Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 781/2015 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100341

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8553

Núm. Roj: SAP B 8553/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 781/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) 170/2014
S E N T E N C I A Nº 256/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D/Dª.RAMÓN VIDAL CAROU
D/Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS), seguidos por el JUZGADO PRIMERA
INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6), a instancias de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra Miguel Ángel los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de febrero de dos mil quince, por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Alvaro Cots en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra Ignorados Ocupanes de la finca sita en el plan parcial de ordenación DIRECCION000 nº NUM000 , escalera A, NUM001 de Santa Perpetua de la Mogoda, finca registral nº NUM002 del término municipal de Santa Perpetua de la Mogoda, condeno a la parte demandada a dejar, libre, vacuo y expedito el inmueble descrito anteriormente de manera inmediata, es decir, a desalojar inmediatamente la expresada finca y a ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que los demandados no cumplieran voluntariamente la sentencia, asi como a no perturbar por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor. No ha lugar a la medida de aseguramiento solicitada. Se imponen al demandado las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Miguel Ángel , se circunscribe a la falta de notificación del procedimiento instado, pese a que vive en el domicilio que se indica en la demanda.

2. La entidad BBVA formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y están basadas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Aunque este precepto conjuntamente con la presunción de propiedad establece asimismo una presunción de posesión, yendo más allá del alcance del principio de legitimación registral.

3. Como fundamento de su demandad la actora aportó la escritura pública de Dación en pago de 28 de junio dé 2013 (doc. 2 demanda), por la cual Don Clemente y Doña Elisenda , antiguos propietarios de la vivienda, gravada con una hipoteca, cedieron en concepto de dación al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA la referida vivienda, objeto de este procedimiento. En dicha escritura pública consta que la dación en pago de la deuda, se efectúa libre de cargas y gravámenes, y en el estado físico en que encuentra y que ha sido reflejado en la tasación. Asimismo, como documento 1 de la demanda consta la certificación de dominio y de cargas del Registro de la Propiedad, en el que figura inscrita la finca a favor de la BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, en virtud de escritura de dación en pago de 28 de junio de 2013.

4. La parte apelante alega que no fue citado en legal forma y no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento. Es cierto que se efectuó una primera citación con resultado negativo, sin embargo, se intentó una segunda citación por medio de exhorto, que se materializó el día 16 de febrero de 2014, pues se halló un ocupante de la vivienda objeto de este procedimiento al que se le entregó la citación en mano y, al propio tiempo, manifestó que 'en la vivienda vive solo su primo'. En todo caso, la demanda se dirigió contra los ocupantes de la finca y se entregó a quien se hallaba en la misma, por lo que la citación se practicó en legal forma. Al respecto debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y que de este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal - en sus diversas formas - frente al realizado por edictos. En el presente caso, se practicó la forma de comunicación conforme lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, mediante entrega de la copia de la resolución al ocupante (destinatario) de la citación (artículo 161-1), por lo que no puede admitirse la infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues la indefensión causada por falta de citación o emplazamiento ha de ser material. No se produce lesión del derecho fundamental cuando la no comparecencia en el proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable. Estas circunstancias, según la doctrina del Tribunal Constitucional, se han definido como de dos tipos: "que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objeto de obtener una ventana de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente...conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay un conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa o aquel fin de obtener una ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente". En el presente caso, el apelante tuvo conocimiento de la citación por medio de entrega al ocupante del inmuebles, circunstancia relevante pues el proceso iba dirigido contra el ignorado ocupante de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , escalera A, NUM001 , de Santa Perpetua de la Moguda; y, pese a su entrega, el demandado adoptó la actitud pasiva de no comparecer a fin de obtener una ventaja a su favor, bien para paralizar el proceso o bien como una estrategia dilatoria para posteriormente recurrir la resolución dictada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la Sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell , confirmándose íntegramente dicha Sentencia.



SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la Sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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