Última revisión
16/06/2011
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 609/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100250
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1213
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 609/2010
SENTENCIA NÚM. 256/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dieciséis de Junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Santa Lucia S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada Procurador D. Fernando Fernandez Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente José García Gil, y como apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Elda, representada por Procurador Dña Rocio Valentin Moreno con la dirección del Letrado Cristina Sánchez Clavíjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, en los autos de juicio verbal número 651/09, se dictó en fecha 10 de Diciembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pastor Abad, en representación de de "Santa Lucia S.A. Compañía de Seguros" , contra la comunidad de propietarios del Edificio sito en EDIFICIO000 nº NUM000 de Elda, debo absolve y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas de la demandante. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 609/10 señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de Junio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda de la compañía aseguradora Santa Lucía al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980 en reclamación de daños que abonó al local de su aseguradora el día 5 de octubre de 2007 causados por la rotura de una tubería de la Comunidad de Propietarios, solicitando en el recurso que se revoque la Sentencia y en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones.
SEGUNDO.- Los motivos aducidos en el recurso relativos a la incongruencia en el fallo de la sentencia en relación a los fundamentos jurídicos y el alegado error en la apreciación de la prueba, deben ser estimados. Hemos de partir de la base de que , es un hecho acreditado que el día 5 de octubre de 2007, se produce, como recoge la Sentencia en el fundamento jurídico cuarto, por la rotura de una tubería perteneciente a la Comunidad de Propietarios, y que los daños del local asegurado son consecuencia de la salida de agua procedente de esa tubería , así se acredita por el informe pericial y testifical, por lo que la relación causal está acreditada. De ello se infiere que la Comunidad debe responder de los daños causados al amparo de lo establecido en el artículo 1902, 1910 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, no teniendo ninguna relevancia que la comunidad hubiera con anterioridad a este incidente reparado al tubería, ya que no se hizo correctamente, como señala la Sentencia: "la tubería no había quedado bien ensamblada".
Asimismo hemos de considerar justificado que, se ocasionaron daños en su local, que es una consecuencia lógica de la inundación de las aguas, y queda acreditado por el informe pericial del perito de la Compañía aseguradora.
En definitiva la responsabilidad de la Comunidad en la instalación y mantenimiento de las tuberías generales , como elemento común no puede ofrecer duda por lo que debe responder de los daños causados.
TERCERO. - Esta conclusión no se desvirtúa por las alegaciones de la parte contraria en la oposición del recurso que no pueden ser tenidas en cuenta Como ha mantenido este Tribunal, entre otras , en la Sentencia 21 de Julio de 2005, nº 315, en supuestos similares " no puede consentirse que las apelantes, que voluntariamente dejaron de acudir al juzgado de primera instancia, pretendan ahora contestar a la demanda, formular excepciones e impugnar pruebas, ya que tal actividad la debieron desarrollar ante aquel. En este sentido es clara la dicción del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que , en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( S.T.S. 21 septiembre 1993 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa , en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( S.S.T.S. 15 abril y 14 octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( ST.S. 3 abril 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990 ), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia 29 septiembre 1990, que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende, el fundamental Derecho de defensa, y en análogo sentido SsTS 7 mayo, 2 julio y 29 noviembre 1993 y 11 abril 1994 , entre otras, que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la Sentencia 20 mayo 1986 ."
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.. y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, con fecha 10 de septiembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda y condenar a la comunidad de Propietarios del Edificio de sito en la EDIFICIO000 nº NUM000 de Elda a que indemnice a la aseguradora Santa Lucía los daños abonados a su asegurado por importe de 921,29, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
