Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 707/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 256/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1596/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Euroilicitana de Inversiones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Carcelén Cerezo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/3/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Campos en nombre y representación de Euroilicitana de Inversiones, S.L. contra D. Jose Francisco , en rebeldía, y Doña Ariadna , en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandaos de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 707/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se señaló el día 26/4/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la sentencia de Instancia la demanda, en la que se pedía la condena de los demandados a que cesasen cualquier acto de posesión de la finca de la que la mercantil actora es titular registral.

No comparecieron los demandados.

SEGUNDO.- Acredita la actora su titularidad sobre la finca objeto del procedimiento, sin embargo no prueba acto de posesión alguno por parte de los demandados, en esta tesitura se desestimó su demanda.

Se alega en el recurso que no se trata de un juicio posesorio, sino petitorio de propiedad para hacer efectivo su derecho, derecho que aun perturba la codemandada, que detenta la posesión material. Interpreta la rebeldía de los codemandados como aceptación de lo legitimo de su pretensión y alega que la rebeldía no debe ser premiada.

TERCERO.- El artículo 250. 1. 7º LEC , legitima a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, para que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"

Como dijo esta Sala en Sentencia de 20/11/2007 el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a actos de perturbación material, este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal .

Según la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del derecho que opone, pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Dos son pues los presupuestos para el progreso de la acción, la acreditación de la titularidad registral y los actos posesorios o al menos de perturbación por parte los demandados, que justifiquen el interés legitimo de la actora para promover el procedimiento.

En nuestro supuesto, los demandados no comparecen y examinada la prueba y los autos, no existe un solo elemento siquiera indiciario que acredite que los mismos están perturbando el derecho de la actora. Menos aun vienen a alegar algún derecho contradictorio, segunda fase del proceso, que el apelante alega en su recurso, y a la que lógicamente no se llega.

En la demanda se cita como domicilio de ambos la finca objeto del pleito, lo que acreditaría la posesión perturbadora por parte de los demandados, sin embargo las citaciones en la misma resultaron negativas.

Consultado por el Juzgado el Padrón, aparecen los codemandados con los siguientes domicilios: en Alicante C/ DIRECCION000 , la Sra. Ariadna y en Orcheta (Alicante) C/ DIRECCION001 , el Sr. Jose Francisco , ambos pudieron ser citados en dichos domicilios.

Posteriormente el Sr. Jose Francisco comparece ante el Juzgado y manifiesta, no tener nada que ver con el procedimiento y que se encuentra separado de la codemandada desde antes de la venta de la finca objeto de autos.

Así las cosas, no se acredita en absoluto por ninguno de los medios admitidos en derecho, que los demandados estén legitimados pasivamente para soportar este procedimiento. Ningún esfuerzo probatorio, siquiera fuese testifical ha desplegado la actora para justificar la obstrucción de su derecho y ningún motivo existe para condenar en juicio a quienes no consta llevasen a cabo acto de perturbación alguno del derecho inscrito.

La medidas solicitadas carecen de sentido, no puede requerirse para que abandonen la finca a quienes no existe indicio alguno de que la estén ocupando.

El recurso será desestimado.

CUARTO.- Desestimado el recurso se impone las costas a la recurrente, Art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Euroilicitana de Inversiones, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche con fecha 24 de marzo de 2010 , que confirmamos, y ello con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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