Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 572/2015 de 29 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑASENTENCIA: 00256/2016
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 572-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 5 de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos de procedimiento verbalque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 982-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Noemi , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , o RONDA000 NUM003 , NUM001 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora doña Vanessa-María Astray Varela, y dirigida por el abogado don Julio Martínez Manteiga.
Como apelada impugnante, la demandante DOÑA Claudia , mayor de edad, vecina de San Boi de Llobregrat (Barcelona), con domicilio en carrer de DIRECCION000 , NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , representada por la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado, y dirigida por la abogada doña Meritxell Gimeno López.
Y como apelada, la demandada DOÑA Gloria , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en la parroquia de San Pedro de Nós, RUA000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 , representada por la procuradora doña Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Roberto-Francisco García Mondelo.
Versa la apelación sobre acción real registral.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que: a) Debo declarar y declaro haber lugar a recobrar la posesión por la actora, Claudia de la finca expresada en el escrito de demanda.
b) Se condene a Noemi , a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo apercibiéndole de que de lo contrario se hará a su costa.
c) Condene al cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca litigiosa.
d) La demandada indemnizará a la actora en los frutos que haya percibido indebidamente y por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de litis, liquidación que será practicada conforme al art. 712 y siguientes de la L.E.C .
e) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, apelación que deberá interponerse por escrito redactado en los términos del artículo 457 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y presentado ante este juzgado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente, la admisión a trámite del recurso quedara supeditada al interponer el mismo, a la acreditación de la presentación por el/la recurrente, en la c.c. de esta Juzgado del importe de 50 euros.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos. Llévese la presente al libro legajo de sentencia de este juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia los pronuncio, mando y firmo».
Por auto de 5 de junio de 2015 se rectificó uno de los antecedentes de hecho, no afectando al fallo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Noemi , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Gloria escrito de oposición al recurso, y por doña Claudia escrito de oposición e impugnación de la sentencia.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de noviembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 26 de noviembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 9 de diciembre de 2015, registrándose con el número 572-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de enero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para subsanación de defectos procesales.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Vanessa-María Astray Varela en nombre y representación de doña Noemi , en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora doña Ana-Marta Baamonde Hurtado en nombre y representación de doña Claudia , en calidad de apelada impugnante; así como la procuradora doña Mar Penas Francos, en nombre y representación de doña Gloria , en calidad de apelada. Recibidas nuevamente las actuaciones el 1 de abril de 2015, se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 26 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 8 de abril de 2014 agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a requerimiento de una vecina, se personaron en la vivienda unifamiliar sita en CAMINO000 NUM000 de esta ciudad, porque personas extrañas habían entrado en la misma. Identificaron a los ocupantes como don Jose Ángel y doña Noemi , quienes habían forzado la cerradura de la puerta con el fin de residir en la vivienda por carecer de otra. La Policía se lo comunicó a la propietaria doña Claudia , quien a los pocos días comprobó que las citadas personas habían vuelto a ocupar la casa.
Posteriormente fue a vivir con ellos doña Gloria .
2º.-El 13 de noviembre de 2014 doña Noemi dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia, ejercitando una acción real registral, contra don Jose Ángel , doña Noemi y doña Gloria , con fundamento en que el inmueble aparecía inmatriculado a su nombre en el Registro de la Propiedad, como finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad número 6 de A Coruña (actualmente finca registral NUM010 ), a fin de recobrar la posesión, con lanzamiento de los demandados, y se les condenase a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, fijando la caución en 7.000 euros. Acompañaba certificación registral acreditativa de hallarse el inmueble inscrito a su nombre con carácter privativo sin contradicción alguna.
3º.-Admitida a trámite la demanda y señalada fecha para juicio, se citó a doña Noemi y a doña Gloria , quienes manifestaron que don Jose Ángel ya no estaba en la vivienda.
Por auto de 4 de marzo de 2015 se fijó la caución a prestar en 7.000 euros, y se tuvo por dirigida la acción exclusivamente contra doña Noemi y doña Gloria .
Doña Gloria solicitó el nombramiento de abogado y procurador en turno de oficio, tramitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que le fue reconocida el 6 de mayo de 2015.
Doña Noemi compareció ante el Juzgado, manifestando que ya no vivía nadie en la casa y depositando las llaves a disposición de la demandante.
4º.-Al acto del juicio no compareció doña Noemi , siendo declarada en rebeldía. Sí concurrió, debidamente representada y defendida, la demandada doña Gloria , quien alegó la falta de legitimación porque solo había vivido allí unas semanas, pero ya no estaba en la vivienda; excepción que fue estimada y se acordó seguir el juicio solo contra doña Noemi , acordándose la entrega a la actora de las llaves depositadas.
5º.-Se dictó sentencia estimando la demanda en lo sustancial, declarando haber lugar a recobrar la posesión, condenando a la demandada a reponer las cosas a su estado anterior, abstenerse de perturbar la posesión de la actora, abono de frutos e indemnización de daños y perjuicios, con imposición de costas. Contra dichos pronunciamientos se alza doña Noemi , y son impugnados por doña Claudia .
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Noemi :
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso .- Plantea la apelante que compareció ante el Juzgado para manifestar, al igual que doña Gloria , que hacía tiempo que habían abandonado la vivienda, ignorando el motivo por el que no se le había dado idéntico tratamiento, pues se trataba de una carencia sobrevenida de objeto; que la sentencia carecía de motivación acorde con lo planteado; y que no procedía la imposición de costas.
El recurso es inadmisible.
1º.-El artículo 41 de la Ley Hipotecaria instaura una acción para la protección de los derechos reales inscritos. Este precepto, en su actual redacción, establece que «Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Es lo que se conoce doctrinalmente como 'acción real registral'. Su fundamento es la inscripción registral y su vigencia. Se protege el propio asiento registral. Se quiere dar una preeminencia al titular registral inscrito frente a quien no tiene su título inscrito. Y se fundamenta en la presunción del artículo 38 de la misma Ley Hipotecaria : «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
No puede confundirse la acción con el procedimiento. El artículo 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece la acción, se limita a decir que esa acción (que nace del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ) se tramitará por el cauce del juicio verbal. Con una mayor corrección legislativa (se regula el derecho sustantivo en la ley sustantiva, y el adjetivo en la ley procesal), los artículos 439.2 , 440.2 y 441.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la tramitación especial de esta acción, recogiendo así el antiguo contenido del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (que era donde se establecían las particularidades procesales).
A través de esta acción el demandante consigue una inmediata protección de aquellos derechos que según el Registro de la Propiedad se presumen que le pertenecen porque así los publicita dicho Registro de la Propiedad al hallarse la finca inscrita a su favor ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ). Se persigue el reconocimiento y la efectividad del derecho inscrito al amparo de la presunción de exactitud registral. Pero debe destacarse que, a diferencia de lo que ocurre en las acciones de tutela sumaria de la posesión (antiguamente denominadas interdictos), la protección de la finca no se fundamenta en la posesión, sino que se protege la inscripción en el Registro de la Propiedad. La defensa es del asiento registral. Distinción importante para comprender la naturaleza jurídica de esta acción. Y de ahí sus diferentes plazos para ejercitarlas.
Es por ello que para su prosperabilidad se requiere: (a)que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral; y (b)la identificación de la finca inscrita sobre el terreno.
Se protege así, se vuelve a reiterar, el contenido del asiento publicitado por el Registro de la Propiedad. Sin perjuicio de que la corrección o no pueda discutirse nuevamente, y sin restricción procesal alguna, en el correspondiente juicio declarativo. Razón por la que la sentencia que se dicta en este tipo de procedimientos sumarios no genera la excepción de cosa juzgada material ( artículo 447.3 d la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2º.-Una de las características de esta acción, ya recogida en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , es que para poder oponerse a las pretensiones de la demanda es preciso que el demandado preste una caución. Así el artículo 439.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica cuál es la finalidad de la caución que se fija en la demanda: «ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio». La constituye el demandado para aplicar al pago de los frutos recibidos indebidamente (debiendo distinguirse entre el poseedor de buena fe y el de mala fe), daños y perjuicios, así como las costas del propio juicio.
En consonancia con lo anterior, el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que «en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución...». Es decir, ya se menciona que si no comparece se dictará sentencia de conformidad con lo interesado en la demanda, y si comparece pero no presta la caución señalada se dictará la misma sentencia.
Esta exigencia de prestar caución se culmina en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prevé que « el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal», y además restringe los motivos de oposición a causas tasadas, característica de todo procedimiento sumario como es este.
3º.-Doña Noemi no compareció al acto del juicio, por lo que frente a ella debió dictarse obligadamente sentencia de conformidad con lo interesado en la demanda para la protección del derecho inscrito, como así se hizo. Para poder interponer cualquier recurso contra dicha sentencia debe prestar previamente la caución de 7.000 euros que se fijó por el Juzgado. Si ahora se admitiese el recurso se estaría burlando la pretensión del legislador de reforzar la protección del derecho real inscrito, pues se cercenaría la posibilidad de oposición a la demanda pero sí la dilación generada por un recurso de apelación.
No consta que la apelante haya obtenido una resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita reconociéndole el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pero es que aunque así fuese, tal derecho solo le permite exonerarse del pago del depósito para apelar, pero no de las cauciones o garantías que deba prestar ( artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Corolario de lo anterior es que no habiéndose prestado la caución, se admitió incorrectamente el recurso. Causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de mayo de 2016 (Roj: STS 2306/2016, recurso 270/2014 ), 8 de marzo de 2016 (Roj: STS 971/2016, recurso 551/2014 ), 5 de octubre de 2015 (Roj: STS 4131/2015, recurso 2045/2013 ), 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3888/2015, recurso 1928/2013 ), entre otras].
CUARTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
B) Impugnación deducida por la demandante doña Claudia :
QUINTO.- La falta de legitimación de la demandada doña Gloria .- En la impugnación de la sentencia se muestra la discrepancia porque en el acto de la vista se hubiese aceptado una supuesta falta de legitimación pasiva de la demandada doña Gloria con fundamento en que no ocupaba la vivienda, y que había residido en ella solo algunas semanas. Se alegan múltiples infracciones legales.
El motivo debe ser estimado.
1º.-La estimación de la excepción no guardaría relación con los artículos 10 y 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se esté negando que doña Gloria pueda ser demandada como persona física con plenitud de derechos civiles. El artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene carácter sustantivo, por lo que no explicita cuáles son los derechos derivados del ejercicio de la acción real registral. Al margen de la recuperación posesoria con plenitud del derecho inscrito ( artículo 41 de la Ley Hipotecaria ), se deriva una obligación de indemnizar por la posesión (distinguiéndose entre si es de buena o mala fe), así como por los posibles daños y perjuicios ocasionados.
2º.-El núcleo esencial es que no debió admitirse su contestación a la demanda cuando no había prestado caución, por lo que no era procedente oírlo.
3º.-A mayor abundamiento, el que no ocupe en la actualidad la vivienda no le exime de responder de la posesión violenta, ni de los daños y perjuicios ocasionados.
SEXTO.- Costas .- Al estimarse la impugnación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la misma ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Noemi , contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 5 de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 982-2014, y en el que es demandante doña Claudia , y codemandada doña Gloria .
2º.-Se estima la impugnación deducida en nombre de la demandante doña Claudia contra la mencionada resolución.
3º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que dejar sin efecto el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Sandra Albacete Casares, y declarando que los pronunciamientos de la sentencia apelada le afectan también a ella como demandada.
4º.-Se imponen al apelante doña Noemi las costas devengadas por su recurso. No se imponen las costas ocasionadas por la impugnación.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0572 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0572 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Gloria está exenta de constituir el citado depósito, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, en sesión celebrada el 6 de mayo de 2015.
6º.-Esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada ( artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudiendo las partes acudir al procedimiento declarativo que corresponda para dilucidar la propiedad o posesión definitivas.
7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

