Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2011

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26/10/2011

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 83/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100545

Núm. Ecli: ES:APAB:2011:986

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños y perjuicios por imposibilidad de cumplimiento de una sentencia anterior, al haber vendido el demandado a un tercero la finca cuya venta comprometió en documento privado con el aquí demandante.- Intereses por mora.- La fecha de inicio para su cálculo, ha de ser la de interposición de la primera demanda.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín, sobre reclamación de cantidad, por daños y perjuicios.La Sala declara que el incumplimiento del vendedor de la finca, le hace incurrir en mora automática, por aplicación del art. 1100, párrafo tercero, del Código Civil. No resulta fácil fijar cuándo se produce ese incumplimiento del vendedor. Según manifiesta el propio comprador, solicitó en varias ocasiones al vendedor la elevación del contrato a escritura pública, petición que fue desatendida.Por eso, el 31 de octubre de 2002 (según consta en el Antecedente de Hecho 1º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, de 3 de octubre de 2003 ; folio 9 de los autos) interpone la demanda en solicitud de cumplimiento del contrato. Esta es la fecha en que debe considerarse que el acreedor constituye en mora al deudor, fecha, por tanto, desde la que deben comenzar a computarse los intereses legales del art. 1108 CC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 83/11

Autos núm. 134/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Hellín

S E N T E N C I A NUM. 256/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Remigio representado por el/la procurador/a D/DÑA. Inmaculada Pérez Vallés, contra Lidia representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Carmen Gea Callejas.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por la procuradora Doña Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de Don Remigio contra Doña Lidia , se declara: 1) Que la imposibilidad de cumplir la sentencia dictada en aquél procedimiento fue provocada por Don Teofilo , 2) Que tal incumplimiento causó a Don Remigio daños y perjuicios; 3) Que tales daños se concretan en la retención indebida de las cantidades consignadas en el Juzgado y en la pérdida de las legitimas expectativas; y 4) Que para resarcir tales daños y perjuicios, Doña Lidia , ha de abonar a Don Remigio las siguientes cantidades. A) El interés legal de la cantidad de 1202 euros desde el 27 de junio de 2002 hasta la fecha de su devolución, y B) El interés legal de la cantidad de 1803,04 euros desde el 31 de octubre de 2002 en que se consignó en el Juzgado hasta la fecha de su devolución, y en virtud de lo anterior, se condena a la demandada, Doña Lidia , a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar al actor, Don Remigio , la cantidad de novecientos noventa euros con once céntimos 990,11 en concepto de daños y perjuicios, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada sentencia de 29 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 27 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Remigio interpone demanda de juicio ordinario contra Lidia, en su condición de heredera de Teofilo, en la que solicita, entre otras cosas, que se declare que la imposibilidad de cumplir la Sentencia que condena a Teofilo a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de finca es imputable a él mismo ( Teofilo ) , que ese incumplimiento ha causado unos daños a Remigio, y que la indemnización que debe abonar ha de contemplar: a) 1.202,2 ? que el actor pagó a Teofilo en concepto de parte de precio, más el interés legal del dinero desde el 27 de junio de 2002, que en el momento de presentar la demanda asciende a 401,34 ?; b) la devolución duplicada de dicha cantidad , que fue entregada en concepto de señal; c) 1.803,04 ? que el actor tuvo que consignar en el Juzgado para entablar la acción de cumplimiento contra Teofilo, en la que le exigía la elevación del contrato a escritura pública, más el interés legal del dinero desde el 31 de octubre de 2002, que hasta el momento asciende a 581,9 ?. Por todo ello , solicitaba: 1) la entrega de 3.005,04 ? consignados en los autos 379/2002 del Juzgado nº 2 de Hellín; 2) la entrega de 2.185,20 ? en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Con posterioridad, la parte actora presentó escrito poniendo en conocimiento del órgano judicial que se había dictado providencia por el Juzgado nº 3 de Hellín en el que se acordaba la entrega a esa parte de 3.005,04 ?, que era de una de las partidas que reclamaba en la acción judicial contra Lidia .

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín dicta Sentencia, el 29 de diciembre de 2010, en la que , tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada , estima sustancialmente la demanda. La Sentencia declara: 1) que la imposibilidad de cumplir la Sentencia dictada en aquél procedimiento fue provocada por don Teofilo ; 2) que tal incumplimiento causó a don Remigio daños y perjuicios; 3) que tales daños se concretan en la retención indebida de las cantidades consignadas en el Juzgado y en la pérdida de las legítimas expectativas; y 4) que para resarcir tales daños y perjuicios, doña Lidia ha de abonar a don Remigio las siguientes cantidades: A) El interés legal de la cantidad de 1.202 euros desde el 27 de junio de 2002 hasta la fecha de su devolución , B) El interés legal de la cantidad de 1.803,04 euros desde el 31 de octubre de 2002 en que se consignó en el Juzgado hasta la fecha de su devolución, y en virtud de lo anterior se condena a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamiento y a abonar al actor la cantidad de 990,11 euros, en concepto de daños y perjuicios, que devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC, imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia.

Frente a esta Sentencia interponen recurso de apelación las dos partes. El demandado funda su recurso en ocho motivos, mientras que el demandante lo argumenta en un único motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en la resolución de los motivos de impugnación , conviene hacer un breve relato de los hechos , tal y como vienen conformados en la Sentencia de instancia.

En fecha de 26 de julio de 2002 , Remigio celebró con el fallecido Teofilo un contrato privado de compraventa, en virtud del cual éste vende a Remigio un bancal por 500.000 pesetas (3.005,06 euros), haciendo Remigio en ese momento entrega de 200.000 pesetas (1.202 euros), quedando como anticipo, quedando pendiente las restantes 30.000 pesetas. Como el vendedor no entregó la finca , según el actor por la negativa del vendedor a cumplir lo pagado y según la demandada porque no se alcanzó acuerdo sobre el bancal que debía ser entregado, Remigio presentó demanda en juicio ordinario que dio lugar a los autos de juicio ordinario 379/2002 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, que finalizó por Sentencia de 3 de octubre de 2003 que, estimando la demanda, declaró la validez del contrato de compraventa celebrado entre Teofilo como vendedor y Remigio como comprador, sobre la finca NUM000, condenando a Teofilo a elevar a público dicho contrato con los apercibimientos correspondientes. Dicha Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial por Sentencia de 29 de marzo de 2004. Tras instarse por Remigio la ejecución de la Sentencia, que dio lugar a los autos 247/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, la representación procesal del ejecutado Teofilo presentó escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la finca NUM000 ya no era propiedad de su mandante. Tal eventualidad dio lugar a Remigio presentara una querella contra Teofilo como presunto autor de un delito de alzamiento de bienes , proceso penal que hubo de ser finalizado por fallecimiento del Teofilo .

El caso que se presenta es, por tanto, el del incumplimiento de un contrato de compraventa de una finca rústica, en la que el vendedor , después de haber vendido a un primer comprador, enajena la finca a otro sujeto, deviniendo éste inatacable. Eso supone el incumplimiento del primer contrato, razón por la cual el primer comprador interpone una demanda solicitando la reparación de los daños y perjuicios que ese incumplimiento le ha causado. Estos daños los cuantifica el demandante en tres partidas: 3.005,04 euros (1.202 de pago a cuenta, y luego consignados por el vendedor ante el Juzgado, y 1.803,04 de consignación judicial del resto del precio), 1.202 euros en concepto de arras (devolución del doble del dinero entregado a cuenta) , y los intereses legales devengados desde la fecha de la entrega del pago a cuenta y de la cantidad dada en consignación hasta que el pago se realice, y que en la fecha de presentación de la demanda asciende a 983,20 euros.

TERCERO.- Procede ocuparse, en primer lugar, del recurso de apelación formulado por la demandada Lidia .

Se alega, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno Derecho de la Sentencia, por infracción del art. 216 en relación con el art. 219.2 LEC, por incongruencia de la Sentencia. En opinión del apelante , la Sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia, al liquidar los intereses de 1.202 y 1.803,4 euros sin solicitud de la parte actora, sin establecer las bases para su liquidación y prescindiendo, con consecuencia, del procedimiento establecido , provocando indefensión material de la demandada al conculcar el principio de contradicción.

El motivo se desestima.

No es cierto, como sostiene el apelante , que la Sentencia incurra en vicio de incongruencia, al liquidar unos intereses que no han sido solicitados por el actor. Más bien al contrario , en su escrito de demanda el actor solicitó en relación con los intereses los siguiente: "A) el interés legal de la cantidad de 1.202 ? , desde el 27 de julio de 2002 hasta la fecha de su devolución y que a día de la fecha asciende a 401,34 ?; c) El interés legal de la cantidad de 1.803 ,04 ?, desde el 31 de octubre de 2002 en que se consignó en el Juzgado hasta la fecha de su devolución , que a día de la fecha asciende a 581,90 ?".

La Sentencia impugnada lo que hace, precisamente, es condenar al pago de estos intereses legales. Lo único que sucede es que el Juzgado ya puede calcular con precisión la cuantía exacta de esos intereses, pues las dos partidas económicas sobre las que tenían que calcularse estos intereses (1.202 y 1.803,04 ?) fueron devueltas el 24 de marzo de 2010, según consta en la providencia del juzgado nº 2 de Hellín de 19 de abril de 2010. En consecuencia, cuando el actor interpuso la demanda sólo sabía la fecha de inicio de cálculo de los intereses, pero cuando el Juzgado de instancia dicta la Sentencia ya conoce también la fecha de finalización de cálculo. Por eso la Sentencia puede ya calcular el importe exacto de los intereses , con una simple operación matemática. Eso es precisamente lo que hace el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho 4º, que fija la cantidad total de los intereses en 990,11 euros.

No es cierto, como sostiene la apelante, que la parte actora formule una demanda con reserva de liquidación. El actor reclamó unos intereses sobre unas cantidades líquidas, desde una fecha concreta y hasta la fecha en que fueran devueltas. Eso en ningún caso puede considerarse como una reclamación con reserva de liquidación. Tampoco procede, como pide el apelante, la aplicación de los arts. 712 y ss. de la LEC, que regulan las ejecuciones de condena de daños y perjuicios , pues lo que se solicita es que se fijen los intereses legales en una Sentencia declarativa. En consecuencia, no procede el trámite de Audiencia para la liquidación de los intereses previsto en el art. 713.2 LEC, ni pueden sensatamente afirmarse que la ausencia de este trámite provoca indefensión al apelante.

CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por infracción de la regla 4ª del art. 209, y de los arts. 218.1 y 218.3 LEC, esto es, por existir quebrantamiento de forma en el fallo de la Sentencia y omisión de absolución de la demandada de las pretensiones del actor no estimadas.

Sostiene el apelante que la sentencia recurrida vulnera los preceptos indicados, porque aunque no acoge íntegramente la demanda del actor, utiliza en el fallo la fórmula de "estimando sustancialmente" la demanda y no la de "estimando parcialmente" la demanda , quebrantando así la forma legalmente establecida para dictar las Sentencia, y no absuelve a la demandada de las pretensiones no estimadas del actor, vulnerando el Derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE, con trascendencia en los Derechos económicos de esta parte, al condenarla indebidamente a pagar las costas.

El motivo se desestima.

Según el art. 209.4 de la LEC, "las Sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 4º El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes , contendrá, numerados , los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes , aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ". Por su parte, el art. 218.1 LEC dispone que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes , deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan , condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Su apartado 3 aclara que "cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

A juicio del apelante, de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia se advierte que la Sentencia no acoge las siguientes pretensiones del actor: la devolución duplicada de 1.202 ?, la entrega de los 3.005 ,04 ? consignados en los autos 379/02 del Juzgado nº 2 de Hellín y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Además, estima parcialmente la pretensión de abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 990,11 ?, cuando el actor solicitó en ese concepto 2.184 ,2 ?, y evita utilizar en el fallo la expresión "estimación parcial" para sustituirla por la de "estimación sustancial", para eludir la aplicación del art. 394.2 LEC para imponer al apelante las costas del procedimiento, pese a que claramente existe una estimación parcial de la demanda.

Es cierto que la Sentencia impugnada incumple lo dispuesto en el art. 209.4 de la LEC, pues el fallo no se refiere, por separado y de forma numerada, a todas las pretensiones formuladas por el actor. En efecto, el fallo sólo se pronuncia sobre algunas de estas pretensiones , y además omite referirse a aquellas que son un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo , la omisión no es tan importante como parece querer mostrar el apelante.

Respecto de las tres pretensiones del actor que, según el apelante, son desestimadas, hay que decir que la única que en verdad ha sido desestimada por la Sentencia ha sido la petición de devolución de 1.202 ?. En relación con la petición de entrega de los 3.005,04 ? consignados en los autos 379/02 del Juzgado nº 2 de Hellín , no es cierto que esa petición haya sido desestimada, sino que tal petición se dio por cumplida mediante providencia de 26 de abril de 2010 (folio 76 de los autos), que expresamente afirma que "se tiene... por cumplida la petición 1º del apartado C del suplico de la demanda", que se refería a la entrega de esos 3.005,04 ?. Por último, en cuanto a la petición de abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , también esta pretensión es estimada por la Sentencia que se apela (según consta en el último párrafo del Fundamento de Derecho 3º), aunque no se contiene en el fallo. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, es cierto que en el suplico de la demanda se solicitan 2.184,2 ? y que solamente han sido concedidos 990,11 ?, pero eso se debe a que la diferencia entre ambas cantidades es precisamente 1.202 ? , que es el importe de lo entregado a cuenta, que como indemnización reclama el actor, y que es la única petición que desestima la demanda

En definitiva, el fallo de la Sentencia incumple la normativa que, sobre contenido del fallo, existe en la LEC, pues no se enumeran en el fallo, para estimar o desestimar , todas las pretensiones deducidas por el actor , y en particular, no se mencionan las pretensiones que son desestimadas y sobre las que el demandado ha sido absuelto.

Eso no significa , sin embargo, que exista incongruencia omisiva, o que se causa alguna indefensión al demandado. Es cierto que la Sentencia impugnada no es todo lo detallada que debería en relación con su fallo, pero la no mención en el mismo de la estimación o desestimación de algunas peticiones formuladas por el actor en la demanda no supone indefensión, en la medida en que sobre esas otras peticiones sí se ha resuelto en la Sentencia. En efecto, en el Antecedente de Hecho 3º y en el Fundamento de Derecho 4º se indica que el 19 de abril de 2010 la Procuradora de la parte actora presentó escrito poniendo en conocimiento del juez que en fecha 23 de marzo se le había notificado providencia en la que se acordaba la entrega a esa parte de la cantidad de 3.005,04 ?, y siendo que la entrega de tal cantidad es una de las peticiones formuladas por el actor , interesaba que se sirva admitir tal escrito y entender pagada parte de la reclamación formulada. Se informa también de que en fecha de 26 de abril de 2010 se dictó providencia dando por cumpla la petición que sobre ese asunto hizo el actor en la demanda.

Lo mismo sucede en relación con la petición de devolución de 1.202 ? , en concepto de arras. Es cierto que el fallo no desestima la petición del actor sobre este punto , pero la Sentencia se ocupa de esta petición en el Fundamento de Derecho 4º, exponiendo con rigor y claridad las razones por las que tal petición ha de ser desestimada. No hay indefensión, por tanto, aunque el fallo de la Sentencia no declare la absolución del demandado sobre esta concreta petición.

QUINTO.- El tercer motivo de apelación es la infracción por inaplicación del art. 394.2 de la L.E.C. . Dispone este precepto que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad". En el caso de autos , es evidente se ha producido una estimación parcial de la demanda, pues algunas de las pretensiones del actor han sido desestimadas, aunque no se refleje así en el fallo de la Sentencia.

El motivo se estima.

La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho 5º dice que aplica la "teoría de la estimación sustancial de la demanda", conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 . Esta Sentencia establece "la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido".

Esta doctrina del Tribunal Supremo no puede aplicarse al caso que nos ocupa, en el que claramente existe una estimación parcial de la demanda. Al margen de las declaraciones que el fallo hace, a petición del actor en su demanda, el Juzgador debía pronunciarse sobre la condena a la entrega de determinadas cantidades económicas. Excluido el pago de 3.005 ,04 ?, que se produjo durante la tramitación procesal, el Juzgador de instancia tenía que pronunciarse sobre el abono de los intereses legales de dos cantidades (1.202 y 1803,04 ?) , y sobre la devolución de 1.202 ? en concepto de arras. La primera petición es estimada, y se condena al demandado a abonar 990,11 ? en concepto de intereses; la segunda petición es desestimada, aunque el fallo omita referirse a esta cuestión, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia.

La estimación parcial de la demanda permite aplicar la regla del art. 394.2 LEC, según el cual "cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad". La Sentencia apelada debe modificarse, en el sentido de establecer un reparto de costas en los términos que acaba de exponerse.

SEXTO.- En el cuarto motivo de apelación se alega la infracción del art. 1968.2 del Código Civil, que establece que prescriben por el transcurso de un año... "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia , y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado".

Entiende el apelante que la acción de reclamación de daños y perjuicios que ejercita el actor está prescrita al tiempo de presentar la demanda, al haber transcurrido más de un daño desde que el actor pudo ejercitarla. La demanda se presenta el 5 de marzo de 2010, y en fecha de 24 de noviembre de 2006 se notificó a la representación procesal del actor el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete que declara extinguida la responsabilidad penal del Sr. Teofilo por fallecimiento, según consta en el documento nº 9 de la demanda, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados, siendo éste el "dies a quo" para el inicio de la prescripción, ya que al haber concluido el procedimiento penal quedaba expedita la vía civil y la acción correspondiente para ejercitar los daños y perjuicios.

El motivo se desestima.

Como acertadamente entiende la Sentencia de instancia, la reclamación de cantidad que formula el actor tiene su origen en el incumplimiento del contrato de compraventa que celebraron el propio actor Remigio , como comprador, y el Teofilo, como vendedor; contrato por el que éste vendía a aquél un bancal a cambio de un precio. Está acreditado que el vendedor incumplió las obligaciones que nacían de este contrato, pues no entregó el bancal al comprador, sino que lo vendió a un tercero que quedó protegido por la fe pública registral, de modo que el primer comprador ( Remigio ) no llegó a adquirir la propiedad , y vio como el contrato devenía de imposible cumplimiento. Ejercita acción el actor solicitando una indemnización por los daños que ese incumplimiento le ha provocado.

Es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que la acción de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que derivan de los contratos está sometido al plazo general de prescripción del art. 1964 CC, plazo que es de quince años , y no al plazo más breve previsto en el art. 1968.2 CC para la indemnización de daños extracontractuales.

SÉPTIMO.- Como quinto motivo de apelación se denuncia la infracción del art. 1902 del CC en relación con los arts. 1101 y 1104 CC, por ausencia de culpa o negligencia. Sostiene el apelante que el señor Teofilo no incurrió en culpa alguna vendiendo a un tercero uno de los dos bancales que poseía , después de haber celebrado el contrato con Remigio . Este comportamiento no implica negligencia por su parte , pues en el contrato previo de venta que celebró con Remigio se pactó que le entregaría "un bancal", sin más especificaciones. No era absurdo ni ilógico que , ante la indeterminación del objeto de la compraventa efectuada con Remigio, sin criterio alguno previsto en ese contrato para su determinación , y a falta de acuerdo posterior entre los contratantes para determinarlo, y contando ya con el auto del Juzgado en que denegada la medida cautelar solicitada de anotación preventiva de demanda, el señor Teofilo pudiera razonablemente pensar que el Juzgado iba a desestimar la demanda del actor en la que pretendía la determinación unilateral del objeto de la compraventa. El señor Teofilo actuó con diligencia, pues mantuvo en su poder otro bancal con el que poder cumplir frente a la reclamación judicial del actor Remigio .

El motivo se desestima.

Niega el apelante que el contratante vendedor de la finca, el señor Teofilo, haya actuado con culpa o negligencia. Llama en primer lugar la atención que en el recurso de apelación se mencione el art. 1902 CC, cuando este precepto no ha sido alegado por la parte actora en su demanda ni tampoco es aplicado por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada.

De las pruebas practicadas en autos cabe concluir que Teofilo ha actuado con negligencia o culpa, por lo que concurre este requisito, exigido por el art. 1101 y ss. del Código Civil para poder reclamar daños y perjuicios contractuales. Un simple relato de los hechos pone de manifiesto su actuación culposa. El 26 de julio de 2002 vendió mediante documento privado a Remigio un bancal por el precio de 300.000 pesetas. Como Teofilo no accedió a elevar el contrato a escritura pública , Remigio presentó el 31 de octubre de 2002 contra el vendedor, solicitando que se declarara la validez del contrato y que se condenara al vendedor a elevar el contrato a escritura pública. Esta demanda fue estimada por Sentencia de 3 de octubre de 2003, confirmada posteriormente por la audiencia Provincial. Durante la tramitación de ese procedimiento judicial, Teofilo procedió a vender la finca NUM000 a un tercero de buena fe, habiéndose inscrito la finca a favor de ese tercero en base a una escritura de 16 de junio de 2003. En consecuencia, la Sentencia que le condenó a elevar al contrato a escritura pública y a entregar el bancal no pudo ser ejecutada.

Constituye una conducta negligente, en los términos del art. 1104 CC, enajenar una finca a un tercero cuando existe un procedimiento judicial en el que otro tercero ( Remigio, el primer comprador) solicita la elevación a escritura pública de ese primer contrato y la entrega de la finca. No cabe alegar , como hace el apelante, que el vendedor ( Teofilo ) tenía dos fincas, y que en nada perjudicaba a nadie la venta de una de ellas a un tercero, pues todavía le quedaba otra finca con la que poder cumplir el primer contrato. Este razonamiento no puede acogerse, porque en la demanda que contra Teofilo interpone Remigio ya está claramente determinada la finca objeto de la compraventa (la nº NUM000 ). Obviamente, el vendedor no podía pretender cumplir la Sentencia condenatoria que, en su caso, se dictara contra él (Sentencia que finalmente se produjo) entregando la otra finca (el otro "bancal"), pues era la primera la que era reclamada por el demandante Remigio . Con la venta de esa finca a un tercero , protegido por la fe pública registral, el señor Teofilo era perfectamente consciente de que, de estimarse la demanda interpuesta contra él por Remigio, la Sentencia condenatoria no podría ser cumplida, pues el bancal demandado ya estaba en poder de un tercero. Este comportamiento no es sólo culposo, sino que incluso puede constituir un tipo penal; de hecho, consta en autos que el Ministerio Fiscal y el ahora apelado iniciaron acciones legales contra Teofilo por la posible existencia de un delito de alzamiento de bienes, proceso penal que no pudo concluir debido al fallecimiento del señor Teofilo .

OCTAVO.- El sexto motivo de apelación es la infracción del art. 1106 CC . Sostiene el apelante que no se ha producido daño alguno, por lo que no procede la condena. Entiende que no hay daño porque el actor solicitaba en su demanda 1.202 ? (parte del precio pagado , como desembolso inicial) y 1.803,04 ? (cantidad que consignó como parte restante del precio) , y estas dos cantidades le fueron restituidas el 24 de marzo de 2010.

El motivo se desestima.

El apelante no toma en consideración que el actor no sólo pedía en su demanda la condena al abono de esas dos cantidades económicas , sino también el abono de los intereses legales que esas partidas han producido desde que fueron entregadas por el actor, respectivamente, el 27 de junio de 2002 y el 31 de octubre de 2002. Es cierto que esos 1.202 y 1.803,04 ? fueron devueltos al actor, y precisamente por ello la Sentencia de instancia no condena al demandado a su pago. Pero los intereses que esas cantidades, que fueron solicitados en la demanda por el actor, no han sido abonados, razón por la cual la Sentencia de instancia condena a su abono.

NO VENO.- En el séptimo motivo de impugnación se denuncia la infracción del art. 1108 CC . En opinión del apelante , la Sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 1108 , exigiendo los intereses legales de los 1.202 ? desde la fecha en que el comprador (actor) abonó esa cantidad, y de los 1.803,04 ? desde que el actor consignó esa cantidad en el Juzgado como parte restante del precio. La infracción del precepto invocado se produce porque la obligación contraída por el señor Teofilo en el contrato de compraventa datado el 26 de julio de 2002 consistía en entregar un bien rústico (un bancal), y no una cantidad de dinero , y porque no incurrió en mora. Y el art. 1108 del Código Civil exige, para su aplicación, que el deudor esté en mora y que su obligación consista en entregar una cantidad de dinero.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Conforme al art. 1108 del Código Civil, para que el deudor esté obligado a abonar los intereses legales consagrados en este precepto es necesario que el deudor esté constituido en mora. En el caso de autos, es evidente que no puede considerarse que el vendedor esté en mora en el mismo instante en que se celebra el contrato de compraventa y recibe parte del precio (1.202 euros). Como se trata de un contrato con obligaciones bilaterales, resulta de aplicación el art. 1100 , párrafo tercero, que establece que "en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe". El precepto se aplica en los términos que el mismo describe a las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo, en las que el cumplimiento o la disposición a cumplir de una de las partes hace las veces de la interpelación o intimación que, con carácter general, se requiere para que el deudor esté en mora.

En el caso de autos, el comprador ha pagado 1.202 euros, y después el vendedor incumple su obligación , pues se niega a elevar el contrato de compraventa a escritura pública y a entregar al comprador la finca vendida. Consta que el comprador está dispuesto a cumplir la parte que todavía le incumbe (pago del precio restante) , debiendo además ambas obligaciones cumplirse en el mismo instante. De este modo, el propio incumplimiento del vendedor le hace incurrir en mora automática, por aplicación del art. 1100, párrafo tercero, del Código Civil . No resulta fácil fijar cuándo se produce ese incumplimiento del vendedor. Según manifiesta el propio comprador , solicitó en varias ocasiones al vendedor la elevación del contrato a escritura pública, petición que fue desatendida. Por eso, el 31 de octubre de 2002 (según consta en el Antecedente de Hecho 1º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, de 3 de octubre de 2003 ; folio 9 de los autos) interpone Remigio demanda contra Teofilo . Esta es la fecha en que debe considerarse que el acreedor constituye en mora al deudor, fecha, por tanto , desde la que deben comenzar a computarse los intereses legales del art. 1108 CC .

En cuanto a los 1.803,04 ? que el comprador consigna como parte restante del precio en el primer proceso judicial que mantiene con el vendedor, y cuya Resolución reclaman en el proceso judicial que ahora se ventila en apelación, parece ajustado a Derecho, y no contrario al art. 1108 CC, que el comprador pueda solicitar los intereses desde la misma fecha en que los consignó , pues como acaba de indicarse, el vendedor ya estaba en mora, razón por la cual debe abonar los intereses moratorios de esa cantidad económica.

DÉCIMO.- En octavo y último lugar, señala el demandado-apelante que no procede condenarle a abonar una indemnización de daños porque no existe un nexo de causalidad entre la acción y el daño. Sostiene el apelante que, según la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho 3º), el daño ocasionado se concreta en el "abono de una serie de gastos, como los comprensivos del anticipo del precio, en concreto 1202 euros entregados al Sr. Más para la adquisición de la finca , y la consignación del precio restante , 1803,04 ?". Dichas cantidades fueron entregadas el 26 de julio de 2002 y el 31 de octubre de 2002 , respectivamente; es decir, que dichos gastos son anteriores a la producción del hecho dañoso (venta de la finca), con lo cual difícilmente se puede establecer nexo de causalidad entre la venta del bancal y los gastos, al ser éstos anteriores a la venta.

El motivo se desestima.

En un proceso anterior el actor solicitó la acción de cumplimiento en forma específica, reclamando que el vendedor elevara a escritura pública el contrato de compraventa de la finca rústica y que entregada la citada finca. De hecho, una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín estimó la demanda, que después fue confirmada por la Audiencia Provincial. Fue en el trámite de ejecución de la misma cuando el actor advirtió que la Sentencia era de imposible ejecución, al haber sido vendida la finca a un tercero de buena fe. Por esa razón , inició un nuevo proceso judicial contra la heredera del vendedor ( Lidia ) para solicitar una indemnización de daños y perjuicios , indemnización que comprende el importe del precio pagado por el comprador al vendedor fallecido.

Desde el punto de vista teórico , cabe preguntarse si la reclamación de la cantidad de dinero que expresa el equivalente económico de la prestación debida es una pretensión de cumplimiento (mediante una pretensión de cumplimiento "por equivalente" dinerario de un cumplimiento específico debido, cuya realización resulta imposible) o si, por el contrario, esta reclamación es una pretensión de resarcimiento del daño producido por el incumplimiento contractual. Muchas veces se califica esta acción dineraria como cumplimiento, y de hecho los tribunales continuamente se acomodan a esta calificación; por ejemplo, SSTS 22 de julio de 1993 (RJ 6276 ) , 23 de marzo de 2007 (RJ 2353 ), o 10 de marzo de 2009 (RJ 2796). Sin embargo, técnicamente es más correcto calificarla como acción de resarcimiento de daños, y fundamentarla en el art. 1101 CC (como hace, por ejemplo, la STS de 4 de abril de 1978, RJ 1265). Por lo tanto, se liquida como una acción indemnizatoria, en la medida en que el valor económico de la prestación no realizable se calcula como el coste de reposición o reemplazo medido al día en que se realiza el pago de la indemnización.

En el caso de autos , existe una relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato de compraventa de finca y la producción de un daño. Los daños se derivan directamente del previo incumplimiento del deudor, pues estando obligado a elevar el contrato a escritura pública y a entregar la finca, no hace ni una cosa ni otra. No es cierto, por tanto , que el hecho dañoso sea la venta del inmueble a un tercero de buena fe. El incumplimiento es previo, y nace precisamente cuando no ejecuta las obligaciones que nacen del contrato privado de compraventa. Cosa distinta es que para calcular el valor de la finca cuya entrega no es posible (por haberse vendido a un tercero de buena fe) se tome en consideración precisamente el precio que por la misma se ha pagado. Ello no significa que el daño sea anterior al hecho que lo produce, sino que el valor del daño -producido a posteriori- se calcula tomando como referencia el precio de la compraventa.

UNDÉCIMO.- El demandante presenta el 21 de febrero de 2011 escrito en el que, no sólo se opone al recurso de apelación planteado de contrario, sino que también formula recurso de apelación, con un único motivo de impugnación.

Solicita el demandante (ahora apelante) que se modifique la Sentencia impugnada para aceptar la petición que él formuló en la demanda, en la que reclamaba el pago por el demandado de 1.202 euros, entregadas al vendedor Teofilo en concepto de arras. La Sentencia apelada desestima tal pretensión por considerar que tal cantidad fue entregada como parte del precio, por lo que cumplía la función de arras confirmatorias. Este razonamiento es , en opinión del apelante, erróneo. Sostiene que con independencia de que la cantidad entregada a cuenta tuviese la naturaleza de arras confirmatorias, el comportamiento posterior del vendedor (que vende a un tercero de buena fe la finca, impidiendo así que el primer comprador pueda recuperarla) y las alegaciones realizadas en este procedimiento judicial por su heredera ponen de manifiesto que fueron utilizadas como arras penitenciales, por lo que no parece justo que aquel incumplimiento tenga como sanción la simple devolución de tal cantidad más los intereses. En definitiva, como la demandada imposibilitó el cumplimiento del contrato de compraventa con su comportamiento, la cantidad entregada a cuenta debe cumplir la función de arras penales, debiendo devolverla duplicada, por lo que la Sentencia deberá ser revocada en este punto concreto.

El motivo se desestima.

Con carácter general , las arras pueden ser definidas como la entrega de una suma de dinero de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada ( SSTS 312 de diciembre de 1998, RJ 9773, 24 de octubre de 2002, RJ 8974).

En atención a la función económica que puedan cumplir , las arras pueden ser de tres tipos: confirmatorias, penitenciales y penales. A) Las arras confirmatorias consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra en señal de confirmación del contrato , una vez perfeccionado éste. Su función principal es la de servir de prueba de la celebración de un contrato, y suponen un principio de ejecución del mismo , una prestación realizada en cumplimiento del contrato ( SS.T.S. 24 marzo 2009 , RJ 1660 ; 22 octubre 2001, 8655 ; 31 diciembre 1998 , RJ 9773 ; 10 febrero 1997, RJ , 665; entre otras). De ello deriva que, en caso de incumplimiento del contrato, la existencia de arras confirmatorias nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria (art. 1124 ), ni sobre la posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso. B) Arras penitenciales, o arras de arrepentimiento, que consisten en la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o arrepentimiento, que se autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado , o la devolución del doble ( SST.S. 24 octubre 2002, RJ 8974 ; 15 febrero 2000, RJ 677 ; 22 septiembre 1999, RJ 7265 ; y 28 marzo 1996, RJ 2369). Su existencia autoriza a desligarse lícitamente del cumplimiento de un contrato a cualquiera de las partes, perdiéndolas el «tradens», si es el que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el «accipiens», si fue él el desistido del cumplimiento. Estas son las arras contempladas en el artículo 1454 CC. C ) Arras penales , que son las únicas que desarrollan una función estricta de garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución doblada por el que las ha recibido, según quién haya incumplido la obligación. Sólo en el caso de incumplimiento, las arras penales se pierden -o, en su caso, se devuelven duplicadas-, pero no porque faculten para desistir del contrato (penitenciales), sino porque son pena aneja al incumplimiento y medio de valoración del daño (penales).

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el art. 1454 CC consagra un tipo de arras -las penitenciales- de marcado carácter excepcional , lo que impone una interpretación restrictiva de las cláusulas que la establecen ( S.S.T.S. 6 marzo 2008, RJ 4462 ; 24 octubre 2002, RJ 8974 ; 22 septiembre 1999, RJ 7265 ; 10 febrero 1997, RJ 665 ; 28 marzo 1996, RJ 2369; entre otras). La fijación de arras en el contrato es un problema de interpretación de la voluntad de las partes, pues la cuestión se concreta en dilucidar cuál fue la modalidad pactada en atención a la función económica que pretenden cumplir las arras. En la práctica, las entregas que el comprador realiza en concepto de «señal y parte del precio» tendrán la consideración de arras simplemente confirmatorias ( SSTS 24 octubre 2002, RJ 8974 ; 31 diciembre 1998 , RJ 9773 ; 11 marzo 1997, RJ 2487 ; 9 octubre 1995 , RJ 7182 ; 31 julio 1992 , R.J. 6505 ; y 20 mayo 1967, RJ 2535). Si las partes quieren configurar las arras como penales o penitenciales, debe constar de manera clara e indubitada su voluntad en este sentido.

En el caso de autos, las arras tienen la consideración de arras confirmatorias, pues en el contrato no se configuran las arras como penales o penitenciales, y en tal caso, como se deduce de la doctrina jurisprudencial mencionada, la cantidad de dinero entrega a cuenta debe considerarse como pago de parte del precio , como arras confirmatorias. En efecto , el contrato privado (que consta en el folio 8 de los autos) establece que Teofilo ha vendido un bancal a Remigio por 500.0000 pesetas, y éste le hace entrega de 200.000 pesetas (1.202 euros) como anticipo del precio. De esta simple expresión no cabe colegir que las arras sean penales o penitenciales, por lo que simplemente tienen carácter confirmatorio.

DUODÉCIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Lidia , y desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado por Remigio .

DECIMOTERCERO.- En relación con las costas, como el recurso de apelación formulado por Lidia ha sido estimado en parte, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto al recurso presentado por Remigio, desestimada la apelación se imponen al apelante las costas procesales derivadas de su recurso (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín, de 29 de diciembre de 2010, cuyo fallo debe ser modificado, en el siguiente sentido: 1) en el apartado 4, letra A), la fecha inicial en la que deben comenzar a computarse los intereses legales de la cantidad de 1.202 euros es el 31 de octubre de 2002; 2) la cifra exacta de esos intereses se calculará en ejecución de Sentencia; 3) la cantidad exacta de intereses que , como indemnización de daños y perjuicios, debe abonar la demandada, no es 990,11 ? , sino que se calculará en ejecución de Sentencia; 4) en el fallo hay sustituir la expresión contenida en la última frase del fallo "imponiendo a la demandada las costas causadas en este proceso" por la expresión "imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad"; y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la citada Sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia apelada en los demás extremos. En cuanto a las costas , no se condena a los litigantes por las costas causadas por el recurso planteado por Lidia, mientras que se condena a Remigio al pago de las costas procesales causadas por su recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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