH al señalar que 'los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escritura públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del registro' si bien tratándose de documentos judiciales el artículo 100 RH limita dicha función calificadora al señalar que 'la calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro' siendo de destacar que al respecto el Tribunal Supremo ha declarado recientemente en su sentencia (Pleno) nº 625/2017 de 21 de noviembre, que la función calificadora expresada en los arts. 18 LH y 100 RH no permite al Registrador revisar el fondo de la resolución en la que se basa el mandamiento judicial, esto es, le está vedado juzgar sobre su procedencia, aunque sí puede -y debe- comprobar que el mismo deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos inscritos en el registro cuya cancelación -en el caso- se ordena por el tribunal. Añade el Tribunal Supremo que no consta que dichos requisitos fueran incumplidos, pues ni se cuestiona la competencia, ni las formalidades extrínsecas, ni existen obstáculos que surjan del Registro para la inscripción del decreto de adjudicación -al menos no se exponen en la calificación combatida- por lo que simplemente nos encontramos ante la interpretación de una norma legal que realiza el Registrador y que es distinta de la realizada por el órgano judicial, que en cualquier caso se ha ajustado a la letra de la ley, lo que claramente no tiene amparo en los citados preceptos.

5.-) En definitiva, la intervención del Registrador tiene como finalidad fundamental evitar situaciones de indefensión y singularmente proteger a los titulares inscritos que no hayan sido oídos en el procedimiento, lo que aparentemente no sucede en el caso enjuiciado, en el que sin duda a la entidad deudora hipotecaria y a los fiadores se les comunicó la existencia del procedimiento practicándose el oportuno requerimiento de pago, sin que conste que impugnaran el decreto cuestionado, que por tanto ha alcanzado firmeza ( art. 207.2º LEC). En este sentido como señala la SAP Córdoba sec. 1ª nº 657/2018 de 25 de octubre, 'aquí se está protegiendo, no a terceros titulares de asientos posteriores, sino a quien precisamente por ser parte tiene la posibilidad de defenderse, y para ello lo que hace es entrar en el fondo de la resolución, pues el estimar si procede la adjudicación en tales o cuales términos no es otra cosa que una decisión sobre el fondo que sólo al Tribunal compete (aquí en un sentido amplio, integrando al Letrado de la Administración de Justicia, competente para estas actuaciones) estando sometida a los recursos correspondientes, de forma que si bien gana firmeza por no ser recurrida, o si se confirma tras los oportunos recursos, se le está dando una segunda oportunidad a los intereses concretos del afectado por la adjudicación, y contrariando una resolución revestida de la autoridad de la cosa juzgada. Lo que aquí se da no es un obstáculo que surja del Registro de la Propiedad, sino una comprobación de la adecuada interpretación de las normas aplicadas por el Tribunal, labor que, a juicio de la Sala, no corresponde al Registrador de la Propiedad. Por lo tanto, y concluyendo, ni el ejecutado está en una situación de indefensión tutelable por el Registrador de la Propiedad, cuidando ya de ello el Tribunal, ni cabe entrar en revisar el fondo de la decisión judicial de cuya inscripción se trata'.

En el caso que nos ocupa los propios interesados no han acudido al sistema de recursos que la Ley prevé, y la resolución cuestionada (decreto de adjudicación), que se ajusta estrictamente al texto de la norma, ha adquirido firmeza, por lo que el Registrador de la Propiedad no puede revisar y dejar sin efecto dicha resolución cuya corrección es evidente, pues con ello se estaría creando una nueva vía de revisión de resoluciones judiciales que en cualquier caso está reservada a los órganos jurisdiccionales conforme a las normas de procedimiento y el sistema de recursos que las leyes establecen ( art. 117.3º CE), y es por ello que la calificación negativa del Registrador impugnada incurre en una evidente revisión del fondo del asunto y de lo ya resuelto por el órgano jurisdiccional desbordando los estrechos márgenes de los arts. 18 LH y 100 RH, lo que el propio Tribunal Supremo ha declarado improcedente en su sentencia nº 625/2017 antes aludida, doctrina que por ser del Pleno constituye por sí misma jurisprudencia que debe ser observada.

6.-) Por otro lado, es más que dudosa la posibilidad de una aplicación analógica de las normas o una interpretación integradora de los arts. 651 y 670.4º LEC ya que dichos preceptos se refieren a supuestos distintos al de autos que es el contemplado en el recientemente reformado art. 671 LEC (subasta sin postores de inmueble que no constituye vivienda habitual), pues el primero de dichos preceptos tiene por objeto la subasta de bienes muebles y el segundo la subasta de inmuebles en la que han intervenido postores, lo que no es el caso, debiendo partirse de la premisa de que la ausencia de licitadores del art. 671 LEC es un supuesto singular que requiere un tratamiento específico, ya que dicha ausencia evidencia el fracaso de la subasta en la que nadie ha estado interesado, situación muy distinta a la del precepto precedente y que el legislador intenta paliar con una última posibilidad de adjudicación del bien al acreedor al menos por el importe de lo que se deba por todos los conceptos, solución discutible, pero que sólo el legislador puede enmendar.

7.-) Tampoco puede argumentarse la evitación del enriquecimiento injusto a que alude expresamente la calificación impugnada, pues tratándose de subastas judiciales en cuya celebración se han cumplido estrictamente las normas legales, el Tribunal Supremo ha venido excluyendo cualquier enriquecimiento sin causa al estar dicha situación amparada en la Ley ( SSTS 8 de mayo 1996, 24 de mayo de 007 y nº 128/2006 de 16 de febrero); y si bien la sentencia del Pleno de 13 de enero de 2015 (ROJ nº 216/2015), citada en la muy reciente STS nº 152/2020 de 5 de marzo, ha matizado dicha doctrina y admite que pueda existir dicho enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, ello sólo se produciría en el caso que tras la adjudicación aflorara una plusvalía muy significativa que contrastara con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía por la vía del art. 579 LEC, extremo que no puede darse en el caso de autos en que el crédito ha quedado extinguido precisamente por aplicación del art. 671 LEC en cuanto que la adjudicación se ha realizado por la cantidad debida por todos los conceptos.

8.-) Se alude así mismo en el escrito de interposición del recurso de forma recurrente a la obligación del Registrador de la Propiedad de velar por la aplicación de las normas protectoras de los consumidores, siendo de destacar que en el supuesto que se analiza en ningún caso cabe reconocer a la mercantil prestataria Rambla y Panach S.L. la condición de 'consumidor', no sólo porque se trata de una sociedad mercantil, lo que ya de por sí excluye dicha condición, de hecho ni el art. 3 del TRLGDCU ni la más reciente y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en el marco del control de las cláusulas abusivas o de transparencia de las condiciones generales de la contratación (arts. 5 y 7 LCGC) admite dicha consideración de'consumidor'a las sociedades mercantiles (entre las más recientes SSTS nº 728/2018 de 20 de diciembre, nº 132/2019 de 5 de marzo, nº 307/2019 de 3 de junio, nº 70/2020 de 4 de febrero y nº 26/2020 de 20 de enero), sino porque además el bien inmueble objeto de autos estaba destinado a la refinanciación de deudas de la misma, por tanto con evidente ánimo de lucro y en el ámbito de su actividad mercantil. Como tampoco merecen dicha condición de consumidores ambos fiadores hipotecantes, el Sr. Herminio porque tiene una evidente vinculación funcional con la citada mercantil al ser su administrador, y la Sra. Brigida porque según consta en la escritura de préstamo hipotecario está casada en régimen de gananciales, siendo aplicable en tales casos los arts. 6 y 7 Cdeco (en este sentido SsTS 594/2017 de 7 de noviembre, 314/2018 de 28 de mayo, 414/2018 de 3 de julio, 728/2018 de 20 de diciembre, 132/2019 de 5 de marzo, 203/2020 y 204/2020 de 28 de mayo y 599/2020 de 12 de noviembre).

9.-) Por otro lado la calificación cuestionada se ampara en diversas resoluciones de la DGRN antes aludidas, siendo de destacar que se trata de resoluciones administrativas (por tanto no jurisdiccionales) de un merecido prestigio doctrinal pero sometidas a control jurisdiccional y que carecen de carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales integrados en un Poder del Estado servido por jueces y magistrados independientes y únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117.1º CE).

10.-) Actualmente puede ya decirse que son numerosas -y mayoritarias- las resoluciones de las Audiencias Provinciales, dictadas tanto en procedimiento declarativo de impugnación de la calificación negativa del Registro como en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria al conocer de recursos contra el decreto de adjudicación, que aplican el art. 671 LEC en su literalidad y por ende respetan la opción que dicho precepto reconoce al acreedor para adjudicarse el inmueble por el 50% de su valor de tasación o por el importe que se le deba por todos los conceptos, resoluciones que por tanto rechazan la interpretación que realiza el Registrador de la Propiedad en su calificación, así como la propia DGRN. En este sentido pueden citarse, aparte de la sentencia de esta Sala ya mencionada, las siguientes resoluciones entre las más recientes: AAP Valencia sec. 9ª nº 464/2018 de 6 de septiembre y 4 de abril de 2018 ROJ 1590/2017, AAP Madrid sec. 8ª nº 195/2019 de 28 de junio, AAP Barcelona sec. 14ª nº 129/2015 de 21 de mayo y nº 37/2015 de 12 de febrero, SAP Córdoba sec. 1ª nº 657/2018 de 25 de octubre y nº 278/2019 de 28 de marzo, SAP Las Palmas sec. 5ª nº 357/2019 de 17 de julio, AAP Santander sec. 4ª nº 15/2016 de 20 de enero, AAP Cádiz sec. 8ª nº 213/2015 de 15 de diciembre, SAP Huelva sec. 2ª nº 850/2019 de 20 de diciembre, AAP Logroño sec. 1ª nº 162/2019 de 7 de noviembre, SAP Tenerife sec. 4ª nº 209/2019 de 14 de mayo, AAP San Sebastián sec. 3ª nº 49/2011 de 4 de julio, y AAP Badajoz sec. 3ª nº 90/2019 de 23 de julio, aunque es cierto que existen algunas resoluciones en sentido contrario como la SAP Castellón sec. 3ª nº 381/2018 de 11 de octubre, el AAP Toledo sec. 2ª nº 150/2017 de 7 de marzo (que se citan en la calificación negativa) y el AAP Granada sec. 5ª nº 448/2017 de 20 de septiembre, si bien cabe precisar que el AAP Valencia sec. 9ª de 26 de junio, que también se cita en la calificación impugnada, se refiere a un supuesto distinto del enjuiciado en este caso relativo a una vivienda habitual (esto es, al supuesto contemplado segundo inciso del párrafo primero del art. 671 LEC).

11.-) En resumen, la interpretación que del art. 671 realiza la DGRN y los Registradores de la Propiedad en las calificaciones combatidas, puede responder -y sin duda alguna responde- a una loable voluntad de evitar situaciones que produzcan un desequilibrio patrimonial en perjuicio del deudor hipotecario ejecutado, pero ello no permite ni justifica eludir la norma, cuya reforma únicamente al legislador corresponde, ni cabe amparar funciones interpretativas que sólo a los órganos judiciales incumben, al margen de que la pretendida reforma legal pueda considerarse necesaria o conveniente.

En consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo impugnatorio formulado por la representación procesal del Sr. Herminio y la Sra. Brigida en su recurso, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

TERCERO.- Ambos recurrentes impugnan la sentencia considerando improcedente la condena en costas dada la existencia de dudas de derecho. El motivo debe ser estimado, ya que la existencia de dudas de derecho en la cuestión objeto de litigio es indudable teniendo en cuenta la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor como ya se ha señalado en el apartado 10º del anterior fundamento de derecho, lo que permite excepcionar el principio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales, y en consecuencia cabe concluir que en el presente pleito no procede expresa imposición de costas procesales en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.-) Estimamos parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por la por la representación procesal del Sr. Registrador de la Propiedad D. Jacoboy por la representación procesal de los fiadores D. Herminio y Dª. Brigida contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio verbal nº 452/19.

2.-)Revocamosdicha sentencia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales en primera instancia, que se deja sin efecto, confirmándola en lo restante.

3.-)No procede expresa imposición de las costasprocesalescausadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.