Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 542/2016 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100250
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1114
Núm. Roj: SAP MU 1114:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30015 41 1 2014 0005988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2014
Recurrente: Lourdes
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: JOSE ANTONIO MARIN CAMARA
Recurrido: Leovigildo
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado: PEDRO JULIAN POZO SALAZAR
SENTENCIA Nº 256/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 543/14 -Rollo nº 542/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Lourdes , representado por el/la Procurador/a D. José Jiménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Marín Cámara, y como demandado D. Leovigildo , representado por el/la Procurador/a Dª Catalina Abril Ortega y dirigido por el Letrado D. Pedro Julián Pozo Salazar. También fue parte en primera instancia D. Simón , representado por la Procuradora Dª Teodora Arias López y defendido por la Letrada Dª Virginia Laborda Sánchez. En esta alzada actúan como apelante Dª Lourdes y como apelado D. Leovigildo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 543/14, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz en representación de Dª Lourdes contra el codemandado D. Leovigildo . Así mismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. José Jiménez Ruiz en representación de Dª Lourdes , contra el codemandado D. Simón y, en consecuencia, debo condenar y condeno a éste último codemandado a abonar a la demandante la cantidad de seis mil quinientos ocho euros con cuarenta y ocho céntimos (6.508,48 euros) más los intereses del artículo 576 de la LEC . En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución'.Por auto de fecha 7 de abril de 2016 se aclaró el contenido del fundamento de derecho séptimo en los términos que constan en dicha resolución sin afectar ni alterar el fallo de la sentencia apelada.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Lourdes exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a ambos demandados, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso solo por D. Leovigildo . Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 542/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente su demanda frente a uno de los demandados y se absuelve al otro con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de este último.
El único motivo de apelación planteado en esta alzada es el relativo a la citada condena en costas impuesta a la parte actora con respecto a las causadas a D. Leovigildo , quien ha sido absuelto de la demanda presentada. Denuncia infracción de los artículos 247 y 394 LEC ante la inexistencia de temeridad alguna al demandar al propietario del caballo que produjo los daños. Tras reconocer que no basta cualquier duda para justificar la no imposición de costas, entiende que sí se dan en este caso dado que era necesario determinar la relación jurídica entre los dos demandados en virtud de la cual el Sr. Simón estaba en posesión del caballo, así como también destaca las dudas sobre el concepto de 'señorío de hecho' sobre los animales, sin perjuicio de que también cabe el ejercicio de la acción al amparo del artículo 1903 CC contra el propietario absuelto.
Por el único demandado que se ha opuesto al recurso de apelación se solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la condena en costas. Afirma que la parte apelante olvida que rige el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, sin que tenga eficacia en este caso la alegación de dudas de hecho o de derecho, pues la doctrina jurisprudencial es clara y estamos ante una responsabilidad alternativa entre el propietario y el poseedor del animal que causa los daños y no acumulativa, conforme se afirma en constante doctrina y jurisprudencia. Niega que dicha parte tenga ningún tipo de responsabilidad y la parte actora conocía desde antes de que se presentase la demanda que el caballo estaba en posesión del codemandado sin posibilidad de control o vigilancia por el propietario, sin que este deba de soportar los gastos judiciales al ser indebidamente llamado al proceso.
Segundo: Dudas de hecho o de derecho en materia de costas.
El único objeto del presente recurso de apelación es la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte actora, y ahora apelante.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Tercero: Aplicación de dicha doctrina al presente caso.
Partiendo de esta doctrina y reconociendo el esfuerzo argumentativo desarrollado por la parte apelante, debe anticiparse que el recurso de apelación desestimado pues no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de costas en relación a las causadas al Sr. Leovigildo que ha sido absuelto de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.
Comenzando por las dudas de derecho, hay que partir de la acción ejercitada en la demanda al amparo del artículo 1905 CC , en virtud del cual 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.La demanda se dirige, en una acción solidaria, tanto contra el Sr. Leovigildo , propietario del caballo, como contra el Sr. Simón , que era la persona que tenía la posesión del animal en el momento en el que se produjeron los hechos. También ejercita de forma alternativa frente al propietario la acción al amparo del artículo 1902 CC y la misma acción de forma subsidiaria frente al poseedor. Como ya se ha señalado, para que podamos entender la existencia de estas dudas de derecho es preciso que las citadas normas en las que se basó su acción la hoy apelante fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales. Nada de ello ocurre en relación con la interpretación y aplicación del artículo 1905 CC . La literalidad de la norma es muy evidente dado que el único responsable, desde una perspectiva de responsabilidad objetiva, es el poseedor del animal en cuanto la persona encargada de su cuidado, vigilancia y control y ello con independencia de que tal poseedor sea o no el propietario del animal causante de los daños. La única discusión, que es reflejada de forma clara en la sentencia apelada, es la distinción entre el poseedor, con señorío de hecho sobre el animal, y el servidor de la posesión, esto es la clásica distinción entre la posesión mediata e inmediata, discusión que en este caso no puede decirse que se diese pues la parte actora conocía, precisamente por las diligencias preliminares llevadas a cabo con el nº 391/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca en las que ya el Sr. Leovigildo afirmaba que el caballo estaba al cuidado de D. Simón , sin existencia de una concreta relación jurídica entre ambos. Por tanto la parte actora conocía quien era el poseedor del animal y que no era empleado o dependencia del propietario, por lo que sólo este poseedor debería de responder al amparo de las previsiones del articulo 1905 CC . En todo caso tampoco ofrece duda la jurisprudencia en el sentido de que no es posible una responsabilidad solidaria al amparo de este artículo 1905 CC pues sólo quien sea poseedor será quien responda de los daños causados por el animal, sin que el artículo imponga extensión de la responsabilidad al propietario. O este es poseedor mediato a través de un tercero, o no es poseedor al depender el cuidado y vigilancia del animal de dicho tercero.
Tampoco existen dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas. Las dudas de hecho implican que el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco. Y estas circunstancias no se dan en este caso. No existe discusión sobre la propiedad del animal, ni sobre el hecho de que el mismo se encontraba el día del accidente en una finca propiedad de D. Simón y bajo el cuidado y protección del mismo; tampoco que el animal, por causas no concretadas, se escapase de la zona cerrada en la que se hallaba dentro de la finca de D. Simón ni que dicho animal haya producido un daño concreto al colisionar contra el vehículo ocupado por parte de la actora. La discusión en la instancia se centró en varios aspectos y uno de ellos fue la responsabilidad de D. Leovigildo como propietario, al ser planteada esta cuestión tanto por la actora como por el codemandado D. Simón , aquella con finalidad de una condena solidaria y éste para eximirse de responsabilidad por no ser poseedor a los efectos de la específica previsión del artículo 1905 CC . . En consecuencia lo que se plantea no es una duda de hecho (no se discute quien es el poseedor del animal a la fecha del accidente) propiamente dicha sino realmente es una discusión de contenido jurídico en atención a las consecuencias que derivan de la consideración como poseedor para uno u otro de los demandados, con responsabilidad excluyente entre sí, por lo que siempre la sentencia hubiera sido desestimatoria para uno de los dos demandados. Y tal duda tenía poco recorrido dado que ni la actora ni el codemandado D. Simón aportan documento o prueba alguna que justifique que el señorío de hecho sobre el animal recaía en D. Leovigildo .
Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la condena en costas de la primera instancia impuesta al ahora apelante.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 543/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
