Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 282/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 282 de 2014

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 37 de 2013

SENTENCIA NÚM. 256 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 37 de 2013.

Han sido partes en el recurso Mosel International S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendida por el Letrado Don Raúl Martínez-Guinea Corbí, que ha intervenido como apelante; Viledom S.L., que por un lado ha sido representada procesalmente por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don José Alberto Escribá Fabra, y por otro, bajo la representación conferida jurisdiccionalmente a Promociones Juan de Austria S.L., ha sido representada procesalmente por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado Don Vicente Jesús Serra Arenós, habiendo intervenido en la condición de apelante-apelada.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por MOSEL INTERNATIONAL, S.L., contra VILEDOM, S.L., y, en su consecuencia, absolver a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mosel International, S.L., se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se sustituya por otra ' que declare la nulidad de Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de enero de 2013, por cuanto resulta contraria a Ley y en consecuencia anule todos los acuerdos adoptados en dicha Junta. Todo ello con la condena en costas a la demandada correspondientes a la primera instancia y a las de la segunda instancia en caso de que la apelada se oponga a este recurso'.

Conferido el correspondiente traslado del mismo, Viledom SL, a través de su representante Promociones Juan de Austria SL, designado por Auto de fecha 19 de febrero de 2013 en aplicación del art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital , se opuso al mismo.

Asimismo, Viledom SL, quien había comparecido en los autos a través de su propia y ordinaria representación legal tras dictarse la sentencia apelada y cuya personación fue admitida definitivamente ' en concepto de parte interesada y afectada por la Sentencia' mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2014, presentó escrito formulando impugnación de la misma solicitando se dicte sentencia por la que se revoque y se sustituya por otra ' que declare la nulidad de Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de enero de 2013, por cuanto resulta contraria a Ley y en consecuencia anule todos los acuerdos adoptados en dicha Junta. Todo ello con la condena en costas conforme con los artículos citados a PJDA, en el caso de que formule oposición a la presente impugnación'.

Dicho escrito de impugnación fue admitido como recurso de apelación (Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2014), con traslado a las restantes partes, no formulando oposición la representación procesal de Mosel International SL e interesando su inadmisión Viledom SL a través de su representante Promociones Juan de Austria SL.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personadas a las partes y, previa inadmisión por Auto de fecha 25 de junio de 2014 de la prueba documental propuesta por la representación procesal de Mosel International S.L., por Providencia de fecha 8 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de julio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Mosel International SL, en su condición de socia de Viledom SL, interesó que se declarara la nulidad de la junta general de dicha mercantil celebrada en fecha 10 de enero de 2013, con petición subsidiaria de anulación de todos los acuerdos adoptados en la misma.

Admitida dicha demanda, compareció en el procedimiento la mercantil Promociones Juan de Austria SL, también socia de Viledom SL, solicitando que al amparo del art. 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital (' Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado') se le designara judicialmente como representante de dicha mercantil en el presente procedimiento como consecuencia de estar acéfalo su órgano de administración por haber renunciado de manera sucesiva sus dos administradores, con petición subsidiaria de que se admitiera su intervención en calidad de parte demandada en aplicación del art. 206.4 de dicha Ley (' Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez') en relación con el art. 13.1 de la LEC (' Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito').

Por Auto de fecha 19 de febrero de 2013 se admitió la petición principal, siendo designada Promociones Juan de Austria SL como representante de Viledom SL a los efectos de este procedimiento, presentando en dicha condición escrito de contestación a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

En fecha 26 de septiembre de 2013 recayó la sentencia apelada, que desestima la demanda sin imposición de costas, alzándose contra la misma Mosel International SL insistiendo en que se declare nula la junta litigiosa y se anulen los acuerdos adoptados en su seno.

Previamente a la interposición de dicho recurso se personó en autos mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013 la mercantil Viledom SL a través de representación procesal (procurador Sr. Colón Gimeno) otorgada por su administrador, nombrado en Junta General celebrada en fecha 18 de septiembre de 2013, interesando que se le tuviera comparecido como parte demandada y que se ofreciera a Promociones Juan de Austria SL la posibilidad de intervenir a su costa para mantener la validez del acuerdo en segunda instancia.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2013 se le tuvo por personado y parte en el procedimiento. Recurrida en reposición dicha resolución por el procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de Viledom SL, por Decreto de fecha 3 de febrero de 2014 se estimó parcialmente dicho recurso en el sentido de tener a dicha mercantil en la representación indicada ' por personada en concepto de parte interesada y afectada por la sentencia', desestimándose la petición de revocar el nombramiento de Promociones Juan de Austria SL como representante de Viledom SL y disponiéndose que permaneciera en el procedimiento en concepto de parte demandada tal como fue dispuesto en el auto ya reseñado de 19 de febrero de 2013.

El procurador Sr. Colón Gimeno, en nombre y representación de Viledom SL, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, formuló impugnación de la sentencia apelada al objeto de interesar como en el recurso de apelación que se declarara la nulidad de la junta litigiosa y se anularan en consecuencia todos los acuerdos adoptados en la misma. Previamente a disponer su admisión, se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2014 requerir a dicha representación a fin que constituyera el depósito exigido para apelar y se presentara la autoliquidación de la tasa prevista a los mismos efectos. Verificado lo anterior, por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2014 fue proveído el escrito de impugnación de la sentencia en el sentido de tenerse por interpuesto recurso de apelación contra la misma, con traslado a las demás partes a fin que pudieren presentar escrito de oposición o de impugnación.

SEGUNDO.-Las referencias precedentes a diversos hitos de la tramitación procedimental seguida en la instancia vienen motivadas por las alegaciones verificadas por las partes en esta alzada acerca del carácter de la intervención de las partes y eficacia que se les debe otorgar, lo que trasciende a la propia suerte de las peticiones que han sido formuladas para ser acogidas por esta Sala desde el momento en que, por cuestiones relacionadas con dichos aspectos, incluso se ha interesado como ya se detalló la inadmisión de la impugnación de la sentencia apelada que formuló el procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de Viledom SL, admitida como hemos visto pero como recurso de apelación.

Valga de antemano que no podemos estar más que en desacuerdo con este proceder que ha seguido el Juzgado en la tramitación procedimental por las disfunciones y distorsiones que ha ocasionado quebrantando principios básicos que no debían haberse obviado, tanto de carácter general como específicos de este proceso de impugnación de acuerdos sociales en que nos encontramos.

Ello no viene motivado por el hecho que se designara representante de la sociedad demandada (Viledom SL) a su socia Promociones Juan de Austria SL en aplicación del art. 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital que previamente ya ha sido transcrito. El Auto que procedió a dicho nombramiento consideró, dados sus fundamentos, que dicho precepto era aplicable en los casos de ausencia de representación legal en la demandada y que de este modo se garantizaba el principio de contradicción. Se procedía así propiamente a una aplicación analógica de dicho precepto legal por cuanto está previsto para el supuesto diverso de que el administrador exclusivo de la sociedad sea quien impugne sus acuerdos, dado el conflicto de intereses que surge, con la que podrá estarse de acuerdo o en desacuerdo en función de que estimemos acorde o no al art. 4.1 del C. Civil dicha aplicación, pero en todo caso cualquiera que fuere la opinión y decisión consecuente no trascendería a la tramitación desde el momento en que como hemos visto el socio al que se atribuyó la representación a solicitud del mismo planteó al mismo tiempo su intervención para defender la validez del acuerdo conforme al art. 206.4 de la Ley de Sociedades de Capital y art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con una actuación entonces plenamente equiparable a los efectos que nos ocupan dada la regulación contenida en este último precepto legal. De ahí que desde un punto de vista sustancial no revista relevancia las discrepancias manifestadas en el recurso deducido por Mosel International SL en relación con este punto, sin perjuicio de poner de relieve que nada impide una aplicación analógica del reseñado art. 206.3 (un ejemplo de la misma la encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 3 de junio de 2011 , en relación con el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas del que aquel es heredero, contemplando además un supuesto que revela la intrascendencia referida por razones próximas a las aquí contempladas) y que desde luego difícilmente puede justificarse que no sea razonable la decisión de la Juez de primer grado cuando vino motivada por el afán de salvaguardar el principio básico de audiencia ante una situación de acefalia en el órgano de administración de la sociedad demandada que, responsabilidades derivadas de los hechos determinantes de la misma al margen, no podía más que calificarse de consolidada y real desde el momento en que vino motivada en último término por una renuncia del único administrador con que contaba la compañía demandada formalizada al inicio de una junta general (la litigiosa) que tenía como uno de los puntos del orden del día el nombramiento de un administrador único (lo que no se verificó y de ahí la acefalia concurrente) y que además había tenido acceso prácticamente inmediato al Registro Mercantil generando la correspondiente inscripción, sin olvidar además que doctrinalmente se ha asimilado el nombramiento previsto en aquel precepto legal al de defensor judicial de personas discapacitadas, supuesto que no deja de guardar similitudes con el aquí contemplado.

Por lo que viene motivado es por el hecho que se mantenga dicha representación de la demandada Viledom SL vía art. 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital y a la vez se admita que pueda intervenir también a través de su representación natural (la otorgada por su administrador), habida cuenta que ello conlleva que una misma persona intervenga en un mismo procedimiento con dos representaciones diversas, lo que como es obvio es inadmisible por carecer de toda lógica y sentido, no pudiendo ser más que única o unitaria la comparecencia en juicio de cada persona que esgrime una titularidad afectante a la relación jurídica controvertida de manera correlativa a la unidad que cabe predicar de la misma y al hecho inmediatamente connectado de no poderse más que ver una voluntad en la misma, por mucho que en el presente marco se limite meramente a unos efectos procesales de manera directa.

Situación que se produce por considerarse que seguía siendo eficaz la designación realizada con fundamento en el reseñado art. 206.3 cuando había desaparecido su razón de ser al ponerse fin a la acefalia del órgano de administración de la sociedad demandada y nombrarse un nuevo administrador a través del que dicha mercantil había ya comparecido en autos fruto de la representación que legalmente se le asigna, con el añadido de accederse a esta última intervención como si de una parte diferenciada se tratare otorgándole el carácter de interviniente vía art. 13 LEC , cuando se está en presencia de la misma persona jurídica (Viledom SL) y, por tanto de la misma parte (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, S.5, de 31 de mayo de 2010 , recaída bajo la vigencia de la regulación anterior contenida en el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas que actualmente recoge el art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital ), que además, por mor del art. 260.3 párrafo primero (' Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad') no puede ocupar otra posición que la de demandada por ostentar de manera exclusiva la legitimación pasiva en la acción de impugnación de acuerdos sociales deducida, sin posibilidad por tanto de ejercer acción impugnatoria alguna de sus propios acuerdos (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre de 1.992 recaída también a propósito del art. 117 reseñado).

Llegándose con ello al dislate, por manejar ambas representaciones posiciones diferentes, de admitir diversos, contradictorios y opuestos comportamientos procesales de la misma persona jurídica, oposición al recurso que pretende anular los acuerdos impugnados y recurso de apelación para lograr precisamente dicha anulación, cuando además esta última petición como hemos visto estaba vedada en todo caso para la sociedad demandada por carecer de legitimación activa y por mucho que dicho recurso derivara de una intervención admitida en el marco del art. 13 LEC como hemos visto, pues ello nada cambia por poder solo ser sujeto pasivo de la acción.

Con todo, la única consecuencia de lo expuesto es que no pueda admitirse dicho recurso de apelación deducido por el procurador Sr. Colón Gimeno en nombre y representación de Viledom SL, dado que es bien sabido que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en fase de resolución, atendida la determinación precedente, a la que podía añadirse la circunstancia, puesta de relieve en las alegaciones vertidas para fundamentar la petición de su inadmisión, de la ausencia del requisito general del gravamen que es preciso para todo recurso ( art. 448 LEC ), pues lógicamente no perjudica a la parte que soporta el ejercicio de una acción su desestimación, con independencia de su parecer sobre la decisión que en el fondo considere que debía adoptarse conforme a Derecho. Dicha limitación se deriva de la circunstancia de que, de forma similar a como podía haberse entendido en la instancia respecto la demanda según se ha apuntado, en todo caso una oposición al recurso por parte de Promociones Juan de Austria SL estaría legitimada por aplicación del art. 206.4 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 13 de la LEC como de hecho no ha sido controvertido a la vista de las alegaciones vertidas acerca de la problemática examinada, no variando sustancialmente por tanto el marco de debate, sin que además la posición sustantiva de Viledom SL manifestada a través de la representación legal que a efectos de esta alzada únicamente debía haberse considerado tampoco se resienta desde el momento en que las cuestiones que plantea ya se comprende en el recurso deducido por Mosel International SL y en todo caso no podía desconocer que por la legitimación que ostenta en este procedimiento la plasmación de su nueva posición (en contraposición a la manifestada en la instancia a través de la representación designada jurisdiccionalmente) podía haberla planteado sin impugnar la sentencia ni recurrirla reflejando simplemente su ausencia de oposición a aquel recurso (reproduciendo si se quiere las razones aducidas en el escrito de impugnación que le fue admitido como recurso de apelación) en el traslado que le fue conferido.

Señalar finalmente que la desestimación del recurso de Viledom SL por causa de inadmisión vendría además motivada en todo caso por el hecho de que lo que se formuló realmente fue una impugnación de la sentencia apelada (como propiamente los intervinientes en este pleito han tomado en consideración) y no un recurso de apelación como decidió el Juzgado de manera sorprendente sin motivación o justificación alguna cuando claramente se expresa en el correspondiente escrito en su encabezamiento que se formula impugnación de la sentencia y dentro del trámite conferido a dichos efectos al verificarse el correspondiente traslado del recurso deducido por Mosel International SL, viniendo además precedida dicha conversión de la exigencia de la tasa y depósito previstos legalmente para apelar cuando carecía de sentido la misma estando formulada una mera impugnación por no extenderse la previsión legal de aquellos dispendios a esta forma de manifestación de discrepancia con una resolución judicial (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 21 de enero de 2011 en cuanto al depósito y de 13 de febrero de 2014 en cuanto a la impugnación). Ello es así porque, amen de no darse tampoco el requisito general del gravamen ya referido con anterioridad, no se mantiene una oposición diversa a la de la parte apelante, lo que se estima que es preciso. En este sentido, señaló la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2013 que en otro caso ' pierde su razón de ser y fundamento este mecanismo de la impugnación, que equivale propiamente a dar la oportunidad de apelar una resolución cuando ya ha transcurrido el plazo previsto para ello en meritos a la posibilidad de lograr conformidades o aquietamientos con lo decidido en la instancia en función de la posición que se adopte de adverso, al modo de una actuación condicionada a la misma, pero en relación a una parte que maneja posiciones contrapuestas, de ahí que conforme al art. 461.1 solo se ventila la impugnación con la parte apelante, lo que en la tramitación seguida en el Juzgado no se ha tomado en consideración. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 que la finalidad de la regulación del trámite de impugnación es 'conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.'

De ahí que ya dijera esta Sala en Sentencia de 15 de noviembre de 2007 que solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, así como que por ello solo puede impugnar la sentencia la parte contraria del apelante para lograr algo contrario a los intereses de éste, contrarrestando su recurso, lo que ha venido a reiterar en Sentencia de 5 de marzo de 2013 , remarcando igualmente que 'mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.'

TERCERO.-Limitado por tanto el objeto de esta alzada a las cuestiones planteadas en el recurso presentado por Mosel International SL, a examinar teniendo presente lo dispuesto por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , debemos realizar de antemano las consideraciones siguientes a la vista de su contenido.

1.- Se insiste en seguir pidiendo la nulidad de la junta litigiosa como tal cuando como bien indica el Juez de primer grado lo que puede ser objeto de anulación y por tanto de impugnación son los acuerdos adoptados en su seno, al margen que sean todos ellos por cuestiones atinentes a la convocatoria o celebración de la junta que incidan en todos por igual. Deben darse por reproducidas por tanto las acertadas consideraciones vertidas al respecto en la sentencia apelada, acordes a una posición ya consolidada que pone de relieve, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , que aunque resulten afectados de nulidad todos los acuerdos adoptados, no debe hablarse de nulidad de la junta sino de los acuerdos como tal.

2.- La petición de que se impongan las costas de esta alzada a la apelada para el caso que se oponga al recurso no podrá ser atendida aun en el supuesto de que resulte estimado a la vista de lo ordenado al respecto por el art. 398 de la LEC .

3.- No ha lugar a plantear cuestiones novedosas en esta alzada por elementales exigencias derivadas del derecho de defensa, con lo que debe estarse simplemente a los motivos de impugnación aducidos en la instancia que ahora se reproduzcan, únicos que pueden gozar de relevancia.

4.- El objeto del presente procedimiento es la impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en una junta general de socios y no el enjuiciamiento de la conducta y determinación de las correspondientes responsabilidades de quien era su único administrador y dejo de serlo al tiempo de su celebración por mor de dicho proceder.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando en el examen en concreto de los motivos de impugnación de los acuerdos sociales litigiosos que se plantean en esta alzada, debemos rechazar desde un principio el primero de ellos, atinente a que en el orden del día de la convocatoria de la junta no se hacía referencia a la dimisión del administrador que tuvo lugar en su seno. Este rechazo se fundamenta en que se trata de un motivo novedoso (en la instancia se fundó el defecto de convocatoria en el hecho de no haberse acogido un complemento de la misma, lo que ahora no se reitera) y en la naturaleza del acto de renuncia del administrador, que lo convierte en algo propiamente ajeno al objeto de una junta de acreedores aunque pueda producirse en su seno lógicamente como en cualquier otro acto social, con lo que ningún reproche cabe verificar a los efectos que nos ocupan por la ausencia de mención a tal circunstancia en el orden del día de la convocatoria de la junta atendida además su finalidad, sin perjuicio también de poner de relieve que la mención en el mismo al nombramiento de un administrador único ya anunciaba la existencia de un debate sobre la organización y composición del órgano de administración de la sociedad, así como que en todo caso no se aprecia oscuridad o ambigüedad alguna en la redacción del orden del día de la reunión.

Cuestión diversa es la conveniencia de que el administrador hubiera hecho saber previamente a la junta su voluntad de renunciar a su cargo, se consignara o no tal circunstancia en el orden del día, pero ello supone salirnos del ámbito de la mera impugnación de acuerdos sociales en que nos movemos y adentrarnos en el ámbito de la adopción de las decisiones adecuadas desde la óptica de la gestión de la sociedad y responsabilidad derivada de la misma, no debiéndose olvidar que en todo caso, al no ser precisa la aceptación de la renuncia del administrador (nada se dice legalmente y nada dicen tampoco los estatutos sociales) la inclusión de toda circunstancia a la misma en el orden del día de una convocatoria de junta no aparece como necesaria.

También debemos rechazar el otro motivo aducido para lograr la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta litigiosa y referente a la defectuosa constitución de la mesa de la junta. Bastaría al efecto con remitirnos a los acertados razonamientos del Juez de primer grado para considerar que no concurría este motivo de impugnación, habida cuenta que se discute la interpretación que de la norma estatutaria aplicada ha verificado y se aduce que la designación de los componentes de la mesa es contraria a la misma y a la Ley de Sociedades de Capital sin detallar en concreto el porqué de esta discrepancia y contravención en contradicción con aquellos, plenamente ajustados al entendimiento lógico y racional de dicha norma dentro de las posibilidades legales. Conforme al art. 191 de la Ley de Sociedades de Capital debe estarse primordialmente a lo que puedan ordenar en este punto los estatutos sociales y el art. 14 de los mismos establece que ' Actuarán de Presidente y Secretario de la Junta General los que lo sean del Consejo de Administración; en su defecto o cuando sea otra la estructura del Organo de Administración, ejercerán tales cargos los Administradores que elijan los asistentes; y en su defecto, los asistentes designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes'. Se desprende por tanto el designio que sean los integrantes del órgano de administración quienes formen la mesa, por lo que no se puede discrepar del criterio de considerar que existiendo solo uno, lo que además guarda relación con la forma del órgano, éste deba formar parte de la junta. A mayor abundamiento, no es que la sentencia recoja erróneamente que la parte apelante no se opuso a la designación de secretario, sino que lo que hace es reflejar lo que dicha parte dijo en su propia demanda sin posibilidad de confusión alguna como detalló el Juez de primer grado, cuya apreciación de que además no concurría voluntad en dicha parte de designar a alguno de los asistentes para integrar dicho órgano no podemos más que compartirla por ajustarse al desarrollo de la junta a propósito de este punto que aparece consignado en el acta notarial, que propiamente revela una actitud obstativa a su celebración, confirmada por el proceder seguido con posterioridad y que supuso propiamente dejar en manos del otro socio en todo caso una designación de los integrantes de la mesa contra la que ahora se pretende alzar la parte apelante.

QUINTO.-Las restantes alegaciones que integran el recurso y que se refieren en particular a los acuerdos relativos a los puntos segundo y tercero del orden del día deben correr la misma suerte que los motivos precedentes.

No se comprende la alegación referente al primero de dichos acuerdos dado que aunque diéramos la razón a la parte apelante ninguna consecuencia práctica extraería, atendida la ausencia de imposición de costas en la instancia y ser parcial en todo caso el allanamiento que defiende que concurre, planteándose propiamente una mera cuestión técnica de calificación de una determinada incidencia procesal, respecto la que compartimos plenamente la posición del Juez de primer grado, rechazando por tanto el allanamiento que se insiste en defender.

Si se tiene presente que se impugnó en la instancia un acuerdo por venir adoptado según el acta notarial de la junta pero que después aparece demostrado que según diligencia de subsanación del acta resultó que en realidad no se adoptó, no cabe hablar de allanamiento, que como es bien sabido supone la admisión de los hechos alegados de adverso y el reconocimiento de la pertinencia del efecto jurídico que liga a los mismos, lo que desde luego dista del hecho de reconocerse la inexistencia de adopción de un acuerdo tal como se hizo constar oportunamente a propósito de la subsanación señalada, moviéndonos a los sumo propiamente como apunta el Juez de primer grado en el ámbito de la carencia sobrevenida de objeto.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones referentes al acuerdo relativo al nombramiento de administrador único de la compañía, tampoco comprendemos su finalidad, dado que propiamente no se discute la inexistencia de acuerdo que tomó como referencia el Juez de primer grado para desestimar la pretensión en este punto, habida cuenta que si no hay acuerdo nada hay que impugnar y consecuentemente anular, lo que se corresponde plenamente con la realidad, habida cuenta que, con independencia de los términos con que fueron consignadas las circunstancias atinentes a este punto del orden del día en el acta notarial levantada, no existió nombramiento de administrador único desde el momento en que el único socio presente en la junta no propuso a persona alguna, haciéndose constar incluso que la sociedad quedaba acéfala y el órgano de administración vacante. Por otro lado, dándose la circunstancia antedicha, carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan el que la sociedad quedara acéfala como consecuencia de que no se adoptara acuerdo alguno en este punto relacionando tal circunstancia con el hecho de la dimisión al inicio de la junta de quien integraba hasta entonces el órgano de administración de la sociedad, siendo reproducible al respecto todo lo anteriormente reseñado a propósito de la renuncia del administrador y recordando que en este pleito no se está dilucidando su posible responsabilidad por los hechos que determinaron aquella acefalia que incluso se reconoce en la propia demanda, lo que es extensible a todas las otras responsabilidades que pudieren verse concurrentes, incluidas las que parecen conectarse con el resultado de la junta a propósito del punto del orden del día antedicho, lo que en su caso deberá pretenderse en su caso en otro diverso.

SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos deducidos que se colige de los razonamientos precedentes determinan que deban imponerse a cada parte apelante las causadas por su respectivos recursos, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales respectivas de Mosel International, S.L. y Viledom SL contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 37 de 2013, confirmamosdicha resolución.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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