Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 256/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 197/2009 de 10 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 256/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 197/09
Asunto: VERBAL 1351/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.256
En Pontevedra a diez de junio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1351/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 197/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose Luis , representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA y asistido por el Letrado D. DAVID PÉREZ BARREIRO, y como parte apelado-demandante: D. Marcelina , representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN DIAS MONTANS, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 22 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Don Pedro López López en nombre y representación de Doña Marcelina , contra Don Jose Luis , en situación procesal de rebeldía y, en consecuencia, debo:
1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en agosto de 2005 sobre la vivienda sita en el bajo de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , en Poio, Pontevedra, condenando al demandado a desalojar dicha vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2º.- Condenar al demandado a que pague a la demandante la cantidad de 5000 euros, suma que devengará el interés legal, calculado en el modo que se indica en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Las costas procesales se imponen al demandado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Luis se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1351/07 que acordó su desahucio de la vivienda sita en la planta baja del edificio nº NUM000 de DIRECCION000 , en Poio por falta de pago de la renta desde enero del año 2007 así como el pago de 5000 euros adeudados en tal concepto. Fundamenta su recurso en la situación forzosa se rebeldía en que se hallaba en primera instancia debido a un accidente de tráfico así como que subsidiariamente sólo cabe que se le condene al pago de algo más de la mitad de la deuda que se le reclama.
A esta pretensión se opone Dª Marcelina que aduce como primer motivo de recurso que el mismo no pueda ser acogido inicialmente por falta de consignación de las rentas adeudadas.
SEGUNDO.- El art. 449.1 L.E.C extiende la exigencia de acreditar el pago de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado a "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin hacer distinción ni mención a la acción que en ellos se ejercite, sea la de desahucio por falta de pago o cualquier otra de las comprendidas en el art. 27 LAU de 1994 , que dan lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y al lanzamiento del arrendatario demandado.
Si la acumulación objetiva de acciones produce el efecto de que se discutan todas en un mismo procedimiento, a tenor del art. 71 L.E.C y si cualquiera de ellas da lugar a que en la sentencia se acuerde el lanzamiento, al ser este una consecuencia aparejada al proceso seguido, es aplicable el art. 449.1 L.E.C.
La norma no establece distinción alguna al imponer la obligación de pago o consignación de las rentas en función de la clase de proceso o el ejercicio único o acumulado de acciones, lo único determinante es que se trate de un proceso que lleve aparejado el lanzamiento. Tampoco tiene que hacerse de peor condición al demandante sólo de desahucio que al que por economía procesal ejercita la acción acumulada.
Así pues, si alguna de las acciones produce este efecto, el arrendatario demandado, si quiere recurrir, debe dar exacto cumplimiento al art. 449 L.E.C ., pues si no, por esta vía indirecta de recurrir la acción que no lleva aparejado el lanzamiento, lograría precisamente lo que el legislador pretende evitar, la permanencia de la ocupación sin contraprestación durante la sustanciación del recurso. En suma, que no plantea duda el texto legal a este respecto; se trata de todos los procesos arrendaticios que lleven aparejado el lanzamiento, ya sea como consecuencia de la estimación de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, ya porque la sentencia estime el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo contractual, y por ende, tanto si se trata de sentencia obtenida en juicio ordinario como en juicio verbal.
La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, STC. 3/83 y 216/98 , está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, STC. 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, STC. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001, y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, STC. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 , habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden STC. 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Aborda la cuestión del ámbito de aplicación del requisito el ATS de 20.5.2003 según el cual «de la literalidad del reiterado apdo. 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y, a diferencia de lo que disponía el ordinal 3.° del art. 1.706 de la LEC de 1881 -referido exclusivamente a los arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza- ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito no sólo en aquellos procesos arrendaticios en que se ejercite una acción de desahucio, bien sea por falta de pago o expiración del término contractual (seguidos por el cauce del juicio verbal tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881, según establecía el art. 38 de la LAU, como tras la LEC 1/2000 , al amparo de su art. 250.1 .°), sino que resulta exigible en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta.
Debe entenderse subsistente el requisito del art. 449.1 en los casos de ejercicio acumulado de acciones de reclamación de rentas debidas y de desahucio que permite el art. 438.3.3 ., y ello porque la acumulación no hace perder a cada una de las acciones su naturaleza y contenido propios. Hay que excluir los supuestos en que, aquietado el arrendatario con el pronunciamiento de desahucio, se limita a recurrir el relativo al pago de rentas adeudadas (o el pronunciamiento sobre costas, por ejemplo); así lo han venido entendiendo varias resoluciones de Audiencias Provinciales (SAP de Valencia de 16 de junio de 1999, Toledo 12 de enero de 1998; Ciudad Real 8 de noviembre de 1995; Badajoz 29 de enero de 1996, Asturias de 30 de mayo de 2002; y SAP Pontevedra de 20 de octubre de 2000 y de 19 de octubre de 2006 ) y así debe ser siempre que ese aquietamiento no sea meramente formal y el arrendatario apelante haga entrega de la vivienda al actor pues si se mantiene la ocupación parece razonable que haya de serle exigible la satisfacción de las rentas para recurrir, pues en otro caso estaría defraudando la finalidad del requisito del art. 449.1 LEC .
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª Olga Casablanca García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio nº 1351/07 por inadmisibilidad del recurso de apelación sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

