Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2011

Última revisión
13/06/2011

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 435/2010 de 13 de Junio de 2011

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100245

Resumen:
DERECHO DE SOCIEDADES.- Impugnación de venta de finca realizada por Administradores Sociales con nombramiento caducado, pero inscrito en el Registro Mercantil.- Existiendo continuidad en el ejercicio de sus funciones, los actos realizados por los Administradores, no pueden devenir en nulos, con independencia de que puedan tener que responder frente a los socios o acreedores de la sociedad.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, sobre solicitu de nulidad de contratos de compraventa de fincas, realizada por la Sociedad de la que era socio el demandante.La Sala declara que la caducidad del nombramiento no constituye requisito suficiente para entender producido el cese del administrador, como aquí ha sido admitido incluso por el propio actor, si se prueba que existe una continuidad en el ejercicio de sus funciones como administrador de hecho, y, al corresponder la representación de la sociedad a los Administradores, también corresponde a ellos responder frente a los accionistas y frente a los acreedores cuando sus actos no se acomoden a la Ley en la forma prevista en la Ley de Sociedades Anónimas; pero sin que ello pueda suponer que los actos o contratos efectuados por los apoderados dentro de sus facultades, y cuyos apoderamientos han sido inscritos en el Registro Mercantil, pueden devenir por ello nulos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000836 /2010

RECURSO DE APELACION 435 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Roberto

Procurador: JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS

Contra: Jose Manuel , Debora , Juan Alberto , BANCO DE

SABADELL, S.A., CHALACO, S.A. , DIODE ESPAÑA, S.A.

Procurador: NURIA MUÑAR SERRANO, SIN PROFESIONAL ASINGNADO, ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, BLANCA Mª

GRANDE PESQUERO, ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, JUAN ANTONIO GARCÍA-SAN MIGUEL ORUETA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES

SENTENCIA Nº 256

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES

En Madrid, a trece de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 255/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 72 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Roberto , representado por el Procurador DON JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS y de otra, como demandado-apelados, DON Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Nuria Munar Serrano, DOÑA Debora , sin representación procesal en esta alzada, DON Juan Alberto Y "CHALACO, S.A.", representados por el Procurador Sr. Antonio Albaladejo Martínez, "DIODE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Juan Antonio García-San Miguel Orueta y BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Blanca María Grande Pesquero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luís Cárdenas Porras en nombre y representación de D. Roberto contraCHALACO SA, representada por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, DIODE ESPAÑA SA representada por el Procurador D. Juán Antonio García San Miguel Orueta, BANSADELL SEASING EFC, SA representada por el procurador Dª Blanca Maria Grande Pesquero , D. Juan Alberto representado por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, Jose Manuel y Debora representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano debiendo albsolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2011.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario nº 255/2003, que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra Chalaco S.A., D. Juan Alberto y D. Jose Manuel, Dña. Debora , Bansabadell Leasing EFC S.A. y Diode España S.A. Alega los motivos que a continuación se expondrán por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Las representaciones procesales de los demandados, con excepción de Chalaco S.A. y D. Juan Alberto, hoy apelados, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: el actor interpone demanda alegando que es el propietario del 50% de la sociedad Chalaco S.A. después de haber comprado dicha participación a D. Juan Alberto, el 5 de mayo de 1988. Ambos socios , igualmente, se comprometieron a no otorgar poderes a favor de persona alguna sin el consentimiento del otro socio. Desde el año 1990, el hoy apelante ha impugnado las juntas generales que se pretendían celebrar de la sociedad, impugnación que fue confirmada judicialmente. La sociedad no adaptó sus estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas, ni procedió a la reelección o nombramiento de administrador después de caducado el cargo. El actor instó la disolución judicial de la sociedad , lo cual fue estimado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , Resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, por Sentencia de 29 de julio de 2001, que declaró en consecuencia la disolución de la sociedad y abrió el periodo de liquidación. Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Igualmente el demandante, al comprobar que unas fincas registrales que pertenecían a la sociedad habían sido transmitidas, presentó demanda de nulidad de compra-venta que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, que declaró la nulidad de la misma. Por Sentencia de 4 de marzo de 2004 la Sección 11 ª de esta Audiencia Provincial confirmó dicha Sentencia al entender que los administradores ostentan una representación orgánica y que el apoderado no es más que un instrumento de la actuación de los administradores. Al estar acreditada la caducidad del cargo del administrador único, a éste le constaba la imposibilidad de otorgar nuevos poderes sin la conformidad del demandante, de acuerdo con el documento que habían suscrito el 5 de mayo de 1988. Manifiesta que no cabe por tanto considerar vigente el poder de representación conferido tanto a los señores Celso y Darío como a D. Jose Manuel y Dña. Debora , que en todo momento tuvieron conocimiento de la situación de la sociedad y de la improcedencia e ilícito del poder otorgado en su momento con antelación más que suficiente al otorgamiento de la escritura cuya nulidad se interesa, conociendo también que estaban actuando en contra de la voluntad del titular del 50% del accionariado de la sociedad también ingresó el precio de la compraventa en una sociedad propiedad del administrador, y declara probado la relación entre socios y administradores de ambas sociedades.

El actor añade que, posteriormente, comprobó que el solar de la calle Salvatierra, que fue adquirido posteriormente a su entrada en la sociedad , había sido transferido a la sociedad Diode mediante un arrendamiento financiero, por lo que Bansabadell es la titular actual del citado solar. Comparecieron en la venta en nombre de la sociedad D. Jose Manuel y Dña. Debora y se realizó por el precio de 265 millones de pesetas. El demandante solicita la nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento financiero al haber sido la sociedad incursa en causa legal de disolución, por lo que falta de consentimiento de la sociedad vendedora en ningún caso puede considerarse prestado por las personas que la representaban pues entiende que carecían de poder; añade que ni a la sociedad ni al banco se les puede considerar como tercero hipotecario al haber actuado sin la diligencia debida , ya que debían haber comprobado que la sociedad había sido declarada incursa en causa legal de disolución y que las personas que representaban a la sociedad carecían de poder para ello , ya que había habido una revocación tácita de poderes. Acompaña certificación del Registro Mercantil que acredita que se ha cerrado provisionalmente la hoja por no haberse depositado los correspondientes Estados contables y que no figura adaptada a la vigente legislación.

Los demandados señalan que el 10 de julio de 1988, es decir, un año antes del contrato de compraventa de las acciones, la sociedad había otorgado poderes a D. Celso y D. Darío, quienes a su vez en el año 1990 otorgan poder a favor de D. Jose Manuel y Dña. Debora, apoderamientos que figuran inscritos en el Registro Mercantil, sin que dichos apoderamientos hayan sido impugnados ni solicitada su revocación ni haya constancia de anotación preventiva de demanda. El cierre de la hoja registral correspondiente a la sociedad únicamente provoca la responsabilidad personal y solidaria del administrador de dicha sociedad y al estar la Sentencia que acuerda la disolución y liquidación recurrida ante la Sala Primera del Tribunal Supremo , todavía no se ha iniciado el periodo de liquidación y no existe tampoco ninguna anotación preventiva de esta demanda en el Registro Mercantil. El propio Notario que otorgó la compraventa entendió válidos y eficaces los poderes. Además, el importe de la venta fue ingresado en las cuentas de la sociedad. Todo ello revela la negligencia del demandante. Respecto al precio de venta, entienden que se corresponde con las tasaciones que se habían efectuado.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda al considerar que la compraventa de inmuebles es la actividad de la sociedad y que , aunque el nombramiento del administrador está caducado, éste sigue actuando como administrador de hecho, resaltando que las personas que prestaron su consentimiento a la compraventa tienen sus poderes inscritos en el Registro Mercantil y de éste no se deduce circunstancia alguna que pudiera acreditar que para la validez de la compraventa fuera requisito el acuerdo de la Junta General de la Sociedad; entiende que el actor ha sido negligente en sus actos al no solicitar la revocación de los poderes que constaban inscritos y que conocía, lo que permitió el otorgamiento valido de la escritura cuya nulidad se pretende , por lo que es la parte actora la que debe soportar esta apariencia de buen derecho.

TERCERO .- El demandante interpone recurso de apelación alegando como primer motivo infracción por inaplicación del artículo 126.3 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 145.1 y 145.3 del reglamento del Registro Mercantil, ya que había caducado el cargo de administrador por el transcurso del plazo para que fuera nombrado. De acuerdo con los artículos citados, el Registrador hará constar la caducidad mediante nota marginal.

Como segundo motivo del recurso alega infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria tercera , uno y cuatro, así como de la Disposición Transitoria Sexta apartado segundo de la Ley de Sociedades Anónimas . De acuerdo con los cuales, transcurrido un año sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha hasta que se practique el depósito. Lo mismo respecto a la adaptación de los estatutos antes del 30 de junio de 1992 y a partir del 31 de diciembre de 1995 no se inscribirá documentación hasta que no se han adaptado los estatutos. Si antes de la fecha citada no se hubieran presentado las escrituras en las que consta el acuerdo de aumentar el capital social las sociedades, quedarán disueltas de pleno Derecho cancelando de oficio el registrador los asientos; pues bien, la sociedad tenía un capital de un millón de pesetas y no aumento a la cifra mínima de diez millones de pesetas que exigía la Ley, por lo que se debería haber disuelto la sociedad y entrar en periodo de liquidación. Igualmente debía haberse liquidado por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social por la paralización de los órganos sociales, como efectivamente se declaró por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 y fue ratificado por la sección 10ª de esta Audiencia Provincial.

Como tercer motivo del recurso manifiesta que existe infracción por inaplicación del artículo 1261 del Código Civil por falta de consentimiento de la sociedad, al carecer de poder de representación las personas que comparecieron por la misma y conocer perfectamente los apoderados el convenio que existía entre los dos socios y la nulidad declarada finalmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 y la Sección 10ª de esta audiencia Provincial. Por tanto , conocían la improcedencia e ilicitud de su poder, como ya se había declarado cuando se solicitó la nulidad del contrato de compra-venta de inmuebles.

Como cuarto y último motivo alega infracción por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , del artículo 738 del Código Civil y de la doctrina sobre el tercero de buena fe. Ese artículo expresa que el tercero tiene que haber actuado de buena fe y que en el momento de hacer uso del poder el mandatario ignorara las causas que hicieron cesar el mandato y es esta segunda parte lo que no ha sucedido. Según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos un arreglo a las leyes. Por todo ello, no considera ni al Banco ni a la compradora terceros de buena fe ya que no actuaron con la diligencia debida porque debían de conocer que la sociedad no había adaptado sus estatutos, que tenía un capital de un millón de pesetas y que no cumplía la obligación legal del depósito de cuentas, por lo que tenia cerrada la hoja abierta a la sociedad. Todo ello lleva a que no podía adoptar acuerdos sociales y el administrador tenía el cargo caducado.

CUARTO .- El actor, en resumen, solicita la nulidad de las escrituras de compraventa y de arrendamiento financiero otorgadas entre Chalaco S.A. y la Sociedad Diode S.A. y Bansabadell Leasing , y por ello, la restitución de los terrenos vendidos al patrimonio de dicha sociedad y la correspondiente cancelación de los asientos causados en el Registro de la Propiedad. Para ello alega que las personas que prestan su consentimiento en nombre de la sociedad carecían del poder para ello, puesto que el Administrador de la Sociedad tenía su cargo caducado. Que había un convenio entre los socios para no otorgar nuevos poderes sin el consentimiento de ambos. Que existe una Sentencia de un juzgado de 1ª Instancia, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, que acordaba la disolución de la sociedad y todos estos hechos eran conocidos por los mencionados apoderados que incluso así habían comparecido otorgando la escritura de poder. Por último añade que los compradores carecen de la posición de tercero de buena fe.

Sin embargo, está acreditado en el procedimiento que la Sentencia relativa a la disolución o liquidación de la Sociedad no era firme en el momento en que transcurren los hechos al haber sido recurrida al Tribunal Supremo. Que la escritura de apoderamiento que tenían los Sres. Celso y Roberto era conocida por el actor, quien en ningún momento se opuso o solicitó que se les revocara el poder. Igualmente era conocido por el actor, al menos desde que inició ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 la demanda de nulidad de escritura de compraventa, la escritura de apoderamiento que habían otorgado los Sres. Celso y Roberto a favor de D. Jose Manuel y Dña. Debora , personas que finalmente comparecieron en nombre de la sociedad a la firma de la compraventa, y tampoco solicitó a la sociedad, ni ante Instancia Judicial alguna, la revocación de dichos poderes que como bien sabía estaban inscritos en el Registro Mercantil. El propio Notario que otorgó la escritura y el Registrador de la Propiedad que la inscribió consideraron suficientes los apoderamientos otorgados. Tampoco por el actor se solicitó , como bien dice la Sentencia de Instancia , anotación preventiva de demanda. Luego efectivamente existe una presunción de legalidad de los datos que constan en el Registro, ya que los apoderados tenían facultades para otorgar la escritura de compraventa al estar plenamente vigentes y estar inscritos en el Registro Mercantil sus escrituras de poder. Por ello, y aunque conocieran las discrepancias entre el Administrador y el socio, de eso no podían deducir que sus apoderamientos estaban revocados. Para la compraventa de las fincas, que era actividad habitual de la sociedad, no se precisaba acuerdo de la Junta General, ni que la venta la efectuara el Administrador cuyo cargo estaba caducado, sino que estaba dentro de las facultades de los apoderados, como seguramente otras muchas , dentro de la actividad habitual de la sociedad y que no han sido impugnadas por el actor que, las conocía, como ya hemos dicho. La sociedad proseguía con su actividad a pesar de lo ya manifEstado sobre la Sentencia que acordó su disolución y el "cierre" registral al no haber presentado las cuentas dentro de los plazos correspondientes.

De hecho el art. 378 del Registro Mercantil, como expresa la Sentencia de Instancia permite, a pesar del cierre , que se puedan inscribir títulos relativos al cese, dimisión o revocación de poderes y liquidación de la sociedad. Hay que tener en cuenta que en muchos casos el cierre es provisional, y las sociedades continúan con su actividad mercantil. En resumen, y en relación con la contratación con terceros y lo aquí estudiado, al no ser firme la Sentencia relativa a la disolución de la sociedad , en el Registro Mercantil únicamente consta el cierre provisional de la hoja y los apoderamientos efectuados junto con la caducidad del cargo de Administrador y la no adaptación de la sociedad a la Ley de Sociedades Anónimas y, de todo ello , aunque bien puede servir de base de una acción de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad, no impide que la mercantil pueda proceder a la venta de sus bienes, por supuesto siempre que el destino de los fondos de dicha venta se ingresen en la cuenta de la sociedad y se de cumplida cuenta a los socios del uso que pueda llegar a hacerse de los mismos.

QUINTO .- En lo que se refiere al hecho de que el nombramiento del Administrador haya caducado por transcurso del plazo en que fue nombrado, ello tampoco nos obliga a considerar que los apoderamientos otorgados con anterioridad a ese plazo, e incluso cualquier acto o contrato celebrado dentro del periodo de vigencia del mismo, puede ser considerado nulo. No hay que olvidar que el poder citado se inscribió en el año 1991 y la venta se celebra en el año 2001. De hecho, incluso después de caducado el nombramiento el Administrador siguió administrando la sociedad. La caducidad del nombramiento del administrador por transcurso del plazo legal no equivale a extinción de la personalidad jurídica, ni puede impedir totalmente que una sociedad anónima no tenga actividad. La falta de inscripción en el Registro Mercantil, tanto del cese del Administrador como la no disolución de la sociedad por incumplimiento de sus obligaciones , provoca según numerosa jurisprudencia (por todas STS de 14 de abril de 2009 ) la responsabilidad de los administradores por la falta de diligencia exigible, pero ello en ningún caso puede perjudicar a los terceros de buena fe que contratan con la sociedad en base a la apariencia de legitimidad que tiene.

Como expresa también la Sentencia del TS citada, la caducidad del nombramiento no constituye requisito suficiente para entender producido el cese del administrador, como aquí ha sido admitido incluso por el propio actor, si se prueba que existe una continuidad en el ejercicio de sus funciones como administrador de hecho y, al corresponder la representación de la sociedad a los Administradores, también corresponde a ellos responder frente a los accionistas y frente a los acreedores cuando sus actos no se acomoden a la Ley en la forma prevista en la Ley de Sociedades Anónimas (art. 127, 128 y 133 L.S .A.). Pero sin que ello pueda suponer que los actos o contratos efectuados por los apoderados dentro de sus facultades y cuyo apoderamientos han sido inscritos en el Registro Mercantil pueden devenir por ello nulos.

SEXTO .- A mayor abundamiento, de todo lo hasta ahora expuesto debe señalarse que en este caso concurre además en las codemandadas la condición de tercero hipotecario de buena fe. Los principios en que se asienta toda la legislación hipotecaria desde sus orígenes son el de hacer seguras las adquisiciones de inmueble y garantizar a los acreedores que prestan sobre los mismos ( STS 29 de enero de 1997 ). En esta línea , el art. 34 de la Ley Hipotecaria protege, en las circunstancias que indica, al que adquiere de quien en el Registro de la Propiedad figura con facultades para transmitir, salvando el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente ( STS de 5 de marzo de 2007 ). A quien contrata confiado en el contenido del Registro en el momento de su adquisición no puede afectarle la posible inexactitud de su contenido, cualquiera que sea la causa de la misma. Y el art. 37 de la propia Ley Hipotecaria dispone que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos Derechos conforme a lo prevenido en esta Ley , salvo, entre otros casos, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.

Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2005, "cuando el art. 34 de la Ley Hipotecaria prevé la protección iuris et de iure al tercero hipotecario, lo hace sobre la base de que le alcanza siempre que la causa que haga ineficaz su adquisición (como el caso, el más frecuente y el de este, de falta de poder de disposición por el transmitente) no conste en el mismo Registro, lo cual significa que no conste en el folio real de la finca en cuestión; es decir , que el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquiere, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición".

La buena fe a que se refiere el art. 34 L.H . constituye una presuncióniuris tantum, de modo que la carga de destruirla corresponde a quien la niega. Es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor del art. 433 del C.Civil (ignorar que en su titulo o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, la del art. 1950 del C.Civil, consistente en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido y así, la S.T.S. de 7 de diciembre de 2004 , entre muchísimas otras, se refiere al requisito de la buena fe señalando que ésta "consiste en un Estado psicológico... determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Más concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del Derecho por parte del causante. Ese Estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva , con la diligencia con que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o , si se quiere, para que sus intereses prevalezcan , en el conflicto, sobre los del verdadero dueño".

Para la aplicación del artículo 34 de la LH, tiene declarado el Tribunal Supremo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que dicho requisito de la buena fe "consiste, en su aspecto positivo, en la creencia, por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio , y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante , por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el titulo de su transferente" ( sentencia del T.S. de fecha 19 de julio de 1989 entre otras muchas, como la más reciente de 22 de diciembre de 2000). Tal cuestión habrá de ser valorada, por su parte, teniendo en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto, la buena fe se presume y la prueba de la mala fe incumbe a quien la alega ( STS de 22 de diciembre de 2000 , entre otras muchas). El apelante no ha conseguido probar que los adquirentes de la finca conocieran su oposición a la venta de la misma la situación de la sociedad y sobre todo que los demandados D. Jose Manuel y Dña. Debora carecían de poder para efectuar la venta, puesto que no era asi como ya hemos razonado. Todo ello nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas según disponen los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Roberto frente a DON Jose Manuel , DOÑA Debora, DON Juan Alberto , BANCO DE SABADELL, S.A., CHALACO , S.A. Y DIODE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario núm. 255/2003 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Esta Resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si concurren los requisitos legales establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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