Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 256/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 976/2013 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 256/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100282

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:981


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO 1.273/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 976/2013.

S E N T E N C I A Nº 256/2016

En la ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1.273/2011, procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, por don Abelardo , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Alejandra Benítez Cruz, defendido por el letrado sr. Fernández García. Es parte recurrida José Sandino Ingenieros S.L., parte demandante en la instancia y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Alicia Márquez García, defendida por el letrado sr. Sánchez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número tres de Marbella dictó sentencia el 24 de junio de 2013 , en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad José SandinoIngenieros, S.L. contra D. Abelardo , condeno a éste a pagar a la actora la cantidad de 91.772,42 euros (noventa y un mil setecientos setenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos), más el interés establecido por los arts. 5 y 7,2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2.004 ;L condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de abril 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal del demandado recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra por José Sandino Ingenieros S.L. en reclamación de los honorarios pendientes de pago por los proyectos y cálculos de estructuras encargados en su día, alegando en síntesis los motivos siguientes: 1º) error en la valoración de la prueba respecto de las facturas reclamadas por la demandante con los números 27 y 28 de la demanda, tanto por no resultar útiles los cálculos realizados por la demandante para la zona donde iban a construirse los inmuebles proyectados como por haber sido transigidas y abonadas antes de la interposición de la demanda. 2º) Prescripción de la factura proforma aportada por la demandante como documento número 29 de la demanda, por aplicación del artículo 1.967.1 del Código Civil , rechazada de forma incorrecta en la sentencia, aunque en cualquier caso su pago quedó condicionado, de común acuerdo entre las partes, al cobro por el recurrente de sus honorarios como arquitecto. 3º) Disconformidad con la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, aplicables únicamente a relaciones entre comerciantes.

La entidad demandante se opone al recurso, haciendo ver las contradicciones en que incurre el recurrente en la valoración de los hechos, acreditados de forma rotunda por la prueba practicada, por lo que solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto pueden resumirse del modo siguiente:

1.- La entidad José Sandino Ingenieros S.L. formuló demanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, procedimiento 1.723/2011, frente a don Abelardo en reclamación de 91.772,42 euros, según facturas aportadas (folios 45 a 47), por los trabajos de cálculos y planos de estructuras realizados por encargo del demandado, arquitecto superior de profesión, para tres obras distintas: a) proyecto de construcción de una vivienda de alto standing en Aerbaiyán, compuesta por plantas sótano, baja y alta, con una superficie de 4.256 metros cuadrados, a razón de 1,20 euros el metro cuadrado (6.026,50 euros, I.V.A. incluido), trabajo realizado en 2009. b) cálculo de estructura de un hotel en Azerbaiyán con seis niveles, con el mismo precio unitario (37.574,13 euros, I.V.A. incluido), realizado igualmente en 2009, c) cálculo de la estructura de un conjunto residencial formado por 38 bloques en Marbella, denominado 'Lago de las Tortugas', con dos precios unitarios, 1,65 euros el metro cuadrado construido y 0,35 euros el metro cuadrado para los restantes (48.171,79 euros), realizado en 2003.

2.- El demandado se opuso a la demanda, rechazando el precio unitario de 1,20 euros el metro cuadrado respecto del primer trabajo, dato que le ocultó la demandante, estando en la creencia de que la cantidad convenida era de 0,65 euros el metro cuadrado, negando igualmente adeudar las facturas reclamadas por los trabajos a que se refieren las dos primeras, ya que los encargos implicaban calcular las estructuras conforme a la normativa antisísmica de Azerbaiyán, lo que no hizo la demandante, resultando inservibles, por lo que pactaron que respecto de la primera factura se abonaría el 50% y de la segunda la cantidad de 10.000 euros más I.V.A., pagos que realizó en su día, si bien la demandante rehízo posteriormente las facturas; y respecto de la tercera reclamada, fue un proyecto y servicio a riesgo, es decir, con el compromiso de no ser abonado si el demandado no cobraba del promotor, sin que se pactara que se abonarían al terminar el litigio que mantenía con la promotora, lo que aún no ha sucedido, pero en cualquier caso la acción estaría prescrita por aplicación del artículo 1.967 CC ., impugnando finalmente dichos honorarios por excesivos, al facturar más metros cuadrados de los realmente proyectados

3.- Celebrado el acto del juicio el Magistrado-juez del juzgado de primera instancia número Tres de Marbella dictó sentencia el 24 de junio de 2013 , estimando íntegramente la demanda, al rechazar todos los motivos de oposición esgrimidos por el demandado.

TERCERO.- Todos los motivos del recurso inciden sobre la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de normas sustantivas por parte del juzgador de instancia.

Sobre la valoración de la prueba conviene precisar que es facultad de los tribunales, sustraída por tanto a los litigantes, pues aunque éstos aportan las que conduzcan a acreditar los hechos alegados, no pueden tratar de imponerlas sustituyendo la valoración objetiva e imparcial del juzgador por su valoración interesada y subjetiva, pues como ya se ha indicado, la función valorativa corresponde única y exclusivamente al juzgador, quien recibe la prueba y puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de tal cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , entre otras muchas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia para comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, pues el control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse a la mayor o menor credibilidad de los testigos, de las partes, de los documentos o de cualquier otro medio probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación judicial, concluyendo la doctrina jurisprudencial que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con los resultados probatorios o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de tal manera que en definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que ésta aparece suficientemente motivada y que las conclusiones fácticas a las que llega no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, y si esa motivación es suficiente para el tribunal de apelación, tras un nuevo estudio de las pruebas practicadas a la luz de los escritos de alegaciones de las partes, para confirmar la resolución de instancia por no quedar desvirtuada por los motivos del recurso, la sentencia pueda y deba de ser asumida por la Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto debe recordarse que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -contenida entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000-, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 .

Hechas las anteriores puntualizaciones, procede analizar cada uno de los motivos que integran el recurso.

I.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba respecto de las facturas reclamadas por la demandante con los números 27 y 28 de la demanda, tanto por no resultar útiles los cálculos realizados por la demandante para la zona donde iban a construirse los inmuebles proyectados como por haber sido transigidas y abonadas antes de la interposición de la demanda.

El motivo del recurso, en los dos submotivo en que se desdobla, debe ser rechazado en su integridad.

Ciertamente, como razona el juzgador de instancia, resulta contradictoria la posición del demandado hoy recurrente, pues opone la excepción de contrato cumplido defectuosamente, al no ajustarse la demandante a la normativa antisísmica que rige en Azerbaiyán en los dos proyectos encargados para las obras que debían ejecutarse en dicho país (vivienda de alto standing y hotel), lo que hizo inservibles los cálculos realizados, quedando exonerado del pago de los honorarios reclamados, pues la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus»), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica cobertura legal, implica que cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar la contraprestación pactada hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando los defectos existentes. En ambos casos el pago del precio exigido al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.

No obstante la alegación de dicho hecho impeditivo u obstativo al pago del precio reclamado, a renglón seguido el demandado, introduce un argumento contradictorio, la existencia de un pacto con la demandante de reducción de honorarios: un 50% para el primer proyecto y la cantidad alzada de 10.000 euros para el segundo, y es que si los trabajos no fueron útiles y obligaron al arquitecto demandado a encargar nuevos proyectos a otro ingeniero calculista, no se explica esa pretendida reducción del precio estipulado, que pugna con la doctrina de los actos propios, en los términos que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 , al encuadrarla dentro de los límites del ejercicio del derecho que impone el principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ), por lo que para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 , entre otras muchas).

En cualquier caso, como indica el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, ninguna prueba aporta el demandado que acredite, ni el acuerdo de reducción de los honorarios inicialmente pactados ni su pago antes de la interposición de la demanda, careciendo de relevancia al respecto las facturas que aporta con la contestación a la demanda y los abonos realizados, pues independientemente de que, como se razona en la sentencia recurrida, no consta que hagan referencia a los trabajos por los que reclama la demandante (teniendo en cuenta que las partes han mantenido relaciones profesionales durante más de 20 años, por lo que los pagos bien pueden referirse a otros trabajos), dicha prueba se antoja inconsistente si se tiene en cuenta que el primer motivo de oposición es el rechazo de la deuda por la defectuosa ejecución de los cálculos encomendados a la demandante, no explicándose que, pese a ese hecho obstativo optara por abonar parte de unos trabajos inservibles.

En cualquier caso, entrando a analizar el submotivo que denuncia esa incorrecta ejecución de los trabajos, los dos informes periciales aportados, uno por cada parte, así como la declaración en juicio de sus autores, acreditan, como acertadamente razona el juzgador de instancia, que el calculista realiza su cometido atendiendo al proyecto básico que debe facilitarle el arquitecto superior, al que incumber su redacción adecuándolo a la normativa antisísmica propia de Azerbaiyán, de ahí que el representante legal de la demandante afirmara en prueba de interrogatorio de parte desconocer la normativa vigente en dicho país sobre tal extremo, por no ser su cometido, y explica que el demandado tuviera que realizar un nuevo proyecto adecuándolo a las características y normativa exigidas, sin duda por ser consciente del error cometido al redactar los proyectos básicos, pues en otro caso hubiera exigido a la demandante la corrección de los cálculos realizados y legitimaría, de constar dicha queja, el impago de las facturas reclamadas.

II.- Segundo motivo del recurso: Prescripción de la factura proforma aportada por la demandante como documento número 29 de la demanda, por aplicación del artículo 1.967.1 del Código Civil , rechazada de forma incorrecta en la sentencia, aunque en cualquier caso el pago de la factura quedó condicionado, de común acuerdo entre las partes, al cobro por parte del recurrente de sus honorarios como arquitecto.

El primer submotivo del recurso es reproducción del esgrimido como causa de oposición en la instancia; esto es, la prescripción de los honorarios reclamados por el tercero de los trabajos encomendados a la demandante por el transcurso del plazo trienal previsto en el artículo 1.967 CC ., y merece idéntica suerte desestimatoria.

Reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 y 6 de Noviembre de 1987 ) que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo, en la aplicación e interpretación de sus normas, sin que, como destacan las sentencias de 27 de mayo de 1983 , 5 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 , este fundamento de carácter objetivo, consistente en la seguridad jurídica, excluya otro de carácter subjetivo: la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente, Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1.973 del Código Civil de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( sentencias de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ), por lo que atendiendo su fundamento subjetivo, sustentado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo.

El artículo 1.967 del Código Civil dispone lo siguiente:

'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'

Ninguno de los apartados del precepto reproducido alude, como razona el juzgador de instancia, a los honorarios, más bien precio, concertado por un contrato de arrendamiento, que lo es de obra ( art. 1.544 CC ), pues en definitiva el calculista asume un resultado, aunque acomodado a las directrices e instrucciones contenidas en el proyecto básico que redacta el arquitecto superior, siendo de aplicación el plazo general de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC . Para las acciones personales que no tengan establecido plazo distinto, y aunque el recurrente aporta dos sentencias para apoyar jurisprudencialmente su tesis, ninguna de ellas resulta aplicable, pues la primera, dictada por esta misma Sección, analiza un supuesto de reclamación de honorarios de perito, y la segunda, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, va referida a honorarios de letrado, supuestos ambos que sí contempla expresamente el artículo 1.967 del Código Civil .

El segundo submotivo reitera un supuesto pacto por el que el pago de los trabajos quedaba supeditado al cobro por parte del demandado de sus honorarios frente a la promotora, rechazado por el juzgador de instancia en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que la Sala comparte, pues ninguna prueba se ha aportado, pese a la carga probatoria que incumbía al demando recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , y es que de la misma manera que el demandante está obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, al demandado que introduce un hecho contradictorio, obstativo o impeditivo, le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, pues como reitera la jurisprudencia del Tribunal supremo (sentencias de 28 de noviembre de 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 , entre otras muchas), la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo, y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, es a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado artículo 1.124 del Código Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS. T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas).

En definitiva, la orfandad probatoria del motivo de oposición a la demanda y ahora del recurso, conducen al su rechazo.

III.- Tercer motivo del recurso: Disconformidad con la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, aplicables únicamente a relaciones entre comerciantes.

El motivo debe ser estimado.

La Exposición de motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, expone en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

'Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior'.

El artículo 1 dispone que 'Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración'.

El artículo3.1dispone que'Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas'.

La conjunción de ambos preceptos, interpretando la citada Ley con arreglo al criterio de indagar la voluntad del legislador, permite concluir que la misma no es de aplicación a las relaciones contractuales entre particulares, como es el caso analizado, por lo que procede excluir los intereses moratorios que contempla y que han sido estimados por el juzgador de instancia, debiendo sustituirse por los previstos en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante lo anterior, al haberse estimado sustancialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede mantener el pronunciamiento sobre costas procesales en la instancia.

CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo y 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación de don Abelardo , frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2013 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.723/2011, debemos revocar dicha resolución en el único particular de excluir los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debiendo aplicarse a la cantidad objeto de condena los intereses moratorios previstos en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo el resto de los pronunciamiento, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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