Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 580/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 580/2010 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1294/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A Núm. 256

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1294/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de INCASOL contra Dª. Luisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar totalmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gassó i Espina, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), frente a Dª Luisa , a dejar de ocupar y poseer la vivienda sita en Sant Adrià del Besós, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 - Bloque NUM001 , escalera D, NUM002 - NUM003 , debiendo dejar libre y vacua aquélla a favor del INSITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), sin perjuicio de su ejecución forzosa en caso contrario, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda rectora, formulada por el INCASOL al amparo del art. 250.1.7 LEC en relación con los arts. 38 y 41 LH , va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Luisa a desalojar la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , NUM000 , Bloc NUM001 , Escalera D. NUM002 , NUM003 del Grupo de Viviendas " DIRECCION001 " de S. Adrià del Besós, respetando el derecho de propiedad de la actora y a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento; no obstante por auto de 29.9.2009 se acordó su tramitación como "juicio verbal de precario" que (parte dispositiva 1º) "se sustanciará por las reglas del juicio de vivienda urbana por falta de pago"(sic), lo que se salvó en el fundamento primero de la sentencia, que se comparte y se da por reproducido.

A la pretensión deducida se opuso la demandada cuestionando la legitimación de INCASOL, la ocupación por necesidad y con pago de gastos, sin que exista adjudicación concreta de la referida VPO, existiendo otras viviendas vacías en las mismas condiciones en la zona (aludiendo a una confrontación entre el derecho a la propiedad, que debe cumplir una función social, y el derecho a una vivienda digna, por el que debe velar la Administración).

La sentencia de instancia estima la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) error en la apreciación de la prueba (reiterando la falta de legitimación activa de INCASOL en base al convenio con ADIGSA, a la que considera legitimada), y (2) error en las normas aplicables. Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El INCASOL es titular registral de la referida vivienda de PO (certificación obrante a los f. 21 y ss, propiedad expresamente reconocida de contrario, así en el párrafo 2º de la alegación 2ª del escrito formalizados de la apelación). 2) La demandada la ocupa, desde el 15 de mayo 2009, con sus dos hijos menores, sin título alguno ni pago de de contraprestación (f. 31, donde obra informe de inspección de 19.5.2009, en relación con el expreso reconocimiento de la demandada en el juicio), si bien abona los gastos de luz que le proporciona la comunidad (f. 62 y ss). 3) Se formuló denuncia contra dicha demandada en esta última fecha (f. 32 y ss). 4) En la misma fecha "Dª Eufrasia ", manifestando actuar en representación de la Comunidad de vecinos, presentó ante ADIGSA escrito acompañando acta en apoyo a la demandada, interesando se regularizase su situación (f. 59 y ss).

TERCERO .- La vivienda vacía "se protege" desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa: a) Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada (vacías) en el art. 245.2º CP , introducido en el CP 1995 con evidente intención " desalentadora" del movimiento OKUPA. b) Civilmente, a través de los procesos "sumarios" interdictales (art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión) o del .....para la efectividad del derecho real inscrito ex art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LEC .

La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley (art. 117 CE). Cierto que conforme al art. 47 CE "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo , sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "suspendida" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la "propiedad privada", delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc... - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la "función social" como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad (art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la "función social" nunca puede suprimir el "contenido esencial", y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.

CUARTO .- Conforme al art. 250.1.7 LEC (en relación con los arts. 38 y 41 LH, 137 y 138 RH), " se decidirán en juicio verbal (sin efecto de cosa juzgada) , cualquiera que sea su cuantía las demandas...que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturbe su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", dando cuenta precisamente de la legitimación activa que corresponde en exclusiva a los titulares registrales, como es el caso, regulándose el procedimiento en los arts. 439.2, 440.2, 441.3, 442.3 y 447.3 LEC. Los requisitos para que prospere la acción concurren manifiestamente en el presente caso: 1) La citada legitimación activa (consta la vigencia del asiento de titularidad registral sin contradicción, a través de la certificación registral aportada con la demanda); 2) la acción se dirige precisamente contra quien aparece como probado causante de la perturbación o despojo; 3) no concurre (ni se alegan) ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC , como motivos de oposición; 4) se da la necesaria identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella objeto de los actos perturbadores o despojadores, contra los que reacciona el titular registral.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Luisa contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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