Sentencia Civil Nº 256/20...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 344/2007 de 30 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 256/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA

ROLLO Nº 344/2007-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 629/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 256/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 629/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vic, a instancia de D. Casimiro representado por la procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo, contra D. Carlos Francisco y AJUNTAMENT DE CENTELLES representados por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y contra OBRES i SERVEIS PRESEGUER S.L. y D. Juan representados por el procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Enero de 2.007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Samuel Rierola Serrat en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Carlos Francisco , el AJUNTAMENT DE CENTELLES, D. Juan y OBRES i SERVEIS PRESSEGUER S.L., absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra./ CONDENO a D. Casimiro al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 febrero 2008. Apreciada de oficio la falta de competencia de jurisdicción, con suspensión de dicho señalamiento se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal, señalándose nuevamente para el día 22 de Abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Casimiro , entabló demanda contra D. Juan , contra D. Carlos Francisco y contra el Ayuntamiento de Centelles. Fundaba dicha demanda en que durante cierto tiempo se había dedicado a limpiar y restaurar el torrente o riera de Bellesguard, en el que, mediante la construcción de una pequeña presa que permitía la acumulación de agua, logró crear un ecosistema con numerosas especies animales y vegetales. En la tarde del 19 de junio de 2.003, el demandado señor Juan se había dedicado a destrozar lo que el actor había conseguido crear en aquel lugar, lo que dicho demandado había realizado de acuerdo con o por orden del alcalde de Centelles, D. Carlos Francisco . Con fundamento en dichos hechos e invocando lo dispuesto en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , el demandante solicitó que se declarasen contrarias a derecho la actuación del señor Juan y la orden dada por el alcalde para dar cobertura a aquella actuación, que se declarase la responsabilidad civil del Ayuntamiento del municipio por la actuación de su alcalde y, finalmente, que se condenase a los demandados (incluido, por tanto, el Ayuntamiento) a pagar solidariamente al actor la cantidad de 9.000 euros.

El Juzgado dictó sentencia de fondo, desestimando la demanda, con imposición de costas al demandante, el cual interpuso recurso de apelación solicitando se estimase su demanda inicial o, subsidiariamente, que no se le impusiesen las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Lamentablemente la jurisdicción civil no es competente para conocer de este asunto, acerca de lo cual no hay la menor duda.

El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le dio la Ley de 23 de diciembre de 2.003 , determina que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. Añade el precepto que, si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante la misma jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2.e) de la Ley de 13 de julio de 1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que las administraciones públicas no pueden ser demandadas ante la jurisdicción civil por responsabilidad patrimonial, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares.

Como decimos, dado el texto claro de la ley, no hay la menor duda de que el conocimiento de esta reclamación, al dirigirse contra un Ayuntamiento además de contra otras personas, no corresponde de ninguna manera a los tribunales de lo civil, sino a los de lo contencioso-administrativo. La ley establece la competencia de esta última clase de órganos judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad de la que derive la responsabilidad patrimonial que se reclame a una administración pública y aunque se demande también a particulares. Hemos trascrito casi literalmente el texto de la Ley Orgánica para que se compruebe que no hay margen alguno para mantener otro criterio, por muy penoso que pueda resultar, a estas alturas, declarar que ni era competente el Juzgado de Primera Instancia ni lo es esta Audiencia para conocer de la reclamación que efectuó el señor Casimiro .

Precisamente porque, como hemos visto, la competencia de los órganos de lo contencioso-administrativo existe (y falta, por tanto, la de los de lo civil) cualquiera que sea la índole de la actividad de la que derive la responsabilidad que se reclame a una administración pública, es irrelevante el que se invoque en nuestro caso lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- La falta de jurisdicción debió apreciarla el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que tal falta es apreciable de oficio, o sea sin que nadie plantee el asunto. Por eso mismo ha de examinar la cuestión este tribunal de apelación y apreciar él la falta de competencia. Ya existía la falta de competencia cuando se presentó la demanda, pues la modificación de la Ley Orgánica que dio nueva redacción a su artículo 9.4 se produjo por la Ley de 23 de diciembre de 2.003 , que entró en vigor en el mes de enero de 2.004, siendo así que la demanda que ahora nos ocupa se presentó ante los juzgados de Vic el 4 de octubre de 2.005.

La procedencia de que las audiencias provinciales examinen y aprecien de oficio la cuestión de su falta de competencia no sólo deriva de lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que lo ha declarado el Tribunal Supremo de manera repetida, por ejemplo en sentencias de 2 de marzo de 2.000 y de 18 de julio y 27 de septiembre de 2.005 .

En consecuencia, no queda más remedio que desestimar la demanda, sin entrar en el fondo de la misma, por muy lamentable que sea la situación que con ello se crea.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la sala no tiene más remedio que imponerlas al demandante. No tenemos la menor duda del espíritu cívico del señor Casimiro , ni de que es un hombre preocupado por su entorno y por sus semejantes. Pero aun la más benefactora de las personas, si realiza una actuación judicial claramente equivocada, como aquí ha ocurrido, ha de ser condenada a pagar los gastos que ocasionó con esa equivocación, que sólo a él o a quien le asesoró es imputable. Desde el punto de vista de estricta legalidad, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite prescindir de la condena en costas al que pierde un pleito cuando el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ya hemos visto que, en este caso, la falta de competencia de la jurisdicción civil no puede ser más clara.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, no se hará pronunciamiento, porque, en realidad, el recurso se estima, pues la situación del actor, en cierto sentido, mejora: de una sentencia que rechaza en el fondo su reclamación, se pasa a una situación en que el tema queda imprejuzgado y puede plantearse la reclamación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Además, las razones por las que se desestima la demanda son distintas de las que apreció el juez de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos la falta de competencia de los tribunales de lo civil y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por dicho señor, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo al demandante las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.