Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 169/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 256/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100145

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5362

Núm. Roj: SAP V 5362/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000169/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 256
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000455/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s PRODECA
3 S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JESUS BONO SAMBLANCAT y representado por el/la
Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MONTORO CERVERO, y de otra como demandante/s - apelado/s EXCMO
AYUNTAMIENTO DE ALGEMESI, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN FERRER OLASO y representado
por el/la Procurador/a D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciseis, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESI, representado por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó y asistido del Letrado D. Agustín Ferrer Olaso, contra la mercantil PRODECA 3, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Montoro Cerveró y asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Bono Samblacat, DECLARO que es de dominio público del Ayuntamiento de Algemesí, provincia de Valencia, la totalidad del espacio constituido por un solar existente en CALLE000 , nº NUM000 de dicho municipio, que es la CALLE001 , de municipio con una extensión de 68,22 metros cuadrados, está inscrito en el catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana de Algemesí como solar sito en CALLE000 , NUM000 NUM001 entre las fincas NUM002 y NUM003 , referencia catastral NUM004 , a nombre de PRODECA 3, S.L., condenando a la parte demandada a estar por tal declaración y procediéndose a las rectificaciones registrales oportunas de la inscripción registral propiedad de la demandada nº NUM005 y previa nº NUM006 , del Registro de la Propiedad de Algemesí, sin efectuar expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Prodeca 3 S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la declaración de dominio público del inmueble llamado ' CALLE001 ', al considerar no ajustado a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimándola.

Los antecedentes que deben consignarse son: a) El Ayuntamiento de Algemesi ejercita acción declarativa de dominio del inmueble inventariado como bien de dominio público ' CALLE001 ' que tiene una superficie de 68,22 m2 y es una vía pública; alega que en fecha de octubre de 2007 se comunicó por D.

Lucas , propietario de las casas nº NUM007 , NUM008 y NUM009 de dicha calle que se había adquirido por un tercero e interesaba que la administración reclamara el uso público; que la citada calle consta en el inventario municipal; que a consecuencia del expediente municipal nº NUM010 en el que Prodeca solicita licencia de obra, se procedió a segregar del solar CALLE000 NUM011 ,hoy NUM012 , la superficie de 68,22 m2 que corresponde a la CALLE001 , y se agregó a la CALLE000 NUM000 y en fecha 22 de julio de 1999 se formaliza escritura pública de la finca de 68,22 m2 segregada del nº NUM012 y la agregación a la finca de su propiedad nº NUM011 , que por el Ayuntamiento se inició expediente de recuperación de oficio numero PLE 29.12.2008 en el que se emitieron informes por parte de técnicos municipales, se incorporó certificado del Secretario Municipal de que se trata de un bien debidamente inventariado en el inventario de bienes apartado 1.1 Vies Publiques Carrer DIRECCION000 , CALLE001 es un atzuzac del CALLE000 ; relaciona las actuaciones municipales en el expediente de revisión de oficio, destacando los documentos CU-1 de la revisión catastral realizada en el año 1987 correspondientes a las parcelas que identifica NUM013 - NUM014 - NUM015 - NUM016 - NUM017 , listado parcelario de 14 de diciembre de 1987 en el que consta la CALLE001 ; padrones municipales anteriores al año 1934, constando datos de 1924, 1925 y 1926, declaraciones de Policía Local sobre la CALLE001 ; por último detalla que Prodeca 3 ha realizado actos de perturbación sobre la propiedad del demandante, explica la operación de segregación de esa superficie de la CALLE000 NUM012 y la agregación a la finca registral nº NUM003 , despareciendo la calle cuando era el linde derecho del solar la CALLE001 ; suplica se dicte sentencia que estime la demanda; b) La demandada opuso, en primer lugar, el Ayuntamiento no aporta título alguno en virtud del cual haya podido adquirir la finca ni que sea de dominio público; que su título es la escritura pública de 22 de julio de 1999 de segregación, determinación de resto, compraventa y posterior agrupación otorgada por los hermanos Bosch a su favor; que en el año 1998 a consecuencia de la solicitud de licencia de obras mayor para la construcción de 10 viviendas, local comercial y apartamientos en la CALLE000 número NUM012 , finca registral NUM002 , se informó por el técnico competente que incumplía las normas urbanísticas al dejar un solar no edificable y unas medias de las listas, refiriéndose al solar que ahora es la calle de dominio público según el Ayuntamiento, y para solucionar el reparo adquirió por compra la casa medianera sita en CALLE000 número NUM000 , finca registral NUM003 , y para solucionar la no edificabilidad presentó proyecto de segregación y posterior agrupación a la vivienda adquirida en la CALLE000 número NUM000 , y en fecha 30 noviembre 1998 se otorgó la preceptiva licencia de segregación para posterior agrupación. En escritura de 22 julio 1999 se hace constar la agrupación de la finca segregada y adquirida por Prodeca sobre la descrita en el dispositivo segundo, resultando la finca registral NUM005 que quedó con superficies verificable de 144,22 m²; en relación al expediente de revisión de oficio se presentaron alegaciones y recurso de reposición y en fecha 26 febrero 2009 se notificó por parte del Ayuntamiento que consideraba a Prodeca como titular real del solar y que ejercitaría las acciones ante los tribunales ordinarios, el Ayuntamiento no hace referencia a informes como es el de 2 abril 2008 emitido por el técnico Sr Fulgencio y el emitido por Consell Juridic Consultiu en el que se indica que el plan PGOU de Algemesi lo contempla como privativo; por último se refiere al certificado histórico registral de la finca NUM002 que aporta como documento 6, del título de propiedad de la CALLE000 número NUM000 en el que no refiere en los lindes a la CALLE001 ; por último desde 1999 ha realizado actos de posesión como sido la colocación de una puerta de reja metálica, que ya antes de 1999 existía una puerta de acceso, lo que acredita la titularidad privada y no pública de la calle desde hace más de 30 años; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda; la demandada interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba sobre el título de dominio del Ayuntamiento de Algemesi y la ausencia de valoración del título de dominio del recurrente, en segundo lugar, el error en la valoración de determinados medios de prueba como es la documental sobre el PGOU, las testificales y, por último, el no ejercicio de la acción de nulidad del título inscrito.

La sentencia de instancia realiza una completa recopilación de las normas administrativas que regulan los bienes del dominio público y también el alcance jurisprudencial de la acción declarativa de dominio con fundamento en el artículo 348 del CC , definida como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare para poner fin al debate. Por tanto, este tribunal hace propia todas las referencias jurisprudenciales sobre la acción declarativa de dominio y los criterios de valoración de la información catastral, expedientes administrativos e inventario de bienes municipales, aunque lo relevante es el examen de los títulos confrontados.

(i) Titulo Ayuntamiento de Algemesi.

La cuestión controvertida se centra en el examen de los dos primeros motivos de apelación, que son la revisión del título que esgrime el Ayuntamiento y el que ostenta la mercantil demandada, y para ello también es necesario el examen de la prueba practicada en la instancia y su valoración.

(i.i) Centrada así la cuestión, este tribunal considera que debe señalar los siguientes hechos con relevancia: a) El Ayuntamiento de Algemesi alega que el inmueble de 68,22 m² es el ' CALLE001 ', se encuentra en el inventario de bienes municipales en el apartado de Vies Publiques Carrer DIRECCION000 , CALLE001 que es un atzuzac del CALLE000 , en el ejercicio 2005; que en la lista cobratoria de contribución de edificios año 1924-1925, 1925-1926, 1926-1927, 1929, 1931 y 1933 constan los inmuebles sitos en la CALLE001 nº NUM018 , NUM007 y NUM008 ; que por miembros de la Policía Local con antigüedad superior a 25 años se informa que el CALLE001 ha sido siempre un espacio de uso público sin restricción alguna de acceso, no habiendo sufrido variación en su superficie, que el linde izquierdo era con un edificio que fue demolido en el 2001 y en el 2003 se construye de nueva planta y el límite derecho ha estado constituido por cuatro edificaciones, dos de ellas con número de policía en el CALLE001 y una con número de policía en el CALLE000 ; que el informe emitido por la Jefa de Sección de Patrimonio, Sra. Lucía en fecha 13 febrero 2009, al que luego se hará referencia, realiza una explicación jurídica sobre la incidencia surgida en relación al CALLE001 , normativa aplicable de orden civil, administrativa e hipotecaria para concluir que se trata de un bien de dominio público, de uso público y que el título del demandado no es justo título por las circunstancias de la segregación de la parcela de la porción de 68,22 m² de la finca registral; que en el Plan es la de leyes y un urbana vigente, aprobado en 1987, la calle nueva figura como un callejón sin salida de la CALLE000 , y en el nuevo plan General en fragmentación de 2011 figura en la misma condición en el anterior, y con esta manuscrito en el que se tramita 'callejón de carácter privado de la CALLE000 ', por último, encía regional, de la hacían de economía y hacienda Comunidad Valenciana, de fecha 17 julio 2009 con esta: 'consultados los antecedentes informáticos catastrales, resulta que la actual referencia catastral NUM019 fue inscrita por acuerdo dictado el expediente número NUM020 de declaración de obra nueva relativa a parcela NUM021 , titular pProdeca.

( ii) Titulo de Prodeca 3 S.L.

El título de la demandada-apelante, Prodeca 3 S.L., es la escritura pública de 22 de julio de 1999, autorizada por el notario de Algemesi, D. Damaso , por la que los vendedores, hermanos Broseta, dueños de la finca NUM002 , cuya descripción es : 'Edificio situado en la ciudad de Algemesi, hoy solar, CALLE000 NUM011 , hoy NUM012 . Tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y nueve metros y veinticinco decímetros cuadrados, y según reciente medición, cuatrocientos sesenta y cinco metros y veintiséis decímetros cuadrados. Linda: frente, CALLE002 ; derecha entrando, CALLE001 , izquierda entrando, terreno de Hilario ; espaldas, casas de la CALLE003 .' En el mismo título se indica que Prodeca 3 S.L. es dueña de la siguiente finca: Casa de habitación situada en la ciudad de Algemesi, CALLE000 NUM000 . Compuesta de planta NUM022 con corral, caballeriza, pajar y piso NUM023 . Tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados. Linda: frente, CALLE002 ; derecha, casa de Milagros ; izquierda, terrenos de Sergio , hoy finca descrita en el expositivo primero y fondo, Jose María . Es la finca NUM003 y su título es la escritura de compraventa de 20 de julio de 1998.

Segregación. De la finca registral NUM002 (primera descrita) los vendedores, hermanos Pedro Enrique , segregan una parcela de sesenta y ocho metros y veintidós decímetros cuadrados, situada en la parte derecha de la finca matriz mirando desde la CALLE000 . Linda: frente, CALLE000 ; derecha entrando, finca descrita en el expositivo segundo de Prodeca 3, S.L. y otra casa; izquierda, resto de finca matriz y fondo, casas de la CALLE003 .

El resto de la finca matriz se describe como solar en la CALLE000 NUM012 de Algemesi, tiene una superficie de 397,4 m2, y en la descripción de lindes, ( se reseña el de interés) derecha, porción segregada....

Agrupación. La finca segregada, porción de 68,22 m2 se agrupa por Prodeca 3 a la finca de su propiedad que es la NUM003 ( CALLE000 NUM000 ) Licencia de obras. Mediante la segregación y agrupación realizada Prodeca 3 S.L. obtiene licencia de obras para la construcción de un edificio en la CALLE000 NUM012 y NUM000 , por decretos de Alcaldía 15 de diciembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998, agrupando solares con una superficie total de 541,26 m2. Es la finca registral NUM005 .

Previamente, en fecha 17 de agosto de 1998, el Ayuntamiento en relación a la licencia de obras solicitada había destacado la deficiencia de 'incumplir las normas urbanísticas al dejar un solar no edificable y unas medianeras vistas'. Como documento 4 de la contestación consta el proyecto de segregación y posterior agrupación, que afecta a las fincas registrales NUM002 y NUM003 , de los que resulta una superficie de 541,26 m2, señalando el plano de superficie como referente en relación a la ubicación de las fincas.

(iii) Nulidad parcial del titulo de Prodeca.

El Ayuntamiento de Algemesi insta la nulidad parcial del título y de la inscripción registral de una porción de 68,22 m2 que trae causa de la segregación de la finca registral nº NUM002 y agrupación a la finca NUM003 , al considerar que la porción segregada es la CALLE001 , existiendo plena coincidencia en ubicación y superficie por lo que el título de adquisición por Prodeca no está amparado por el principio de exactitud registral.

Se ejercita conforme al artículo 38 LH y sostiene la demandante que Prodeca 3 S.L.se ha apropiado de un bien de dominio público cual es la CALLE001 .

De la certificación registral de la finca NUM002 , folio 425, y de los hechos con relevancia administrativa se destaca: a) Inmatriculación, inscripción primera, se describe un solar con una superficie de 459,25 m2, y el linde derecho es tierras de Lucas . Fecha inscripción 20 de julio de 1938. En esa fecha hay constancia de que existía la CALLE001 pues hay constancia de que varios inmuebles estaban radicados en esa con los números de policía NUM018 , NUM007 y NUM008 y pagaban contribución de edificios y solares desde 1924 a 1933, y con posterioridad a esas fechas se ha mantenido esa radicación; b) Inscripción 5 declaración de obra. Fecha 11 de noviembre de 1946. Se declara el edificio compuesto de planta NUM022 y dos pisos NUM023 , superficie total de 465,25 m2 y en su descripción se indica 'escalerilla independiente que da a la calle sin nombre que existe a la derecha entrando del edificio, y en el linde derecho entrando la mencionada calle sin nombre. Consta acreditado que esa calle siempre se le ha llamado CALLE001 ; c) Inscripción 11 de fecha 2 de junio de 1973, en la descripción del linde derecho se hace constar CALLE001 , y así se mantiene en el resto de inscripciones como son la 12ª de 2 de mayo de 1988, y en la 13 y 14 de 25 de octubre de 1999 se inscribe la segregación (objeto de litigio).

La valoración que el tribunal realiza del título de la demandada, Prodeca S.L. es que no está amparado por el principio de legalidad registral del articulo 34 LH por las razones siguientes: a) El linde derecho de la finca NUM002 siempre ha sido la CALLE001 y se recoge de forma expresa en la inscripción 5 de declaración de obra nueva aunque se mantiene la superficie que consta en la inmatriculación de 459,25 m2, sin embargo ese dato registral no es exacto pues la descripción de la finca en la inmatriculación debió ser de una superficie de 391,03 m2 ( 459,25-68,22 m2,superficie de la calle) y figurar como linde derecho la CALLE001 ; b) El linde derecho con la CALLE001 consta en la inscripción 5 de declaración de obra y se mantiene en el resto de inscripciones hasta la 13ª que es la de la segregación. Sin embargo, siendo el linde derecho la CALLE001 , se segrega una porción de 68,22 m2 de la finca, manteniendo la superficie inicial de 459,25m2, aunque por reciente medición se eleva a 465,26m2, cuando debió segregarse de una superficie de 391,03 m2; c) Resulta acreditado que la CALLE001 es la porción segregada de la finca NUM002 , cuando realmente es un bien de dominio público, y se agrega a la finca NUM024 formando la NUM025 , con una superficie de 144,22 m2 cuando no hay título para la transmisión de la porción de 68,22 m2 que se segrega del linde derecho al tratarse de la vía publica CALLE001 .

El título de la demandada no es oponible al del Ayuntamiento de Algemesi que si acredita que se trata de un bien de dominio público y de uso general la CALLE001 ., por lo que a estos efectos la demandada no esta amparada por el artículo 34 de la LH al no ser un tercero que de buena fe haya adquirido esa porción.

(iv) Bien de dominio público.

Se plantea por la recurrente que el Ayuntamiento de Algemesi no acredita el título de dominio sobre la vía publica y que el hecho de tenerlo inventariado desde 2005 no es suficiente, por lo que concluye que no se acredita que se trate de un bien de dominio público. Debemos analizar la existencia o no de título, y partir del hecho acreditado que esa superficie de 68,22 m2 siempre ha sido una calle sin salida, un callejón de la CALLE000 , llamado ' DIRECCION001 ', en cuanto facilita el acceso a propietarios de edificios recayentes a esta con número de policía.

(iv.i) El artículo 339 del CC dispone que son bienes de dominio público: 1º. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos... y el 344 del CC dispone: 'Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras publicas de servicio general, costeados por los mismos pueblos o provincias.' El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, en sus artículos 2 y 3 define los bienes de dominio público de las entidades locales, entre ellos las calles, y en el articulo5 dispone: ' Los bienes comunales y demás bines de dominio público sin inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.' (iv.ii) El Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, en sus artículos 17 , 18 , 20 y 30 se regula el inventario de bienes municipales, lo impone como una obligación, comprende todos los bienes, incluidos los inmuebles que necesariamente expresará el nombre, identificación superficial y de radicación, y en el epígrafe g) se indica que: 'Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura y en el j) 'Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad'; por último, todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal y al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente. Nos remitimos a la sentencia de instancia en cuanto a la cita de normativa administrativa aplicable.

El Ayuntamiento de Algemesi acredita que el inmueble esta inventariado en el año 2005, no consta otros medios de prueba al efecto por lo que debemos admitirlo como fecha de incorporación tras tener constancia de los actos de perturbación realizados y consecuencia del expediente de revisión de oficio de los acuerdos municipales relacionados con la titularidad de la CALLE001 , no obstante, si se acredita que la CALLE001 esta afecta al uso público como calle desde, al menos, 1929.

La sentencia TS (sala 3ª, Sección 5ª) de 21 de mayo de 2009 , fija la siguiente doctrina legal: ' no puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente inventario de bienes municipales, no es de titularidad municipal.' (iv.iii) El hecho de haber otorgado licencia de obras tras la agrupación de la finca segregada como se acredita con el proyecto de segregación y agrupación no supone que el Ayuntamiento haya concedido validez a esa segregación pues las licencias se conceden sin perjuicio del derecho de propiedad, siendo una prerrogativa de la administración de conformidad con el artículo 82.a) de la Ley de Bases de Régimen local y articulo 44.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales proceder a una revisión de los actos cual es la concesión de licencia que afecta a terrenos de titularidad pública, sin necesidad de declarar previamente su nulidad.

(iv.iv) Jurisprudencia.

Sentencia del T.S.J. Castilla y león 241/2012 de 4 de mayo .



QUINTO.- Y sobre la naturaleza y finalidad del Inventario de Bienes se ha pronunciado la jurisprudencia como la sentencia del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 16-9-2010, nº 288/2010, dictada en el recurso 176/2010 , del que ha sido Ponente Doña Elena Méndez Canseco, en la que además se recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se precisa que: El Tribunal Supremo ha señalado, en relación a los inventarios de bienes municipales que ''el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones , siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan' ( STS de 9 de junio de 1978 ). Su única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter 'constitutivo', es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. Y se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil ( SSTS uno de octubre de 2003 , 10 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 28 de abril de 1989 , 9 de junio de 1978 ; así como STSJ de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006 , STSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2004 , STSJ de Baleares de 3 de julio de 2003 ). Por otro lado, también conviene recordar que es la Jurisdicción Civil la que tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos ( STS 22 de diciembre de 1995 ). La STS de 14 de octubre de 1998 refiere, con cita de otras muchas ( SSTS 23 de enero de 1990 , 15 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998 ) que 'la competencia de esta jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 , quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que 'prima facie' pudieran configurarlos como de una u otra clase'.

(v) De acuerdo con la jurisprudencia expuesta el Ayuntamiento de Algemesi acredita la demanialidad del inmueble denominado CALLE001 pese a que consta en el inventario desde 2005, motivado más bien por la pasividad o la confianza de que como bien de dominio público se respetaría por los particulares, existiendo prueba que así lo acredita y que ya se ha expuesto. El título de la demandad no es oponible pese a que el Ayuntamiento concediera licencia de obras, que en modo alguno puede interpretarse como la convalidación del título de dominio por la segregación de la porción de 68,22 m2 y su agrupación a otra finca registral para conseguir de esa forma fincas edificables, pues las licencias se otorgan sin perjuicio del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, ya que no entra a determinar si el solicitante es o no propietarios del suelo sobre el que se realiza la actuación sujeta a licencia.

El título de la demandada, Prodeca, no ostenta la protección que dispensa el artículo 34 de la LEC no solo porque no se aprecia buena fe, ya que es evidente que la CALLE001 ha sido siempre una realidad física entre las fincas nº NUM012 y NUM000 por lo que no podía segregarse un bien de dominio público además de que el computo de la superficie en la inmatriculación de la finca comprendía ya la superficie de la CALLE001 que era ya una realidad física, por lo que la segregación de esa porción no está amparada en el principio de exactitud registral.

Acreditado que no ha habido desafección del bien de dominio público, nos encontramos con una calle que jurídicamente debe calificarse como bien de dominio público de uso público, sometido a los principios de imprescriptibilidad, por lo que cualquiera que haya sido la deficiencia por la no inclusión del inmueble en el inventario no puede resultar afecto de perturbación por otro título que adolece de nulidad al incorporar en la inmatriculación la citada CALLE001 como superficie del solar cuando debió describirse el linde derecho con CALLE001 , por lo que la superficie a inscribir era sensiblemente inferior a la registrada, 391,03 m2 frente a 459,25 m2 inscritos.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO- Al desestimar el recurso, articulo 398-1 LEC , se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Angela Montoro Cervero en representación de PRODECA 3.S.L. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alzira , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

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