Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 396/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100253

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6245

Núm. Roj: SAP B 6245/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 396/2015-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 773/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 256/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 773/2013 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia 3 de Mollet del Vallès, a instancia de Nuria contra Adriana y Felicidad , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada el Procurado Sr. Pere Barri Pájaro, en la representación procesal de la Sra. Nuria contra las Sras. Adriana Y Felicidad y en su virtud, condeno a Sr. Adriana Y Felicidad a que abonen a la Sra. Nuria la cantidad de 3.879,25 euros (Tres mil ochocientos setenta y nueve euros con veinte y cinco céntimos) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completa satisfacción, más las costas del juicio. ' Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015 se aclaró la misma, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Se acuerda rectificar el errror contenido en el FALLO en el que dice ' ... más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completa satisfacción, más las costas del juicio... ' y debe decir '... más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completa satisfacción, sin imposición de costas del juicio... ' quedando inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO. - Apela la demandante arrendadora Sra. Nuria la sentencia de primera instancia que condena a las demandadas arrendatarias Sra. Adriana y Sra. Felicidad , al pago a la actora de la cantidad de 3.879'25 €, en concepto de rentas, suministro de agua, tasa de basuras, y gastos de comunidad de propietarios, adeudados por las demandadas, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2011, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de La Llagosta, solicitando la demandante la condena de las demandadas al pago de la cantidad reclamada de 4.744'25 €.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que las demandadas dejaron de pagar parte de las rentas de noviembre y diciembre de 2012, las rentas de marzo y mayo de 2013, parte de la renta de abril de 2013, y las rentas de julio a octubre de 2013, por importe conjunto de 3.050 €.

Asimismo, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que en el contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2011 (doc 3 de la demanda), se pactó el pago de la renta por meses, no por días, por el precio inicial de 500 €/mes, y que el pago se haría 'por meses anticipados', por lo tanto por adelantado, y no por meses vencidos; que las demandadas devolvieron la posesión de la vivienda, mediante la entrega de las llaves a la administradora Fincas La Clau, el 5 de noviembre de 2013 (f.42), por lo tanto cuando ya se había producido el vencimiento anticipado de la renta del mes de noviembre de 2013; y que la renta pactada para noviembre de 2013, según el Anexo al contrato, de 1 de junio de 2013 (f.20), era de 450 €.

Por lo que la cantidad adeudada en concepto de rentas, hasta noviembre de 2013, asciende a la cantidad de 3.500 €, coincidente con la reclamada por la demandante, procediendo la estimación del motivo de la apelación.

En cuanto a los suministros de agua, resulta de la prueba documental (docs 5 y 6 de la demanda; y f.66), que la cantidad adeudada por las demandadas, asciende, en conjunto, a 277'75 € (106'93 + 65'02 + 36'39 + 27'27 + 42'14), y no a la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia en 227'75 €, por lo que procede la estimación del motivo de la apelación.

En cuanto a la deuda por la tasa de basuras, por importe de 376'50 € no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que ha devenido firme.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En cuanto a los gastos comunitarios, en el contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2011 (doc 3 de la demanda), en la condición anexa 10ª, se pactó que serían a cargo del arrendatario, con un coste mensual de 25 €, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, siendo doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05 , 101/06 , 724/06 , o 779/08 ) que los gastos generales a que se refiere la norma son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , habiéndose copiado literalmente la dicción de este último precepto, el cual se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

En este caso, según resulta del Acta de la Junta de Propietarios, de 31 de enero de 2013 (doc 7 de la demanda), la deuda por gastos comunitarios de la vivienda arrendada ascendía en esa fecha a 340 €; y no han probado las demandadas, a quienes correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber pagado los 25 €/mes por gastos comunitarios, pactado en el contrato de arrendamiento, durante la vigencia de la relación contractual, entre agosto de 2011 y noviembre de 2013, lo cual arroja una deuda superior a la cantidad reclamada en la demanda, por este mismo concepto, por importe de 590 €.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de 4.744'25 € (3.500 + 277'75 + 376'50 + 590), procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación.



SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Nuria , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de febrero de 2015 , y Auto de aclaración de 6 de marzo de 2015, dictados en los autos nº 773/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès , acordando la condena de las demandadas Dña. Adriana y Dña. Felicidad , a pagar a la actora la cantidad de 4.744'25 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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