Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00256/2015
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono: 971 21 94 14
Fax: 971 21 94 56
S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2013 0001464
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000971 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Antonieta
Procurador/a Sr/a. FRANCINA MAS TOUS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES GUERRERO CASTELLANOS SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 3 de julio de 2015.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 971/2013, en el que es parte demandante Doña
Antonieta , representada por la Procuradora Doña Francina Mas Tous y asistida por el Letrado Don Francisco J. Romero Ferrer, y parte demandada la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L., representada por la Procuradora Doña Maribel Juan Danus y asistida por el Letrado Doña Cristina Gómez Estevez habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Mas Tous, en nombre y representación de Doña
Antonieta , presentó demanda de juicio ordinario.
SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, el secretario judicial de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado por su representación procesal el día 22 de abril de 2014.
Se señaló mediante diligencia fecha para la celebración de la audiencia previa el día 16 de octubre de 2014 no pudiéndose llevar a cabo en la citada fecha por coincidir con señalamiento previo de la asistencia letrada de la parte demandada, procediendose a realizar nuevo señalamiento. El día 15 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el día 28 de mayo de 2015.
El día 28 de mayo de 2015 tuvo lugar la vista, en cuyo seno pudo practicarse la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, con resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Legislación aplicable.
Dado que el acuerdo de la Junta General objeto de impugnación tuvo lugar el día 28 de junio de 2013 y que la
Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) fijó como día de entrada en vigor de la normativa en ella recogida el día 1 de septiembre de 2010, es de aplicación el TRLSC, si bien conforme a la redacción de la misma vigente hasta 23 de diciembre de 2014.
SEGUNDO.-
Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.
Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ('causa petendi', según la
STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al
artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos fijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes:
a) La parte demandante señala en su escrito que el objeto de su acción son los acuerdos adoptados el día 28 de junio de 2013, de forma sucesiva en Junta General Extraordinaria, identificado con letra A), y en Junta General Ordinaria, identificado con letra B), así:
A) Primero: Disolución y liquidación de la compañía por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Segundo: Nombramiento del cargo de administrador en la persona de D.
Braulio , acordando la misma retribución que venía percibiendo.
Tercero: Nombramiento de Auditor de Cuentas ejercicio 2012, acordando prorratear honorarios del auditor entre los socios, en función de su participación.
Y,
B):
Primero: Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012.
Segundo: Aprobación de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2012.
Tercero: Censura de la gestión social correspondiente al ejercicio 2012.
Añade en su fundamento que se hizo constar por la actora su oposición a la adopción de estos acuerdos.
b) la parte actora ostenta le 22% del capital social de la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L., en virtud de sentencia de divorcio de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Instancia de Mahon, y confirmada por la Sentencia de Apelación nº667 del 3 de febrero de 2013.
c) Considera la parte actora que los citados acuerdos, identificado por letra A y B, adoptado en 28 de junio de 2013 en la referida Junta son nulos, por considerarlos lesivos a sus intereses al haberse adoptado sin respetar el derecho de información. Manifiesta que la mayoría de respuestas a las preguntas formulas en la junta son evasivas y tendentes a lesionar los intereses de la actora. Si bien, sin especificar cuáles y únicamente concretando respecto a la pregunta formulada de los alquileres de determinados bienes. Refiere que la voluntad de los socios mayoritarios no es otra que la de convertir en testimonial la participación del 22% que la actora ostenta en la sociedad.
Por ello considera que son nulos tales acuerdos e impugna, de modo expreso, los acuerdos identificados con la letra B, por haber sido adoptados sin respetar el derecho de información que asiste a la actora como socia minoritaria.
Frente a este relato de hechos y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, alegando los siguientes hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta en la contestación a la demanda, es decir, la desestimación de la demanda:
a) La representación del entidad demanda alega en su contestación la caducidad de la acción, por entender que los motivos que fundamenta la acción ejercitada no son de nulidad sino de anulabilidad, ante lo cual habría transcurrido el plazo establecido, dado que en agosto de 2013 fue remitida por mail copia del acta por la letrada que actúa en representación de la entidad a la letrada Doña Carmen Pecharromán, quien acusó recibo del mismo. Por ello el plazo de caducidad estaría agotado.
b)Prejudicialidad penal, pues la parte actora ha interpuesto denuncia a la entidad demandada y su administrador, siguiéndose actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Mahón, autos de P.A. 1130/2013, de hechos coincidentes con los que aquí fundamenta la pretensión ejercitada, pudiendo tener el pronunciamiento del Juzgado Penal influencia decisiva.
c) En relación a los hechos, la parte demandada acepta lo manifestado en los dos puntos primeros de la demanda, si bien niega que la entidad demandada no haya procedido a facilitar la información solicitada, pues no se ha procedido a la obstrucción de información al socio minoritario relativa a alquileres de las fincas que se han llevado a cabo en el ejercicio 2012 así como una serie de rendimientos.
Manifiesta que como se desprende del contenido del acta notarial de la Junta de Socios de 28 de junio de 2013, en relación al punto de los alquileres invocado en la demanda, que la entidad en ningún momento obstruye información requerida por la parte actora.
Considera que, como se refleja en el acta notarial, hubo total disposición de información a todos los socios asistentes a la junta, explicando cada uno de los puntos en que existía disconformidad o se requirió aclaración. Actuando la mercantil con total diligencia y colaboración exigibles por parte de los socios.
Fijado el objeto de la controversia en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, conforme a lo señalado en el
artículo 412 de la LEC , en el acto de la audiencia previa, se fijó como hecho controvertido si existía o no vulneración del derecho de información por responder de modo evasivo a las preguntas formuladas en la Junta celebrada el 28 de junio de 2013.
TERCERO:
Prejudicialidad Penal.
Respecto a esta cuestión alegada en la contestación la demanda, la parte actora manifestó que la misma ya no es sostenible, dado que la causa ya ha sido archivada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, aportando en apoyo su manifestación en el acto de la audiencia previa copia de Auto 367/14 de 24 de junio de 2014 y Diligencia de fecha 9 de julio de 2014, procediéndose al archivo definitivo.
El
artículo 40 LEC , en su apartado 2 reza ' 2.En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ªQue se acredite la existencia de causa criminal en la que se
esténinvestigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ªQue la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3.La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia..
Observando el contenido del precepto podemos concluir de un modo claro y meridiano, que una vez que se ha decretado el archivo definitivo de las actuaciones en virtud de los cuales hubiera de entrar en juego el referido
artículo 40 Lec , que la prejudicialidad penal no concurre en el presente caso.
CUARTO:
Excepción procesal de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales .
Por motivos sistemáticos, comenzaré el análisis de la controversia por la excepción procesal 'ad causam' planteada por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales.
La postura de las partes respecto a la excepción, se basa, según sus escuetos argumentos, en considerar la parte actora que es un acto nulo, y la parte demandada como anulable, lo que conllevaría en su caso que estuviera o no la acción caducada.
Conviene, para ello, recordar le contendido de los preceptos de TRLSC conforme a la redacción que ha estado vigente hasta la fecha de 23 de diciembre de 2014.
Redacción vigente hasta 23 de diciembre de 2014 TRLSC
'Artículo 204. Acuerdos impugnables1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.'
'Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».'
Por tanto, todos los acuerdos sociales cuya impugnación se fundamente en la contravención de una norma que no tenga el carácter de ley, como por ejemplo los Estatutos, tienen la consideración de acuerdos anulables
.Y la impugnación de éstos está sujeta a un plazo de caducidad de 40 días. En este punto, conviene aclarar, para dar respuesta a las alegaciones, y dado que las partes han alegado muy someramente sobre esta cuestión, que lo que determina si estamos ante un acuerdo nulo o anulable es el fundamento de la impugnación y no la calificación que las partes le den a los acuerdos o a los Estatutos. En este sentido, es muy ilustrativa la
SAP Madrid (Sección 28ª), de 5 de abril de 2013 , cuando indica que
'Lo determinante para aplicar el plazo de cuarenta días o el de un año que se establecen en el
artículo 116 LSA
es la calidad en que los acuerdos sociales controvertidos se impugnan, si como nulos de pleno derecho o como anulables, sin que el examen de esta cuestión pueda basarse en un juicio anticipado sobre la corrección de la calificación de los acuerdos efectuada por la parte actora. Como tenemos señalado (sentencias de 10 de enero de 2008 y 8 de abril de 2011), a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar es al fundamento de la pretensión impugnatoria. Así, si aquella se basa en la comisión de una infracción legal, la caducidad no operará hasta transcurrido un año desde su adopción o, si el acuerdo fuese inscribible, desde su publicación (
artículo 116.1
y
3 LSA
;
artículo 205.1
y
3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)'; o la
SAP Madrid (Sección 28ª), de 25 de enero de 2013
, cuando distingue entre los dos tipos de acuerdos, indicando que 'Son acuerdos anulables los que se opongan a los estatutos y los que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses sociales (
artículos 115.1
y
2 de la Ley de Sociedades Anónimas
). Por el contrario, son acuerdos nulos los contrarios a la ley (
artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
) y lo que se denuncia en la demanda son dos infracciones legales: a) la infracción del derecho de información del
artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y b) la infracción del
artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
, al que se remite el
artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que impide que se reparta dividendos con cargo a reservas de libre disposición si el valor del patrimonio neto contable es o, a consecuencia del reparto, resulta ser inferior al capital social'.
Por tanto, dado que el fundamento de la pretensión impugnatoria reside en el incumplimiento de la normativa legal, en concreto en el artículo 196 TRLSC por considerarse que se ha adoptado acuerdo sin observar el contenido del citado precepto, es decir, sin respetar el derecho de información del socio. Ello, conforme a los artículos expuestos, determina que estemos ante un posible acuerdo nulo, dado que se invoca la vulneración de la ley, y que otorga un plazo de caducidad de un año.
Ciñéndonos a la presente acción, no ha caducado, pues el acuerdo impugnado se adoptó el 28 de junio de 2013, y la acción se entablo ante este juzgado el día 13 de noviembre de 2013, no transcurriendo, por tanto, el plazo de un año.
QUINTO.-
Acción de impugnación de acuerdos sociales: vulneración del derecho de información.
A)
Regulación legal.
El TRLSC contempla el derecho de todo socio a recibir información respecto de los asuntos que constituyen el orden del día de una Junta General, con carácter previo o durante la celebración de ésta, incluso con posterioridad, si bien su regulación es bifronte. Por un lado, tal y como está consagrado en el artículo 196 deL TRLSRL, se encuentra el derecho de todo socio a solicitar información, por escrito antes de la celebración de la Junta General o verbalmente durante la celebración de la Junta General. Esta solicitud podrá no atenderse cuando, en atención al posible perjuicio para los intereses de la sociedad, el órgano de administración considere que no es procedente su suministro, excepción no aplicable en el caso de que el instante posea, al menos, el 25% de las participaciones sociales que compongan el capital social. Por otro lado, y tratándose del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, el socio tiene, conforme al artículo 272 de la TRSRL, el derecho de examen de la contabilidad, que comprende la posibilidad de obtener, de forma inmediata y gratuita los documentos que van a ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de auditoría, con la obligatoria mención a este derecho en la convocatoria. Esta solicitud tampoco está sometido a un 'dies ad quem', siendo el 'dies a quo' el de la convocatoria de la Junta General. Por otra parte, durante ese plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que posean participaciones sociales que representen el 5% del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Los dos ámbitos del derecho de información aparecen expresamente recogidos en la
SAP Madrid (Sección 28ª), de 10 de junio de 2013 , cuando explica, a propósito del derecho de información en la LSA, que '
El derecho de información se proyecta en dos modalidades bien diferenciadas, que son el derecho de examen o información documental (
artículo 212 LSA
, en lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales) y el derecho de información, aclaración o pregunta (
artículo 112 LSA
)'. De una forma más brillante que la mía, la reciente
STS Pleno de 19 de septiembre de 2013 explica ambos ámbitos del derecho de información, y la relación existente entre ambos:
'
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista (
art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual
93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el
artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas
(actual
art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el
art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
(
art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el
artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas
, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (
sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008
, y
núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008
).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
Se ha afirmado por
esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012
, citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales (
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010
).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente
art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (
arts. 112
y
212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmentearts
197
y
272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el
art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
(actual
art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al
art. 112 de dicha ley (actual
art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el
artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
,
podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del
art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas
(actual
art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.'
B)
Naturaleza del derecho genérico de información.
Sintéticamente, el derecho genérico de información ha sido definido en la
STS de 21 de noviembre de 2011 , en este sentido:
'
El derecho de información es un derecho 'integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista' (artículo 93.d) LSC), autónomo, que 'atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 197 LSC', e instrumental, ya que 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad', para poder ejercitar el derecho de voto.'
C)
Límites del derecho de información.
La citada STS señala que el derecho de información no es ilimitado, sino que, en determinadas circunstancias, puede ser limitado. En concreto, señala como límites del derecho de información los siguientes:
a) '
Es necesario que la información que solicite se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada o que guarden conexión con los mismos'.
b) '
El interés de la sociedad en no difundir los datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -no el de los administradores en ocultarlos- también supone un límite al derecho de información, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital'.
c) '
No incurrir en abuso de derecho'.
d) En el caso de que el derecho de información esté relacionado con la aprobación de cuentas
, 'el derecho del socio no queda limitado al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta'.
Respecto del tercer límite, el ejercicio no abusivo del derecho, la
STS Pleno de 19 de septiembre de 2013 ha concretado que:
'
Además de estos requisitos, tal como se declara en las sentencias de esta Sala a que se ha hecho mención, dictadas en los años 2011 y 2012, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente.
Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a continuación se exponen sin ánimo exhaustivo.'
Dentro del ejercicio abusivo del derecho de información se encuentra el invocado por la parte demandada ejercicio contrario a la buena fe de este derecho, en concreto en la página cuarta de su contestación en párrafo cuarto. Ahora bien, debe concretarse muy bien cuándo este ejercicio del derecho de información es contrario a la buena fe. A este respecto, la
STS Pleno de 19 de septiembre de 2013 ofrece unas pautas seguras a tener en cuenta:
'
La apreciación de la buena fe (o de su ausencia) hace difícil el establecimiento por parte de la jurisprudencia de criterios precisos aplicables a una generalidad de supuestos, pues depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Pese a esta dificultad, puede afirmarse con carácter general que no pueden exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe.
No es preciso para tener legitimación para impugnar el acuerdo que el socio haga constar en el acta su oposición expresa. Afirma la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 521/2010, de 23 de julio, recurso 1633/2006
, con cita de otra anterior, que «[...] debe tenerse en cuenta que la infracción del derecho a la información constituye una causa de nulidad de los acuerdos con él relacionados, y que, a diferencia de las causas de anulabilidad, no requiere la oposición expresa hecha constar en el acta a efectos de legitimar para la impugnación del acuerdo...».
El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe. También es contraria a la buena fe la conducta del socio cuyo derecho de información ha sido vulnerado de un modo que pueda haber pasado inadvertido para la sociedad y no lo pone de manifiesto tan pronto como le es posible para que se subsane (por ejemplo porque en la documentación que le ha sido enviada faltaba alguna página, o presentaba alguna parte ilegible).
Puede considerarse también que actúa de mala fe el socio que considera que la información que se le ha facilitado no es completa pero no pide alguna precisión o aclaración complementaria durante la junta si la contestación que se le diera en la junta pudiera completar adecuadamente la información solicitada y satisfacer así su pretensión. Pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción con los propios actos.
'
SEXTO.-
Examen del objeto de la controversia.
Entrando ya en el análisis del objeto de la controversia, hemos de analizar si ha concurrido o no la vulneración del derecho de información alegado por la parte demandante.
Se insta la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, en concreto los señalados en los Fundamentos anteriores con la letra B), en base a que no se ha respetado el derecho de información, simplemente refiriendo que por ejemplo no se aportaron los contratos de arrendamiento a resultas de las preguntas formuladas en la Junta por la representante legal de la demandante. Es decir, se alega de un modo genérico sin especificar ni en qué ni en cómo se ha visto vulnerado el derecho de información, ni que repercusión ha tenido en la adopción del acuerdo impugnado.
Sin perjuicio de ello, y una vez esbozado el contenido del derecho de información en el fundamento anterior, ciñéndonos a las hechos, podemos observar como, alegado por la entidad demandada, se puede apreciar la falta de buena fe de la parte actora. La falta de buena fe se aprecia en que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto,
STS Pleno de 19 de septiembre de 2013 , entre las pautas que la reflejan expone '...
Puede considerarse también que actúa de mala fe el socio que considera que la información que se le ha facilitado no es completa pero no pide alguna precisión o aclaración complementaria durante la junta si la contestación que se le diera en la junta pudiera completar adecuadamente la información solicitada y satisfacer así su pretensión...'que si procedemos a trasladar al presente caso la misma se pone de manifiesto. La representación de la parte actora realizó una serie de preguntas, entre ellas la concerniente a los arrendamientos, en la Junta celebrada, si bien no se solicitó ni la exhibición ni la puesta en conocimiento de los contratos que ahora se refieren, no pudiendo extraer otra conclusión del acta notarial de la Junta indicada, que consta en las actuaciones. En concreto, si se observa la página 15 del acta notarial aportada por la parte actora, se observa como la representante de la mercantil contesta a la representante de la actora, enumerando e indicando los bienes que se hallaban arrendados, un total de seis inmuebles, sin constar ni réplica ni solicitud de información o aclaración de ningún tipo, no constando por ello en el acta notarial.
En segundo lugar, se refiere la parte actora de que se han respondido las preguntas con evasivas tendentes a lesionar sus intereses aprovechando su condición de socia minoritaria. Sin perjuicio de que no se enumera ni qué preguntas ni cual es el interés de la parte actora lesionado, y dicho sea con los debido respetos, tal manifestación es incorrecta. Como hemos señalado en el Fundamento de derecho anterior el derecho de información tiene un carácter bifronte, por un lado, tal y como está consagrado en el artículo 196 del TRLSRL, se encuentra: a) el derecho de todo socio a solicitar información, por escrito antes de la celebración de la Junta General; cuestión que no es objeto de controversia dado que la misma no se ha invocado ni se ha solicitado por la parte actora; y o b) verbalmente durante la celebración de la Junta General.
A este segundo supuesto es al que se parece referir la actora en su demanda, digo parece dada la no concreción y remisión a respuestas evasivas en general. Si se observa el acta de la referida Junta, podemos observar como todas y cada una de las preguntas fue contestada de un modo claro y sintético por la representante de la entidad demandada, y en aquellos caso en los que no resultó suficiente la contestación, o la misma necesitó recabar datos y documentación se facilitó vía correo electrónico a la representante de la actora, la Sra.
Julieta . Tales circunstancia se puede constatar del acta aportada. Así, si se observa el contenido de la página 13 a 15 de la misma, se aprecia como se solicita aclaración por Doña
Julieta respecto ' la bajada en concepto deudores comerciales...'continuando en la página 16 la contestación, que es considerada insuficiente por la presentante de la actora, si bien prosiguen las preguntas pero no requiere información alguna por escrito, ni impugna ni deja constancia en acta de tal circunstancia. Recordar que las indicadas páginas se produce la referencia a los arrendamientos y tampoco nada sobre los mismos se deja constancia una vez contestada la pregunta por la representante de la entidad.
En las páginas 16 y 17 del acta, se aprecia como la Sra
Julieta , solicita aclaración respecto a una serie conceptos, entre los de gastos de personal, a lo que manifestando lo que considero pertinente la representante también indicó que ' en este momento no se puede precisar la aclaración pero en los próximos días se le enviará a la abogada por correo electrónico el desglose de las partidas'.
En modo alguno se puede considerar que haya habido falta de información, respuestas evasivas u obstrucción por parte de la entidad. Todo lo contrario, pues del contenido del acta se constata la contestación a todas las preguntas formuladas, la replica y contrarréplica entre la Sra.
Salvadora y Doña.
Julieta , y la facilitación de información vía correo electrónico que en ese momento no se poseía en la Junta.
Por todo lo expuesto se considera que no ha existido vulneración alguna del derecho de información de la parte actora.
SEPTIMO.-
Costas procesales.
De conformidad con el
artículo 394 de la LEC , ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho';en caso de desestimación integra de la demanda se impondrán las costas a la parte actora, sin que se haya albergado por este Juzgador ninguna duda fáctica o jurídica.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Mas Tous, en nombre y representación de Doña
Antonieta , contra la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L. , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Construcciones Guerrero Castellanos S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación
.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.