Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1142/2012 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100246


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 256/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1142/2012

JUICIO Nº 244/2011

En la Ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 244/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso laC. P. EDF. EDIFICIO000 que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ. Son partes recurridaslas entidades ALLIANZ y CATALANA OCCIDENTE, que en la instancia han litigado como parte demandante la primera y demandada la segunda y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. CARMEN MARTINEZ TORRES y y defendida por el letrado D. ANDRES LOPEZ JIMENEZ la primera y la segunda comparece representada por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de la mercantil ALLIANZ, SA, contra la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, representada por el Procurador, Sr. López Álvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de la pretensión hecha valer en su contra con expresa a condena en costas a la actora.

Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de la mercantil ALLIANZ, SA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora, Sra. Acedo Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga al actora la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y un euros con veinte céntimos (4.541,20 €),así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; con expresa imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros ALLIANZ, la acción de reembolsoprevista en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), nacida en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Seguro del Hogar, y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición de la perjudicada- asegurada (doña Candelaria ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual del establecida en el art. 1902 del Código Civil (CC ) para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro consistente en filtraciones de agua sobre la vivienda asegurada procedentes de la cubierta del EDIFICIO000 , sito en el PASEO000 nº NUM000 de Fuengirola, constituido en régimen de propiedad horizontal, dirigiéndose la demanda contra la Comunidad de Propietarios del mencionado Edificio y contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, aseguradora del inmueble, en reclamación de la cantidad de 4.541,20 euros.

La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda con relación a la Comunidad de Propietarios demandada, condenando a la misma en los términos solicitados por la parte actora, con expresa imposición de costas, así como ha desestimado la demanda respecto de la entidad de seguros codemandada, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha codemandada, condenando en costas a la parte actora.

Contra la expresada resolución se alza la demandada Comunidad de Propietarios por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba. Además, la sentencia ha sido impugnada por la parte actora apelada, con base en dos motivos, a) impugnación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora codemandada; y b) subsidiariamente, impugnación de la condena en costas.

Procediendo el examen separado de los referidos recurso e impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada Comunidad de Propietarios.

El recurso se sustenta en la denuncia de una errónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quosobre dos cuestiones: a) la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la producción de los daños; y b) la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. Así:

1.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora codemandada.

Por la parte demandada apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declara su responsabilidad en la producción de los daños ocasionados en la vivienda asegurada por la entidad ALLIANZ e indemnizados por esta última. La ratio decidendidel pronunciamiento judicial radica en la consideración de que, tratándose de daños producidos como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia procedentes de la cubierta del EDIFICIO000 , constituido en régimen de propiedad horizontal, siendo la cubierta un elemento común del inmueble, no cabe exonerar de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios por los mencionados daños so pretexto de que la cubierta es utilizada con carácter privativo por el propietario de la vivienda NUM001 y de que las filtraciones se han causado por la actuación de dicho propietario, que ha ejecutado obras sobre la cubierta de forma negligente; sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a la Comunidad de Propietarios frente a dicho propietario.

Tras nuevo examen de las actuaciones, esta Sala considera que la Juzgadora de Primera Instancia ha llevado a cabo una acertada valoración de las pruebas practicadas así como una adecuada aplicación de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de la propiedad horizontal, compartiendo plenamente la conclusión extraída en la sentencia apelada sobre la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de la responsabilidad civil respecto de la Comunidad de Propietarios demandada. Así:

La imputación de responsabilidad se basa en que el siniestro trae causa directa e inmediata en el defectuoso estado de un elemento común del EDIFICIO000 , concretamente la impermeabilización de la cubierta, que afecta a la estanqueidad del inmueble. En este orden de cosas, la regulación legal del régimen de la propiedad horizontal es clara y terminante al establecer la obligación de la comunidad en orden a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1 LPH ). Lo que ha de ponerse en relación con la obligación de todo dueño de mantener su propiedad en estado tal que no perjudique a terceros, como establece el artículo 389 del Código Civil .

La referida obligación de la comunidad de propietarios es correspondida con la correlativa responsabilidad de la misma por los daños causados como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del inmueble. Sobre este punto, esta Sala comparte plenamente las consideraciones de la Juzgadora a quoen el sentido de, situado el origen del siniestro en un elemento común del inmueble (cubierta), apreciar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, haciendo abstracción de que el uso de dicho elemento común venga atribuido con carácter exclusivo a un propietario, y de que las filtraciones de agua puedan deberse a la actuación negligente de dicho propietario, lo que, a más de no haber quedado cumplidamente acreditado, pertenece al ámbito de las relaciones internas entre la Comunidad de Propietarios y éstos mismos, sin que las expresadas circunstancias puedan ser invocadas en el marco de las relaciones externas de la Comunidad con terceros, manteniéndose respecto de estos últimos la obligación de la Comunidad en orden al mantenimiento de los elementos comunes ex art. 10 LPH y la correlativa responsabilidad derivada de un eventual incumplimiento de aquella obligación; sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a la Comunidad, constatada la actuación negligente de un propietario y su influencia en la causación de los daños.

Por lo que procede el rechazo del primer motivo del recurso.

2.- Sobre la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso de apelación que examinamos.

La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). Son pues las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad las que caracterizan la fuerza mayor, debiendo tenerse en cuenta que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto; y que, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ).

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ).

En el caso que nos ocupa, la ausencia del carácter extraordinario e insólito de las lluvias caídas sobre el EDIFICIO000 , determinantes de las filtraciones de agua a través de su cubierta, y especialmente la conexión de los daños con la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios, en los términos que han quedado antes expuestos, nos lleva a excluir la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO.- Impugnación formulada por la demandante apelada entidad de seguros ALLIANZ.

La impugnación de la sentencia por la demandante aseguradora apelada ALLIANZ es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda. Así:

1.- Impugnación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora codemandada.

La entidad aseguradora codemandada se opuso a la demanda, no aceptando la responsabilidad del siniestro, invocando la excepción de falta de legitimación pasiva con base en la exclusión de cobertura, al amparo de las Condiciones Particulares de la Póliza. La sentencia de primera instancia ha acogido la excepción opuesta por la aseguradora demandada, desestimando la demanda con relación a la misma. La parte actora apelante impugna dicho pronunciamiento, alegando que las cláusula invocada por la demandada tiene el carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de una cláusula delitimatora de la cobertura del seguro, lo que implica su inoponibilidad frente al tercero perjudicado. Procediendo examinar si dicha excepción tiene la virtualidad impeditiva pretendida por la demandada y apreciada en la sentencia apelada; examen que se lleva a cabo con arreglo a las siguientes consideraciones:

1.1.- Estableciendo el art. 76 LCS la llamada acción directa del tercero perjudicado frente a la entidad aseguradora, surge el problema de cuál sea la extensión de esta acción, que el propio precepto declara inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, pudiendo aquel, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. En este punto, la doctrina científica más unánime, y la última corriente jurisprudencial, han entendido, en principio, que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ( art. 76 LCS ) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquellas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes (en este sentido, SSTS 18 septiembre 1.986 , 6 abril 1.988 , 29 noviembre 1.991 , 31 diciembre 1.992 y 9 febrero 1.994 ). Las excepciones personales, esto es, las basadas en la conducta del asegurado, no pueden ser opuestas, siendo irrelevante dicha conducta a los efectos de la acción directa del perjudicado contra el asegurador. Por contra, entre las acciones que el asegurador puede oponer frente al tercero perjudicado que ejercite la acción directa se encuentran:

a.Las excepciones referidas a la falta de los denominados 'hechos constitutivos' del derecho del tercero perjudicado, cuales son: a) inexistencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre asegurador y asegurado, o la extinción de la relación contractual; b) inexistencia del siniestro mismo, esto es, que no exista responsabilidad civil del asegurado ni por consiguiente derecho del perjudicado a ser indemnizado por éste; y c) que el derecho del perjudicado quede fuera de la cobertura del seguro en su delimitación causal, temporal o espacial, o en cuanto exceda la reclamación de los límites cuantitativos establecidos o pactados.

b.Las excepciones en sentido estricto, tanto la culpa exclusiva del perjudicado como la concurrencia culposa de éste o de un tercero, la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad, el pago, la prescripción o la compensación.

1.2.-De lo expuesto se desprende que entre las excepciones oponibles por el asegurador frente al tercero perjudicado se encuentra la de que el derecho de este último esté fuera de la cobertura del seguro; la exclusión del riesgo permite, pues, al asegurador hacer uso de la excepción oportuna frente a la reclamación del tercero. Es de tener en cuenta, como elemento interpretativo de la mens legislatorisrespecto del art. 76 LCS , que ya en el Anteproyecto de 1969 (art. 108) se decía que el perjudicado 'tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, dentro de los límites fijados por las normas de aplicación, en caso de seguro obligatorio, o, por el contrato, en caso de seguro voluntario', párrafo excluido del siguiente Anteproyecto de 1970 ( art .76), por considerarse ínsito en su contenido. También el art. 73 LCS es claro a la hora de referir la obligación indemnizatoria por parte del asegurador a los límites establecidos en la Ley y en el contrato.

1.3.-Es algo aceptado por la doctrina y jurisprudencia que las cláusulas de exclusión de cobertura no tienen la mera consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino que aquéllas son elementos de delimitación del riesgo, que delimitan y configuran los derechos del asegurado.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 3, párrafo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Es así que la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado requiere de forma taxativa que sean aceptadas por escrito por éste, siendo inoperantes si no consta su aceptación especial ( art. 3 Ley de Contrato de Seguro y SSTS 16 febrero y 17 marzo 1.987 , 12 diciembre 1.988 , 25 octubre y 4 noviembre 1.991 , 7 febrero y 22 julio 1.992 )

1.4.-En el presente caso, el riesgo asegurado se encuentra delimitado en las Condiciones Particulares de la Póliza, en las que se establecen los límites de las distintas coberturas y la delimitación de las mismas; el documento no ha sido impugnado. Con arreglo a los términos en que viene delimitada la cobertura de responsabilidad civil por daños ocasionados por agua, quedan excluidas las filtraciones procedentes de tejados, azoteas y terrazas, lo que determina que el siniestro de litis queda excluido del ámbito de cobertura de la póliza. Quedando desvirtuadas las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que la exclusión de cobertura aducida por la aseguradora demandada encuentra amparo en el contenido de las Condiciones Generales de la Póliza, que entran en contradicción con las Condiciones Particulares, limitando aquellas los derechos del asegurado reconocidos en estas últimas.

Por lo que procede el rechazo de este motivo de impugnación.

2.- Impugnación del pronunciamiento sobre costas.

Subsidiariamente, se impugna por la actora el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se le imponen las costas causadas por la actuación procesal de la aseguradora codemandada absuelta. El pronunciamiento impugnado se sustenta en la aplicación del principio de vencimiento objetivo plasmado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo ha de ser rechazado. No se explicita por la parte impugnante cuáles sean las seria dudas de hecho y de derecho en las que se apoya para solicitar la exclusión de la condena en costas respecto de la codemandada absuelta. Siendo así que el desconocimiento por la actora de las condiciones de la póliza de seguro concertada por las demandadas podía haber sido superado fácilmente mediante la actuación del mecanismo procesal de las diligencias preliminares de juicio.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como de la impugnación formulada por la aseguradora demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. Lo que comporta la condena de las partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso y a la impugnación, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la impugnación formulada por la demandante entidad de seguros ALLIANZ, ambos contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 244/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de las partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso y a la impugnación y con pérdida del deposito prestado por apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronunciao, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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