Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 256/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 620/2008 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 256/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 620/2008-B
JUICIO VERBAL: PRECARIO NÚM. 92/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 256
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: precario nº. 92/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Barcelona, a instancia de D. Evelio , contra Dª. Delia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por Evelio contra Delia y, en consecuencia, ORDENO el desalojo de la demandada de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente en el plazo legal se procederá a su lanzamiento forzosa, e impongo a la demandada el pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Dña. Delia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el demandante D. Evelio , en relación con la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , que continúa siendo ocupada por la demandada después de la extinción pactada, con fecha 15 de noviembre de 2007, entre el actor, en su condición de propietario, y D. Sergio , en su condición de arrendatario, del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de septiembre de 2000, concertado entre el actor, y D. Sergio , D. Balbino , y D. Ildefonso , como coarrendatarios, alegando la apelante, como únicos motivos de la apelación, el litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los coarrendatarios D. Balbino , y D. Ildefonso ; y la falta de requerimiento previo a la demandada en los términos del artículo 12,2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .
Centradas así las únicas cuestiones discutidas en la apelación, en relación con el primer motivo invocado, es lo cierto que, según doctrina reiterada, la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).
Ahora bien, pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, el único objeto del proceso es la acción de desahucio por precario, promovida por el propietario contra la demandada Sra. Delia , en la condición de ocupante sin título de la vivienda litigiosa, habiéndose dilucidado la acción ejercitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250,1,2º de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por los trámites del juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, aunque limitada a la posesión de la parte demandada.
Por el contrario, no es objeto principal del proceso la cuestión de la subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento concertado por quienes no han sido parte en estos autos, y que son los únicos que, en principio, se encuentran legitimados, activa y pasivamente, en el ejercicio de las acciones nacidas de la relación contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , entendiéndose que la oposición por la demandada de la subsistencia del contrato de arrendamiento lo es como cuestión prejudicial civil, en cuanto es fundamento de la alegación de contrario de la existencia de título para su ocupación, y con la finalidad de enervar la acción de desahucio por precario, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, lo que como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Por lo tanto el pronunciamiento que pueda hacerse en estos autos en relación a la subsistencia del contrato de arrendamiento es con carácter prejudicial, a los meros efectos de lo que es objeto del proceso, limitado a la pretendida existencia de título para la posesión de la demandada como precarista, por lo que la resolución que se dicte no puede producir efecto directo en D. Balbino , y D. Ildefonso , en la condición de coarrendatarios en virtud del contrato resuelto por el otro arrendatario, y quienes, por lo demás, no consta que sigan ocupando la vivienda litigiosa, que consta que sigue ocupada únicamente por la demandada, quien por lo tanto es la única persona legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo en definitiva la desestimación de la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Opone además la apelante la falta del requerimiento previo del artículo 12,2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , invocando su condición de pareja estable del coarrendatario D. Sergio , y que, por lo tanto, el demandante debió requerir a la demandada para que manifestara su voluntad de continuar como arrendataria, después de la manifestación por el arrendatario de su voluntad de resolver el contrato, por medio del acuerdo de resolución de 15 de noviembre de 2007 (doc 3 de la demanda).
Ahora bien, según el artículo 1 la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja , para que exista la unión estable heterosexual, cuando no tengan descendencia común, o no hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a la ley, es precisa la convivencia marital, como mínimo, durante un período ininterrumpido de dos años.
Y, por otro lado, de acuerdo con el artículo 12,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , para que lo dispuesto para los cónyuges, en relación con el requerimiento del arrendador por desistimiento del arrendatario titular del contrato, sea aplicable a las personas que hubieran venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, es preciso que la convivencia, no habiendo descendencia común, se halla desarrollado durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono.
En este caso, en el que no consta que D. Sergio y la demandada hayan tenido descendencia común, y en el que tampoco consta que hayan otorgado escritura pública de formalización de la unión estable de pareja, resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que la convivencia se inició a partir de noviembre de 2006, que es cuando la demandada se empadronó en la vivienda litigiosa (doc 1 de la contestación), y concluyó, como muy tarde, en noviembre de 2007, que es cuando el Sr. Sergio resolvió el contrato y devolvió las llaves al propietario (doc 3 de la demanda), aunque, según resulta de la declaración de la demandada ante los Mossos d'Esquadra, con fecha 19 de noviembre de 2007 (doc 6 de la contestación), la ruptura de la convivencia pudo producirse antes.
Por lo tanto, no habiendo convivencia marital, como mínimo, durante un período ininterrumpido de dos años, el Sr. Sergio y la demandada, no han llegado a constituir una unión estable de pareja, en los términos del artículo 1 la Ley 10/1998, de 15 de julio , en relación con el artículo 12,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por lo que no tenía el arrendador obligación de hacer el requerimiento previsto en el artículo 12,2 de la Ley 29/1994 , produciéndose la extinción del arrendamiento por la resolución pactada con el arrendatario, careciendo la demandada de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Delia , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de abril de 2008 dictada en los autos nº. 92/08 del Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

